Decisión nº 89 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 89

Causa Nº 6798-16

Jueza Ponente: Abogada S.R.G.S..

Recurrente: Abogado C.A.Z.P., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Acusado: GLEIVYS C.R.S..

Defensora Privada: Abogada C.M.B..

Víctima (occiso): ROIFER J.N.F..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua.

Motivo: Apelación de Auto (Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad).

Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2015, el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado oralmente en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado GLEYVIS C.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.

En fecha 29 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, declaró el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del ciudadano GLEYVIS C.R.S., en los siguientes términos:

Visto El escrito de solicitud de la abogada C.B. de decaimiento de la medida privativa de libertad de su defendido GLEYVIS C.R.S., esta juzgadora fijo audiencia oral especial a fin de decidir al respecto:

En la ciudad de Acarigua el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 3, Abg. A.M.S.R., para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, en virtud de la solicitud hecha por la defensora privada Abg. C.B., en la causa seguida contra el ciudadano GLEIVYS C.R.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROIFER J.N.F.. Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala: El Fiscal del Ministerio Público Abg. C.Z., el acusado GLEIVYS C.R.S., asistido por la defensora privada Abg. C.B., presentes todas las partes, la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral y luego le cede la palabra a la defensa Abg. C.B. quien expone: Ratifica la solicitud de Decaimiento de medida del acusado, en virtud de que mi defendido ya tiene mas de dos años detenido, sin que sea imputable a el, la falta de traslado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien expone: Vista la manifestación de la defensa, el Ministerio Publico, en este acto niega la solicitud de decaimiento de medida, la situación escapa de los operadores de justicia, los posibles retrasos no son solamente imputables a los lapsos de dos años, existen otros circunstancias, como la victima que siempre a estado pendiente del juicio, me opongo al decaimiento por el tipo de delito, no estoy de acuerdo, existe retardo por parte de la inasistencia de la defensa. Es todo. Toma la palabra la juez, quien señala: Con relación a la solicitud hecha por la defensa en relación al cambio de medida del acusado, acuerdo el decaimiento de la medida y otorgo la tipificada en el 242 ordinal 3 y 4 consistente en H presentación por ante este tribunal cada 15 días y prohibición de salida del país, me acojo al lapso de 3 días para su publicación. Se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien Ejerce recurso suspensivo en virtud del 430 vista la decisión tomada por la juez de juicio, por el i lapso del tiempo, de 2 años 9 meses, interpone en este acto de manera verbal recurso de efecto suspensivo en virtud de que esta decisión de la juez conlleva la libertad del acusado en el presente acto, principalmente fundamentando esa oposición en virtud del que el delito por el cual se está juzgando es el delito de Homicidio, contemplando el delito de homicidio intencional como uno de los delitos establecidos en el parágrafo uno del articulo 430 por la entidad del delito y los años de condena por cuanto no se tiene ni un tercio por el lapso de la pena mínima, me reservo el derecho de esperar el lapso de publicación para consignar por escrito la Fundamentación del recurso ejercido en esta sala. Se le cede la palabra a la defensa privada Abg. C.B., quien se opone al recurso suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico, en virtud que el Ministerio Publico, no valoro el retardo procesal que viene arrastrando mi defendido de más de 2 años, el articulo 230 hace referencia al Decaimiento de medida, la táctica ha sido que no traen al imputado, pero no por que el imputado se ha negado a venir, mal podría el Ministerio Publico, interponer el recurso, cuando no solicito la prorroga, el deber es no oponerse, la norma es muy taxativa, se le está ocasionando a mi defendido una privación ilegitima de libertad, el artículo 257 establece el derecho a la justicia y el 230 del COPP, la sala constitucional decreta el decaimiento de medida independientemente de la medida, la defensa ratifica la solicitud de decaimiento de medida. Es todo.

ÍNTER PROCESAL

- En Fecha 9-10-12 se decreto a solicitud fiscal orden de aprensión al imputado GLEYVIS C.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

- En fecha 01-03-2013 se decreto medida privativa de libertad al imputado GLEYVIS C.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

- En fecha 07-05-13 se difiere la rueda de reconocimiento por insistencia del defensor.

- El 30-06-13 se difiere la rueda de reconocimiento por inasistencia del traslado y defensor.

- 19-07-13 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.

- 15-10-13 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.

- 14-11-13 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.

- 13-12-13 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.

- 20-01-2014 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado.

- 07-02-14 se realizo audiencia preliminar por el tribunal de control N 02 ordenándose la apertura a juicio oral y público al acusado GLEYVIS C.R. por la comisión del de DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

- en fecha 09- 06-2014 se difiere el debate oral y público por falta de traslado.

- 31-07-14 se suspende el debate por falta de órgano de prueba.

- 19-08 -14 se suspende el debate por falta de órgano de prueba.

- Desde el 01 octubre de 2014 a diciembre juez de reposo

- 15-01-2015 se declara interrumpido el debate y se fija para el 21-01-2015.

- 24-02-15 se deja constancia que estando fijado el debate para el 11-02-15 no hubo despacho y se fija para el 05-03-15.

- 05-03-15 se suspende por falta de órgano de pruebas para el 24-03-15.

- 12-06-15 se suspende el juicio fijado para el 18-05-15 por el problema eléctrico y se fija para el 19-06-15.

- 06-07-2015 se suspende el juicio por falta de órganos de prueba para el día 10-07-15.

- 28-07-15 se suspende para el 31-07-15.

- Se suspende el juicio, por inasistencia del acusado, por falta de traslado y de los órganos de prueba, se acuerda suspender y fija continuación para el día 21 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 9:50 HORAS DE LA MAÑANA, en la causa seguido contra del acusado GLEIVYS C.R.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROIFER J.N.F., se ordeno la conducción de testigos y expertos a través de la fuerza pública.

- 21-08-15. se suspende En virtud de la inasistencia del acusado y de los órganos de prueba, se suspende el juicio y sé fija nueva oportunidad para el día 08 de Septiembre de 2015 a las 9: 55 a.m.,

- del 08 de septiembre la juez se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

- Encontrándose fijado para el día 08-09-2015, la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al acusado GLEIVYS C.R.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROIFER J.N.F., y dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal en virtud del disfrute vacacional de la Juez Provisora a partir del día 02 de Septiembre de 2015, según comunicación N° OP-2015-1521, emanado de la Presidencia y concedido por la comisión Judicial según comunicación CJ-15-0871, se acuerda reprogramar y fijar nueva oportunidad para el día 20-10-2015 a las 11:40 de la mañana.

-Encontrándose fijado para el día 20-10-2015, la continuación del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida al acusado GLEIVYS C.R.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROIFER J.N.F., y dado que en la referida fecha no hubo despacho en el Tribunal en virtud de encontrarse la Juez de reposo medico, se acuerda reprogramar y fijar nueva oportunidad para el día 25-11-2015 a las 09:40 de la mañana.

El día 25-11-15 Se suspende el juicio, por inasistencia del acusado, por falta de traslado y de los órganos de prueba, se acuerda suspender y fija continuación para el día 16 DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA, en la causa seguido contra del acusado GLEIVYS C.R.S., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 77 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROIFER J.N.F., se ordeno la conducción de testigos y expertos a través de la fuerza pública.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Es importante en este caso señalar el artículo 19 constitucional

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y -ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen".

"Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (...)" "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

(…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (...) "Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."

Esta garantía del plazo razonable, se encuentra desarrollada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: "Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (...)"

El artículo 229 del código orgánico procesal penal Establece: "Toda; persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Después de haber señalado la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras se observa que se han producido múltiples diferimientos en la causa seguida al acusado GLEYVIS C.R., los referidos diferimientos como se observa ocurren por causas no imputables al acusado como es la falta de traslado por ausencia de vehículo en el centro penitenciario de los llanos como se evidencia a tal punto que se ha interrumpido el juicio en una oportunidad y el mismo está detenido desde el 01-03-2013 hasta la fecha de la audiencia oral especial 24-11-15 fecha que sobrepasa el límite establecido en el artículo 230 de nuestra carta magna, en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo más ajustado en derecho es otorgar al acusado GLEYVIS C.R., una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada 15 días por ante este circuito y prohibición de salida del país en concordancia con el artículo 230, 229 eiusdem y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución . Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Acuerda el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra el acusado GLEYVIS C.R. por la comisión del de DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. SEGUNDO: se impone al acusado GLEYVIS C.R.d. las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y la prohibición de la salida del país sin autorización expresa del tribunal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, formalizó el recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos:

…omissis…

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Juicio N° 3, decisión esta que fue dictada en Audiencia de Decaimiento solicitado por la Defensa Privada Abg. C.B., en la cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito que le es atribuido al Acusado GLEIVYS C.R.S., es por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 77 numeral 1o del Código Penal; cometido en perjuicio del hoy occiso ROIFER J.N.F., y este ilícito penal se encuentra dentro del catalogo de delito graves, siendo la pena a imponer en dicho caso de prisión de quince (15) a veinte (20) años, por lo cual se puede ejercer el presente recurso, el cual es facultativo a la Vindicta Publica. Considerando quien aquí apela que la gravedad derivado de atentar contra la existencia de un ser humano, dando como resultado que dicho delito ataca el único bien jurídico que no puede ser sustituido como es la vida.

Es por lo siguiente que se interpuso de manera verbal en la sala de audiencia de la Apelación con Efecto Suspensivo al Auto, ya que la Libertad que comporta el haber Acordado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y dictar, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal, lo consideramos improcedente al caso que nos ocupa lo que explicaremos un poco más adelante.-

CAPITULO III

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, considera quien aquí recurre, que la decisión de la Juez de Juicio N°3 al ACORDAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, a favor del acusado GLEIVYS C.R.S., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 77 numeral 1° del Código Penal; cometido en perjuicio del hoy occiso ROIFER J.N.F. y dictar, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los ordinales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; no llena a juicio de este representante legal todos los requisitos necesarios para lograr lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho siendo estos también objetivos del proceso penal, complicándose aun más en este tipo de delito como lo es el delito de Homicidio porque no se podrá restituir nunca la vida de la persona fallecida.

En otro orden de ideas, no debe olvidarse que el caso que nos ocupa estamos en la celebración del Juicio Oral y Público y mal puede la Juez sin esperar las resultas del proceso, tomar una resolución como lo hizo pues vulnera de manera flagrante derechos que también son de corte constitucional, como ya insinué, los derechos de la representante de la víctima, la cual al igual que el acusado espera del estado la Justicia que merece lo cual no podrá lograrse, toda vez porque no fue debidamente convocada a la celebración de la Audiencia Oral para que el Tribunal, y mucho menos para la celebración del Juicio; y poder de manera efectiva la Juez contrastar el dolor de la madre que perdió a su único hijo varón, con los derechos de un acusado, acusado este que en principio se había evadido y que fuere capturado fuera de la jurisdicción de este estado, resultando que con este proceder la juzgadora al no esperar las resultas del Juicio que ya estaba iniciado y al no tomar en consideración esa situación de evadido inicial del proceso, vulnero el Debido Proceso en el presente caso, a la Representante de la Victima, ya que la Juez al no tomar en consideración la abundante jurisdicción vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que le señalan a los Jueces que deben notificar y/o citar a la víctima y que esa notificación o citación sea efectiva (sea al Juicio Oral y Público y/o a la Audiencia Oral de Decaimiento como en este caso), solo después que la Juez haya cumplido con este requisito esencial del proceso penal con el objeto de salvaguardar los derechos de la representante de la víctima en el presente caso previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y evitar a toda costa infringir el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todos los procesos.-

…omissis…

De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se a.t.l.e. y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ¡legítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso."

En el caso de autos la Juez, luego de señalar y/o citar un grupo de artículos constitucionales y procesales Artículo 19, 26. 49.3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, el artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se limitó a establecer de la siguiente manera:

"Después de haber señalado la articulación antes indicada en donde se establece la libertad como la regla y la excepción la privativa de libertad, en el caso de marras se observa que se han producido múltiples diferimientos en la causa seguida al acusado GLEYVIS C.R., los referidos diferimientos como se observa ocurren por causas no imputables al acusado como es la falta de traslado por ausencia de vehículo en el centro penitenciario de los llanos como se evidencia a tal punto que se ha interrumpido el juicio en una oportunidad y el mismo está detenido desde el 01-03-2013 hasta la fecha de la audiencia oral especial 24-11-15 fecha que sobrepasa el límite establecido en el artículo 230 de nuestra carta magna, en fuerza de lo antes expuesto se ha producido el decaimiento de la medida privativa de libertad y lo más ajustado en derecho es otorgar al acusado GLEYVIS C.R., una medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 y 4 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada 15 días por ante este circuito y prohibición de salida del país en concordancia con el artículo 230, 229 eiusdem y los artículos 19, 26, 49, 257 de nuestra constitución . Y así se decide.-

No cumpliendo la juzgadora, con el deber que tiene de realizar un concienzudo análisis sobre los requisitos de procedencia o de la no procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y de los requerimientos legales exigidos para poder decretarse una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, ya que la juzgadora incumplió con lo establecido en el artículo 237 en su parágrafo primero cuando le exige el Código Adjetivo Penal, que debe la Juez explicar razonadamente para poder rechazar la posición del Fiscal cuando se opuso al cambio de la medida por el Decaimiento, máxime cuando este representante fiscal sostuvo que la víctima a estado pendiente de este proceso ya que existen actuaciones realizadas por ellas dentro de la causa. No tomo, la juzgadora, en cuenta el peligro de fuga cuando es de observar que este acusado tuvo que ser capturado fuera de la jurisdicción del estado portuguesa, configurando a criterio de quien aquí apela una presunción grave de peligro de fuga, sobre todo en este caso donde la pena mínima a imponer seria quince (15) años, no explicando cómo pudo enervarse esa medida solo por el transcurrir del tiempo cuando debió ser una resolución mejor sustentada cosa que no ocurrió en el presente caso.-

Al estudio del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la Sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;...."(Subrayado nuestro) Es importante, al análisis este artículo ver que la medida de coerción no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y solo luego de verse este primer supuesto señalado en el artículo, es que el juzgador debe pasar a tomar en consideración el segundo supuesto (ni excederse del plazo de dos años). Pero como lo establece, la jurisprudencia antes citada no todos los casos son iguales de ahi que es importante que el Juez antes de determinar el Decaimiento o no de la medida no puede irse solo a señalar que el simple paso del tiempo es suficiente para conceder el decaimiento ya que como se señala se estaría alentando la impunidad, la violación de derechos constitucionales de las víctimas, asimismo, este es un delito de carácter grave, lo cual debe hacer que los jueces sean restrictivos en estos casos, pues para nadie es un secreto que el estado en su totalidad sufre de carencias en todos sus ordenes e instituciones y este solo hecho del paso del tiempo no puede ser el detonante para liberar a todo aquel acusado sin que se haya tomado los más mínimos requisitos por parte del juzgador para dar este beneficio per se.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos y le sea revocada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como lo es conformidad al artículo 242 numeral 3° y 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por la Juez de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa intensión Acarigua, en la sala en fecha 24-11-2015; y, en su lugar se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 236 en relación con el artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado GLEIVYS C.R.S., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 77 numeral 1o del Código Penal; cometido en perjuicio del hoy occiso ROIFER J.N.F. Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso…

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada C.M.B., en su condición de Defensora Privada del acusado GLEYVIS C.R.S., dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

...omissis…

Ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de Apelación, han transcurrido más de Dos (2) años y no hay una decisión judicial, y el fiscal del Ministerio Publico no solicito la prórroga, en el lapso Legal que lo establece el artículo 230 de la norma adjetiva, el estado tiene la obligación de garantizar a toda persona el derecho de hacerse valer la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, esta norma es una garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, ni tener su libertad restringida en el ejercicio al derecho de libertad con el fin de prevenir que la medida se mantenga más allá del límite temporal que establece el hoy artículo 230 en concordancia con el artículo 7 ordinal 5 de la ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su párrafo final de este artículo establece, en ningún caso la medida de coerción podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de los dos años. Dicha infracción constituye a una violación al derecho de la libertad personal que lo consagra los artículos2, 19, 26, 44, 49, 257, 334 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para el momento que ocurrió la Detención de mi defendido el 25 de Febrero del 2013y se realiza la audiencia el 27-202-13, siendo diferida para el día 1-3-13 a las 10 AM por motivo que el expediente se encontraba en la Corte de Apelación por el recurso de apelación realizada por la defensa de los otros imputados, mi defendido ha estado sometido y restringido a la orden de un tribunal por un periodo que excede más de Dos (2) años y Diez(10) meses al periodo de los dos años que establece Código Orgánico Procesal Penal, para 25 de Febrero de 2.015 cumple Tres (3) años recluido en CEPELLA, y todavía el juicio no se va culminar.

Primero porque no hay un interés del Ministerio Publico de presentar a la víctima y a los testigos protegido. Segundo porque supuestamente los tribunales entran en un Receso Judicial hasta el 4 de Enero de 2016.Tercero Aun Cuando se ha iniciado dos Juicio y el primero fue interrumpido en el transcurso de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES no se ha oído ningún órgano de pruebas, ocasionándole al acusado un AGRAVIO IRREPARABLE, YA QUE SE LE ESTA LESIONANDO NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN RELACIÓN A LOS ARTÍCULOS 2 (Derecho a la justicia), 3 [La Finalidad del Estado), 19 (Garantías de los Derechos Humanos), 21 Segundo Aparte (Garantías de la Igualdad), 26 (Tutela Judicial Efectiva), 43 (El estado de la protegerá la vida de las Personas que se encuentran privado de libertad), 44 ( L.P.I.), 49 (El debido Proceso), 257 (Justicia y Proceso), y 334 En Su Primer Aparte (Obligatoriedad Judicial de Asegurar la Integridad De La Constitución. Control Difuso), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El 24-11-2015 fijan la audiencia de Decaimiento de medida y el Tribunal de juicio Nº 3 Acuerda el decaimiento de medida y le impone al acusado Gleivis C.R. las medidas de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del COPP; inmediatamente el Ministerio Publico interpuso de manera verbal en la sala de audiencia el Recurso de Apelación con Efectos Suspensivo al Auto dictado por el Tribunal de juicio, ya que la Libertad que comporta el haber Acordado el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad y dictar, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en las normas ante mencionada, consistentes en su presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.

CAPITULO III

ANÁLISIS DEL RECURSO DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscalía del Ministerio Publico ejerció el Recurso de apelación en efecto suspensivo en virtud de la decisión acordada por el Juez de juicio Nº 3, que fue dictada en Audiencia de Decaimiento solicitado por la Defensa Privada Abg. C.B., en la cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo de conformidad al artículo 430 del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito que le es atribuido al Acusado GLEIVYS C.R.S., es por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 77 numeral 1 del código penal; cometido en perjuicio del hoy occiso ROIFER J.N.F., y este ilícito penal se encuentra dentro del delito graves, siendo la pena a imponer en dicho caso de prisión de quince (15) a veinte (20) años, por lo cual se puede ejercer el presente recurso, el cual es facultativo a la Vindicta Publica. Considerando quien aquí apela que la gravedad derivado de atentar contra existencia de un ser humano, dando como resultado que dicho delito ataca el único bien jurídico que no quede ser sustituido como es la vida.

HAGO UN ANÁLISIS A LO ALEGADO POR FISCAL DR C.Z. DE LO ANTE TRANSCRITO:

Si bien es cierto, que mi defendido se encuentra con una medida de coerción de Privativa de libertad por el delito de Homicidio, no es menos ciertos que desde hace más de Dos (2) años, está sometido a un proceso de por vida y el artículo 230 del código orgánico procesal penal, es muy taxativo cuando consagra que uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, LA AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, SEGÚN EL CUAL LAS DISPOSICIONES QUE AUTORIZA PREVENTIVAMENTE LA PRIVACIÓN O RESTRICCIÓN DE LIBERTAD o de otro derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta principio esta que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad tal como lo establece los artículos 229 y 230 de la norma adjetiva vigente y en base a esta situación el tribunal de juicio N° 3 Decreto una medida Cautelar en su debida oportunidad.

Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como el tipo o entidad del hecho punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

El artículo 230 del COPP es una garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal ni tener su libertad restringida en el ejercicio al derecho de libertad con el fin de prevenir que la medida se mantenga más allá del límite temporal que establece la referida norma, aun en los casos de los delitos más grave, para que la causa que se le sigue a mi defendido se hubiere producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, la Detención de Gleivys Ramos lleva DOS (2) ANOS y DIEZ MESES sin que pese en su contra sentencia o decisión alguna, estos derechos que le ocasionaron a mi defendido se le han agraviado no solo a la libertad, sino a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y en este caso en particular ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación el fiscal de Ministerio publico NO SOLICITO LA PRORROGA ANTE DEL VENCIMIENTO DE LOS DOS AÑOS, en consecuencia opera de pleno derecho tal decaimiento, donde se espera la realización de una decisión que siempre se ha diferido sin ser causa imputable a mi defendido y a la defensa

El Fiscal del Ministerio Publico hace referencia en su motivación que no llena todos los requisitos necesarios para lograr lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho siendo estos también objetivos del proceso penal, complicándose aún más en este tipo de delito como lo es el delito de Homicidio, porque no se podrá restituir nunca la vida de la persona fallecida.

Si bien es cierto que el artículo 23 del COPP hace referencia a la Protección de las Victima de acceder a los órganos de administración de justicia penal, pero resulta, que el Ministerio Publico no le garantizo' esos derechos a la víctima ya que NO TUVO PENDIENTE DE UNA MANERA DILIGENTE Y EFICIENTE EN SOLICITAR LA PRORROGA ANTE DEL VENCIMIENTO DE LOS DOS AÑOS, como no ha tenido interés de presentar las Pruebas ofrecidos por este organismo, siendo la carga de las pruebas responsabilidad del Ministerio Publico , mal puede manifestar que no se le puede restituir nunca la vida de la persona, quien violo los derechos de la víctima es la fiscalía que no garantizo sus derechos, si bien, es cierto que la vida no se restituye no es menos cierto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación, la Medida cautelar que otorgo el Tribunal a mi defendido es una medida de coerción bajo presentación establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4, es decir, no lo estado exonerando de su responsabilidad porque el juicio se continua, sin embargo se evidencias en el actas, que quien menciona a mi defendido es la mama del occiso, (testigo Referencial), es decir, el ministerio público sin haberse recepcionado ningún órganos de pruebas ya que tenemos más de un año con el juicio el cual se ha convertido en un JUICIO EXTERNO QUE NUNCA SE VA A CULMINAR y el ministerio público no tiene ningún interés de hacer comparecer a los testigos protegidos, calificando a mi defendido por un delito que no cometió.

Ahora bien, la medida de coerción personal sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación y el aseguramiento del acusado durante el proceso penal, siendo suficientes para lograr la comparecencia de imputado al proceso.

OTRA ASEVERACIÓN QUE HACE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EL CUAL LO TRANSCRIBIRÉ TEXTUALMENTE

En otro orden de ideas, no debe olvidarse que el caso que nos ocupa estamos en la celebración del juicio Oral y Público y mal puede la Juez sin esperar las Resultas del proceso, tomar una resolución como lo hizo pues vulnera de manera flagrante derechos que también son de corte constitucional, como ya insinué, los derechos de la representante de la víctima, la cual al igual que el acusado espera del estado Justicia que merece lo cual no podrá lograrse, toda vez porque no fue debidamente convocada a la celebración de la Audiencia Oral para que el Tribunal, y mucho menos para la celebración del Juicio; y poder de manera efectiva la Juez contrastar el dolor de madre que perdió a su único hijo varón, con los derechos de un acusado,

Ahora bien, El fiscal Del Ministerio Publico hace mención de la celebración del Juicio Oral y Público y la juez debió esperar las Resultas del proceso, tomar una resolución como lo hizo pues vulnera de manera flagrante derechos que también son de corte constitucional, pero el mismo no manifiesta que el primer juicio se inició el 3 de Junio de 2014 y se interrumpió el 10-10-14 porque la juez por motivo de salud se ausento y lo vuelven a fijan para el 21-05-15 para esta fecha se vuelve a iniciar, se escuchó al fiscal, a la defensa sin ningún órgano de prueba.

El 21 de Mayo de 2015 se vuelve a iniciar el juicio y hasta la presente fecha no se ha culminado por falta de los Órganos de Pruebas ofrecido por la fiscalía, aun cuando el tribunal ha instado al ministerio Publico que presente a la víctima Protegida, a los experto, testigos protegido, a los funcionarios, y hasta la presente fecha no ha ocurrido, por tal motivo el juicio oral y público se ha iniciado Dos oportunidades siendo el Primero interrumpido sin haberse oído ningún órgano de pruebas ofrecido por el ministerio público, es decir, desde el primer juicio que se inició(3-06-14) y fue interrumpido el 10-10-2014, luego se vuelve a iniciar hasta presente fecha han transcurrido UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES Y EL JUICIO SE HA HECHO EXTERNO POR FALTA DE INTERÉS DEL MINISTERIO PUBLICO DE IMPULSAR EL PROCESO PRESENTANDO SUS ÓRGANOS DE PRUEBAS QUE ESTÁN PROTEGIDA , MAL PUEDE ALEGAR EL FISCAL QUE DE MANERA EFECTIVA LA JUEZ CONTRASTAR EL DOLOR DE MADRE QUE PERDIÓ A SU ÚNICO HIJO VARÓN, EL DERECHO SE EJERCE CON LAS LEYES Y NO POR AFECTO EMOCIONAL, el tribunal ejerció el derechos en velar por la regularidad del caso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena fe. y tiene el deber de contribuir a la observación y realización de tales derechos, que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que pueda desembocar en una vulneración constitucional, como es el derecho a la libertad y al debido proceso, es decir, el imputado no puede estar sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, aun cuando el artículo 229 de la precitada norma, reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad que en este caso en particular este Tribunal es muy Garantista de lo que establece la Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal.

El Articulo 257 de la Carta Magna, hace referencia a: LA JUSTICIA Y PROCESO, en la Eficacia de los Tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público…Bis,

…omissis…

Si bien es cierto, que mi defendido se encuentra con una medida de coerción de Privativa de libertad desde hace más de Dos (2) años, está sometido a un proceso de por vida ya que hasta la presente fecha se ha iniciado Dos Veces el Juicio y todavía no se ha culminado porque no se ha recepcionado ningún órgano de pruebas, violándose así los artículos 26, 44, 49, de la constitución y los artículos 13, 14, 16, 17, y 19 de la Ley Adjetiva.

El artículo 230 del COPP es una garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal ni tener su libertad restringida en el ejercicio al derecho de libertad con el fin de prevenir que la medida se mantenga más allá del límite temporal que establece la referida norma.

El Artículo 7 Ordinal 5 de la ley aprobatoria de la Convencen Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José en su párrafo final de este artículo establece, en ningún caso la medida de coerción podrá sobre pasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de los dos años. Dicha infracción constituye a una violación al derecho de la libertad personal que lo consagra el artículo 44 de La Constitución.

…omissis…

CAPITULO IV

POSIBLE SOLUCIÓN

Por todo lo ante narrado, solicito Ciudadano Jueces de la Corte de Apelación se sirva DECRETAR LA L.P., POR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, YA QUE EL LAPSO DE LOS DOS (2) AÑOS SOBREPASÓ Y EL MINISTERIO PÚBLICO POR VÍAS EXCEPCIONAL NO SOLICITO LA PRORROGA en el lapso Legal que está establecido en el artículo 230 del COPP, después que la defensa solicito el Decaimiento de la Medida Coerción Personal próximas al vencimiento de los Dos Años, y es obligación del Tribunal de Juicio en decretar la l.p. al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 230 del COPP, motivo por el cual el RETARDO PROCESAL NO SE DEBE A TÁCTICAS DILATORIAS EJERCIDA POR LA DEFENSA, NI POR EL IMPUTADO así mismo invoco el Artículo 161 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 156 de la referida norma, que es el plazos que tienen los Jueces para decidir de las actuaciones escritas dentro de los Tres días siguientes, y el Artículo 257 de la Constitución, criterio establecido de la SALA CONSTITUCIONAL, POR EL MAGISTRADO LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, DE FECHA 22-06-05, en su Sentencia Nº 1340, Ratificada por la misma Sala el MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 14-01-05, en su Sentencia Nº 3036.

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en fecha 2-11-07, en su Sentencia Nº 2034 establece "CUANDO LOS JUECES GOCEN DE AUTONOMÍA, NO PUEDES DESENTENDERSE DE LOS CRITERIOS VINCULANTES DE LA SALA CONSTITUCIONAL, SOPEÑA DE INCURRIR EN UN DESACATO".

Así mismo los jueces velarán por la regularidad del caso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la Buena fe. y tiene el deber de contribuir a la observación y realización de tales derechos, que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional, que pueda desembocar en una vulneración constitucional, como es el derecho a la libertad y al debido proceso, es decir, el imputado no puede estar sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, aun cuando el artículo 229 de la precitada norma, reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad que en este caso en particular este Tribunal es muy Garantista de lo que establece la Carta Magna v el Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe señalar, que el Juez Competente puede a solicitud de las partes interesadas, cuando estime procedente y necesario decretar una Medidas Cautelar en uso del Poder Cautelar General que le confiere la Ley Adjetiva en su artículo 264, se SIRVA CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2015, DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 EN SU NUMERAL 3 Y 4 DEL COPP, POR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, YA QUE EL LAPSO DE LOS DOS (2) AÑOS SOBREPASÓ Y EL MINISTERIO PÚBLICO POR VÍAS EXCEPCIONAL NO SOLICITO LA PRORROGA para el mantenimiento de la medida de coerción personal próximas al vencimiento de los Dos Años, y es obligación del Tribunal de Juicio en decretar la l.p. al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 230 del COPP, motivo por el cual el RETARDO PROCESAL NO SE DEBE A TÁCTICAS DILATORIAS EJERCIDA POR LA DEFENSA, NI POR EL IMPUTADO así mismo invoco el Artículo 257 de la Constitución. Dicha infracción constituye a una violación al derecho de la libertad personal y el Tribunal Competente puede ajustarse a tales cambios a través de la L.P.

…omissis…

Cabe señalar que el Juez Competente puede a solicitud de las partes interesadas, