Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 03

CAUSA Nº 6237-14

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Abogado C.A.H.R., apoderado de la querellante

Querellados: N.B., M.C., A.B., J.G., A.C., W.L., Cleide Agraez, B.R., R.G., R.F., J.C., N.E., D.T., L.L., entre otros.

Delitos: Difamación e Injuria.

Querellante: Ariannys Naydalis Valderrama Pérez

Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recursos de Apelación interpuesto en fecha 22 de Octubre del año 2014, por el Abogado C.A.H.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arianny Naydalis Valderrama; contra decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Acarigua; mediante la cual decreto el Sobreseimiento del asunto penal por ABANDONO DE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Noviembre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada mediante auto de fecha 24 de Noviembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 01 de Diciembre del 2014, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado C.A.H.R., en su condición de apoderado judicial dela ciudadanaArianny Naydalis Valderrama, mediante escrito de fecha 22/10/2014, interpone Recurso de Apelación en los siguientes términos:

…omissis… DE LOS HECHOS:

Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 10 DE ENERO DEL AÑO 2011 los representantes de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA CONSORCIOOLEAGINOSO PORTUGUESA S. A (C.A.T.R.AC.OP.O.S.A) han realizado una cantidad de DIFAMACIÓN E INJURIA contemplado en el articulo 442 al 450 del código penal vigente, generando esto un daño y perjuicio en contra de mi representada, donde ellos alegan que mi poderdante a realizados actos irregulares en la referida caja de ahorro e incluso cuya difamación e injuria la reflejaron en la prensa local del Estado Portuguesa específicamente en él DIARIO ULTIMA HORA, DE FECHA 04-04 del 2011, convirtiéndose la misma en una CALUMNIA contemplado en el artículo 240 al 241 Eiusdem, con la SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE contemplado en el artículo 239 Eiusdem, por medio de un FALSO TESTIMONIO de desfalco del dinero de la caja de ahorro, antes mencionada en la presente querella por parte de su presidente El ciudadano B.S.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 11.548.827 y un grupo de personas que sin tener evidencia ni conocimiento actúan en contra de mi poderdante adicional el resto de la directiva que sabiendo la verdad, de la inocencia de mi poderdante mantiene la negativa de desistir de su intención de seguir dañando la imagen de mi poderdante los cuales describo a continuación como es a la CIUDADANA N.B., titular de la cédula de identidad N° 7.348.543 domiciliada en Av. R.G.R.C.R., PISO 2 APARTAMENTO 7. M.T.C., titular de la cédula de identidad N° 12.060.084, DOMICILIADO EN EL SECTOR TAPA DE PIEDRA CALLE PRINCIPAL AVENIDA, CASA n° 7, ARAURE ESTADO PORTUGUESA. AL CIUDADANO A.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.526.646, DOMICILIADO EN LA URB. SAN LUIS, CALLE PRINCIPAL CASA C2, ARAURE, DEL ESTADO PORTUGUESA, J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.563.087, DOMICILIADO EN LA URB. LA GUAJIRA CALLE B, CASA N° 4, EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, AL CIUDADANO A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.636.361, DOMICILIADO EN URB. BELLAS ARTES, Av. RÓMULO GALLEGOS, SECTOR 6 CASA NUMERO 47 EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, AL CIUDADANO W.D.L., titular de la cédula de identidad N° 14.773.232, DOMICILIADO EN LA URB. LA GUAJIRA VEREDA 37, CASA N° 7 ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.838.536, DOMICILIADO EN BARRIO LA VILLA, CALLE 2 ENTRE CALLE 2 Y 3, CASA N° 74, EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, CLEIDE AGRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.542.821 DOMICILIADA EN LA URB. LOS CORTIJOS SECTOR 4, VEREDA 24, LOTE 11 EN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, AL CIUDADANO B.R. titular de la cédula de identidad N° 11.548.827, R.F., titular de la cédula de identidad N° 12.091.260, J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.848.671, N.E., titular de la cédula de identidad N° 13.227.092, D.T., titular de la cédula de identidad N° 12.448.335, L.L., titular de la cédula de identidad N° 14.178.004, E.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 7.597.396, G.A., titular de la cédula de identidad N° 8.657.836, H.G., titular de la cédula de identidad N° 10.635.186, S.M., titular de la cédula de identidad N° 11851.747, C.S., titular de la cédula de identidad N° 16.425.952, YOHANNI NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 14.346.152, Todos perteneciente directa e indirectamente a la respectiva caja de ahorro. Por lo tanto llego ante su instancia para darle fin a esta terrible situación en contra de mi poderdante ya que yo en función y requerimiento de acuerdo a lo establecido en las Leyes Venezolanas y de mi poderdante antepongo la presente querella por órdenes expresa de las misma para que le sean resarcidos los daños y perjuicios causado por los antes mencionados. Ya que mi poderdante era solo una simple secretaria en esa caja de ahorro, según reposa en los expediente de los asuntos PP21-0-2011-000020 EN MATERIA LABORAL y en el otro expediente PP11-P-2012-3491 EN MATERIA PENAL…

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede judicial en la ciudad de Acarigua; fundamentó su decisión emitida en auto de fecha 21 de octubre del 2014; en la forma siguiente:

Visto el escrito de Acusación Privada presentado en fecha 13/08/2014, por el ciudadano C.A.H.R., titular de la cédula de identidad N° 7.390.569, IPSA N° 160.647, misma dirección teléfono 0426- 8563 965, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ARIANNY NAYDALIS VALDERRAMA PÉREZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.041.184, de nacionalidad venezolana, domicilio Urb. Baraure 2, Sector 2, Vereda N° 21, Ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, de Profesión Secretaria, este Tribunal para decidir observa:

RELACIÓN DE HECHOS:

En fecha 13/08/2014 el ciudadano C.A.H.R., titular de la cédula de identidad N° 7.390.569, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARIANNY NAYDALIS VALDERRAMA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.041.184, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo Querella POR DIFAMACIÓN E INJURIA, contemplado en el articulo 442 al 450 del código penal vigente, (sic), en contra de los ciudadanos B.S.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 11.548.827, N.B., titular de la cédula de identidad N° 7.348.543, M.T.C., titular de la cédula de identidad N° 12.060.084, A.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.526.646, J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.563.087, A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.636.361, W.D.L., titular de la cédula de identidad N° 14.773.232, R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.838.536, CLEIDE AGRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.542.821, R.F., titular de la cédula de identidad N° 12.091.260, J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.848.671, N.E., titular de la cédula de identidad N° 13.227.092, D.T., titular de la cédula de identidad N° 12.448.335, L.L., la cédula de identidad N° 14.178.004, E.P., titular de la de identidad N° 7.597.396, G.A., titular de cédula de identidad N° 8.657.836, H.G., titular de la cédula de identidad N° 10.635.186, S.M., titular de la cédula de identidad N° 11851.747, C.S., titular de la cédula de identidad N° 16.425.952, YOHANNI NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 14.346.152, correspondiéndole conocer por distribución del Sistema Juris 2000, a este Tribunal de Juicio N° 04, habiéndosele dado entrada en fecha 18/08/2014.

Desde ese día hasta el día 18/08/2014, fecha en la cual fuera recibida la Acusación Privada por parte del Tribunal, no hubo ninguna actividad de impulsar el presente proceso por la parte presentante de la acusación y hasta el día de hoy 21/10/2014, aun no había consignado ningún escrito ni diligencia de ratificación personal de la acusación, habiendo transcurrido más de veinte (20) días hábiles, como consta en la certificación de días de audiencias realizada por secretaria, según consta al Folio 13 de la Causa, siendo carga del presentante acudir ante este Tribunal personalmente para ratificar la acusación privada, todo en atención al segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 407 del texto adjetivo penal establece:

Artículo 407. Desistimiento. (…)

De la letra de la anterior disposición nace la obligatoriedad procesal para el presentante de instar el proceso en los delitos de instancia de parte y su falta de actividad por el lapso de veinte días hábiles da lugar a que se tenga por abandonada ésta.

Lo que nos lleva inexorablemente a determinar a partir de qué momento debe computarse este lapso de veinte días; de una interpretación literal de la referida norma se podría partir de la "última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez", por ello, habiendo llegado la acusación privada del ciudadano C.A.H.R., titular de la cédula de identidad N° 7.390.569, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARIANNY NAYDALIS VALDERRAMA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.041.184, el día 18/08/2014, debió acudir personalmente para ratificar la misma, en atención al artículo 392 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los veinte días hábiles siguientes, por ello al no hacerlo operó el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN presentada por el precitado ciudadano por falta de instancia y así debe este Tribunal en aras del debido proceso declararlo. Así se decide.

FALSEDAD O TEMERIDAD DE LA ACUSACIÓN:

La declaratoria anterior, relacionada al abandono, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal del texto adjetivo penal, sobre si "...los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad...", revisadas como han sido las actuaciones considera quién aquí decide que dicha Acusación no ha sido formulada maliciosa o temerariamente. Y así se decide.

COSTAS:

El artículo 251, norma rectora relacionada con los efectos económicos del proceso señala:

(…)

De igual forma, el artículo 407, citado ut supra señala (…)

Por último, debe concluirse que el ABANDONO de la acusación, declarado en la presenta causa, lleva a la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 49 ordinal 3o y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que pone fin a la persecución penal, sin embargo como el presente abandono ocurrió antes de citarse a los acusados B.S.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 11.548.827, N.B., titular de la cédula de identidad N° 7.348.543, M.T.C., titular de la cédula de identidad N° 12.060.084, A.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.526.646, J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.563.087, A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.636.361, W.D.L., titular de la cédula de identidad N° 14.773.232, R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.838.536, CLEIDE AGRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.542.821, R.F., titular de la cédula de identidad N° 12.091.260, J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.848.671, N.E., titular de la cédula de identidad N° 13.227.092, D.T., titular de la cédula de identidad N° 12.448.335, L.L., la cédula de identidad N° 14.178.004, E.P., titular de la de identidad N° 7.597.396, G.A., titular de cédula de identidad N° 8.657.836, H.G., titular de la cédula de identidad N° 10.635.186, S.M., titular de la cédula de identidad N° 11851.747, C.S., titular de la cédula de identidad N° 16.425.952, YOHANNI NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 14.346.152, no existe ningún perjuicio en contra de éstos, y en consecuencia, no se condena en costa a la acusadora. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO LA CAUSA seguida a los ciudadanos B.S.R.L.C., titular de la cédula de identidad N° 11.548.827, N.B., titular de la cédula de identidad N° 7.348.543, M.T.C., titular de la cédula de identidad N° 12.060.084, A.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.526.646, J.G., titular de la cédula de identidad N° 9.563.087, A.C., titular de la cédula de identidad N° 10.636.361, W.D.L., titular de la cédula de identidad N° 14.773.232, R.G., titular de la cédula de identidad N° 9.838.536, CLEIDE AGRAEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.542.821, R.F., titular de la cédula de identidad N° 12.091.260, J.C., titular de la cédula de identidad N° 11.848.671, N.E., titular de la cédula de identidad N° 13.227.092, D.T., . titular de la cédula de identidad N° 12.448.335, L.L., la cédula de identidad N° 14.178.004, E.P., titular de la de identidad N° 7.597.396, G.A., titular de cédula de identidad N° 8.657.836, H.G., titular de la cédula de identidad N° 10.635.186, S.M., titular de la cédula de identidad N° 11851.747, C.S., titular de la cédula de identidad N° 16.425.952, YOHANNI NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 14.346.152, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, contemplado en el artículo 442 al 450 del código penal vigente (sic), en contra de la ciudadana ARIANNY NAYDALIS VALDERRAMA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.041.184, como consecuencia del ABANDONO DE LA ACUSACIÓN por parte del acusador, todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 3o, 407 segundo aparte y 300 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo carga del presentante acudir ante este Tribunal personalmente para ratificar la acusación privada, habiendo transcurrido más de Veinte (20) días sin haber instado la Acusación Privada, todo en atención al segundo aparte del artículo 392 Eíusdem….

.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

Estudiados los fundamentos en que se soporta, la resolución recurrida y el escrito de apelación interpuestos por el Abogado C.A.H., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ARIANNY NAYDALIS VALDERRAMA, querellante en el presente proceso; esta Corte de Apelación; estima pertinente, a los fines de emitir el fallo que corresponda, como punto previo y en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, formular algunas consideraciones de tipo procesal, que sirvan a las partes para la idónea aplicación del procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto desde el artículo 391 al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como bien es conocido, este tipo procedimiento, se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la jurisdicción que corresponda.

Una vez presentada la querella ante el enunciado Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene el deber de ratificar su acusación, como dispone el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:“Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal”

Siendo por lo tanto, una carga procesal del acusador privado, la ratificación del escrito acusatorio o querella, y la omisión de la comentada ratificación de la querella, tiene como consecuencia jurídica inmediata, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:“Inadmisibilidad. La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando… falte un requisito de procedibilidad”

Conforme a lo previamente expuesto, se ha de precisar, que la ratificación del escrito contentivo de la querella, es un acto procesal para cuya realización, no señal lapso expreso, ello conforme al artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, ante tal vacío, es oportuno enunciar que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso manifiesto para su realización, ello a los fines de garantizar el acceso a los órganos de justicia y a obtener una pronta respuesta ; de allí que se estime que la ratificación de la querella debe realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal.

De igual forma se ha de puntualizar, que si bien la norma comentada dispone que el acusador “concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación”, estaAlzadaprevé que, ante el actual modelo organizativo de los Circuitos Judiciales Penales, no le es exigible al querellante su comparecencia personal ante el Juez o Jueza; sólo se requiere que el acusador concurra personalmente al Circuito Judicial Penal, consigne escrito de ratificación de la querella presentada, y que el Secretario Administrativo del Tribunal de Juicio que corresponda; deje constancia de esa ratificación de querella, mediante nota estampada al pie del referido escrito o a través de un auto de mero trámite.

Siendo ello así, antes de pronunciarse el Juez o Jueza de Juicio, acerca de la admisión de la querella, deberá verificar, en primer lugar, sí la querella ha sido ratificada, y si esa ratificación se produjo dentro del lapso legal; no encontrándose establecido en el texto adjetivo penal y por ende no le es permisible para el juzgador de juicio, ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha expuesto previamente, es una carga procesal de ejercicio exclusivo y voluntario del querellante; en segundo lugar, se debe revisar si el escrito de la querella, cumple con los parámetros de admisión previstos en el artículo 396 del Código, a recordar, que la acusación privada, verse sobre hecho que revista carácter penal, que la acción no este evidentemente prescrita, no se traten de hechos punibles de acción pública y contengan todos los requisitos de procedibilidad, y en caso contrario de que la querella no se ajuste a estos o algunos de estos supuestos, debe declararse inadmisible; por lo tanto, sí la querella no es ratificada, o la ratificación se produce fuera del lapso legal; o si le falta alguno de los requisitos de admisión señalados en la norma mencionada, el Juez o Jueza debe declarar la inadmisibilidad de la querella ycontra dicho auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere ser notificado del auto que declara inadmisible la querella.Y en tercer lugar, el Juez o Jueza de Juicio deberá revisar si la querella cumple los requisitos de forma mencionados en el artículo 392 del mismo Código, los cuales son:

1) Nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2) Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3) Delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4) Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5) Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6) Lajustificación de la condición de víctima.

7) La Firma del acusador o acusadora o de su apoderado con poder especial….

Estas exigencias, pueden ser subsanables, dada su naturaleza formal, y para ello, el legislador establece un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del auto que ordena la subsanación, por cuanto el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo de dicho auto.

Si el querellante no subsana, o no lo hace dentro del lapso establecido por el artículo 398 del mismo Código, la consecuencia jurídica es el archivo de la acusación.

Por último, es relevante indicar que, la inadmisibilidad y el archivo de la querella no ocasionan costas al acusador privado; muy por el contrario ocurre cuando surge el desistimiento de la querella; el abandono de la misma; y cuando se emite sentencia absolutoria a favor del querellado, es decir que en estas situaciones, si se generan costas al acusador privado.

Siguiendo el orden de idea y efectuadas las consideraciones anteriores, se ha de precisar que de la revisión de las actuaciones objeto del presente, la Alzada instruye que, el objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, Abogado C.A.H. es el auto de fecha 21 de octubre del año 2014, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa por Abandono de la acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal ; pues el recurrente denuncia: “…este Tribunal decreta el sobreseimiento de la querella sin haber investigado o aperturado a juicio…” , afirmando que no se cumplió con el debido proceso.

Ante la queja del recurrente, este Tribunal colegiado observa que, el auto impugnado es dictado en un procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, por tratarse del delito de Difamación e Injuria; que el referido procedimiento especial, señala que la querella debe cumplir los requisitos de forma previstos en el artículo 392 del mencionado Código; siendo exigencia fundamental para la tramitación debida de la querella , la ratificación de la misma, por parte del querellante o de su apoderado judicial; también dispone el legislador que, la ausencia o deficiencia de alguno de los requisitos de forma, puede ser causal para la inadmisibilidad del mismo conforme al artículo 396 del mismo texto adjetivo penal.

De la norma enunciada se observa que, en el procedimiento para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el legislador procesal establece una normativa diáfana, al señalar la obligación que tiene el querellante o su apoderado judicial de ratificar el escrito acusatorio o querella, ante el Tribunal de Juicio que por distribución le haya correspondido el conocimiento del asunto.

El fundamento de tal disposición, se encuentra en el carácter especialísimo del procedimiento para la tramitación de los delitos dependientes de la instancia de parte, donde el impulso procesal corresponde exclusivamente al querellante, quien se encuentra a derecho desde que presenta la acusación privada; es decir, no requiere de notificaciones ni advertencias por parte del Tribunal, para que mantenga activa la acción penal, que a motus propio iniciara ante el órgano jurisdiccional.

En base a ello, se aprecia del caso a.q.e.f.1. de agosto del año 2014 el Abogado C.A.H.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Arianny Naydalis Valderrama Pérez; interpuso acusación privada en contra de los representantes de la caja de ahorro de los Trabajadores de la Empresa Consorcio oleaginoso Portuguesa, por el delito de Difamación e Injuria, correspondiéndole por distribución al Tribunal de Juicio Nº 4 de la extensión de Acarigua del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien lo recibiera mediante auto de fecha 18/08/2014, tal como consta en los folios 01 al 12 del asunto principal Nº PP11-P-2014-002912 (nomenclatura del tribunal).

Que en fecha 13 de octubre del 2014, la secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, realizó Certificación de días de audiencia en el cual dejo sentado: “1.que en fecha 18 de agosto del 2014, se le dio entrada a escrito de querella. 2. Que desde el 18 de agosto del 2014, fecha en la que se le dio entrada al escrito hasta el dia 16 de septiembre del 2014, transcurrió un lapso integro de veinte (20) días hábiles correspondientes a los días 19, 20, 21,22, 25, 26,27,28 y 29 de agosto y 2,3,4,5,8,9,10,11,12, 15 y 16 de septiembre del 2014…”

Que en fecha 21 de octubre del 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, emite pronunciamiento en el cual declaró el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN, conforme al artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de instancia del querellante o de su apoderado judicial y ello a su vez le condujo a dictar la extinción de la acción penal y consecuentemente decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º y artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando evidente para la Alzada, de lo constatado de las actas procesales, que ciertamente como lo afirmara el A quo, el abogado C.A.H.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arianny Naydalis Valderrama Pérez; en fecha 13 de agosto del 2014, consigno por ante el Alguacilazgo de la sede judicial de la ciudad de Acarigua, escrito contentivo de acusación privada en contra de los ciudadanos B.R.L.C., N.B., M.T.C., A.B., J.G., A.C., W.D.L., R.G., Cleide Agraez, R.F., J.C., N.E., D.T., entre otros, y que no le dio mas impulso procesal al asunto por el activado; ya que no se evidencia de las actas que haya comparecido por ante el Tribunal a exponer ni por si ni por medio de escrito, su voluntad de ratificar la querella interpuesta; incumpliendo con el requisito de procedibilidad.

Ante tal circunstancia es oportuno, citarla normativa que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al abandono de la querella y los efectos que ella produce; tales como:

Articulo 407. Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.

Declarado el abandono el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación

[subrayado de esta Corte].

Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

…omissis…

3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…omissis…

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Se ha de observar que del texto de las disposiciones supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, pedir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela rigurosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aún más, del carácter privado de la acción; y que tal abandono genera una consecuencia jurídica como es la extinción de la acción penal incoada por el querellante y consecuencialmente conlleva al Sobreseimiento de la causa.

Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte del querellante, habiendo transcurrido en demasía el término consignado en el tercer aparte del transutado artículo 407 de nuestra Ley adjetiva penal vigente. Se observa, en efecto, que fue el día 13 de agosto del 2014(folios 01 al 09 de la única pieza) cuando se produjo la última y única intervención del querellante, Abogado C.A.H.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Arianny Valderrama; en la presente causa, oportunidad en la que consigna la acusación privada; sin posteriormente acudir ante el Tribunal a cumplir con el deber que tenía como parte acusadora, de ratificar la querella; siendo ello una formalidad esencial dentro del proceso, como lo indica el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no volviendo a realizar otra actuación desde ese entonces, y es en fecha 21 de octubre del presente año 2014, cuando el Tribunal A quo produce el fallo que hoy nos ocupa, es decir, más de dos (02) meses, sobrepasando con creces el término de veinte (20) días precisado por la norma procesal, para el abandono.

De modo, no comparte esta Corte de Apelaciones el criterio sostenido por el apelante, en el sentido que, el tribunal no investigo ni apertura a juicio, sino que determinó el abandono de la querella y decreto el sobreseimiento, violentándose el debido proceso;siendo que el Tribunal no tiene la facultad de investigador, ello le corresponde a los entes auxiliares del Ministerio Público quien ostenta la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública, tales como la calumnia, simulación de hecho punible y falso testimonio; enunciados por el recurrente en su escrito; por tratarse de delitos contra la administración de justicia y la fe pública; los cuales no encajan en la pretensiones del recurrente; y en los delito de acción privada, como la Difamación e Injuria; tipos acreditados en el caso bajo estudio ; la carga es del querellante de aportar los elementos de convicción y medios de prueba que estime pertinente para demostrar sus pretensiones; y de estimarlo necesario requerir el auxilio fiscal; y que por lo tanto al no haber ejercido el impulso procesal exigido, es precisamente por la ratio de la disposición 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el impulso del querellante el cual desde esa fecha no demostró interés en saber de las resultas de aquella acción penal privada que le era favorable a sus pretensiones. Si transcurren veinte (20) días hábiles sin el impulso del querellante, se entenderá abandonada la causa, y así sucedió.

Restaría examinar lo relativo a la declaratoria de maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la recurrida dejo sentado: “ La declaratoria anterior, relacionada al abandono, hace que el Tribunal tenga que pronunciarse en acatamiento al dispositivo legal del texto adjetivo penal, sobre si “…los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad…”, revisada como ha sido las actuaciones considera quién aquí decide que dicha acusación no ha sido formulada maliciosamente o temerariamente”; evidenciándose en consecuencia que el A quo determinó que la referida acusación privada no fue incoada de forma maliciosa ni temeraria y con ello conlleva a establecer, que el pronunciamiento impugnado, se encuentra ajustado a derecho y no se violentaron derechos ni garantías de orden constitucional y procesal, por cuanto, como ya se reflejó anteriormente; la carencia del impulso en el presente proceso es atribuible al querellante, opiniónque es igualmente sustentado inveteradamente por el m.T., es el querellante quien tiene la excluyente carga de tomar conocimiento de las incidencias de la causa en este especial procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte. Subyace, que es a él, a el querellante, a quien le corresponde instar el proceso, es a su instancia. Abandono es sinónimo de descuido, desatención, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención o pretensión que se persigue; y, al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa, tiene sobre sí la oficialidad y la oportunidad.

Frente a los argumentos previamente sostenidos, resulta para Alzada forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado C.A.H.R., apoderado judicial de la ciudadana Ariannys Naydalis Valderrama Pérez, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua de fecha 21 de octubre del 2014, en la cual declaró el abandono de la acusación privada interpuesta por la prenombrada ciudadana en contra de los ciudadanos N.B., M.C., A.B., J.G., A.C., W.L., Cleide Agraez, B.R., R.G., R.F., J.C., N.E., D.T., L.L., E.P., G.A., H.G., S.M., C.S. y Johanni Noguera y consecuencialmente determinó la extinción de la acción penal y decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 407, 49.3 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado C.A.H.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARIANNY NAYDALIS VALDERRAMA PÉREZ, en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 21 de octubre del 2014, en la cual declaró el abandono de la acusación privada interpuesta por el prenombrado ciudadano en contra de los ciudadanos N.B., M.C., A.B., J.G., A.C., W.L., Cleide Agraez, B.R., R.G., R.F., J.C., N.E., D.T., L.L., E.P., G.A., H.G., S.M., C.S. y Johanni Noguera y consecuencialmente determinó la extinción de la acción penal y decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 407, 49.3 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara maliciosa ni temeraria la acusación presentada por el ciudadano abogado C.A.H.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARIANNY NAYDALIS VALDERRAMA PÉREZ, en contra de los ciudadanos N.B., M.C., A.B., J.G., A.C., W.L., Cleide Agraez, B.R., R.G., R.F., J.C., N.E., D.T., L.L., E.P., G.A., H.G., S.M., C.S. y Johanni Noguera.TERCERO: SeCONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 21 de octubre del 2014,en la cual declaró el abandono de la acusación privada y consecuencialmente determinó la extinción de la acción penal y decretó el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 407, 49.3 y 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y désele el trámite correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, alosDos (02) día del mes de Diciembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad respectiva.

La Jueza de Apelación Presidenta

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,

J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6237-14/MOdeO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR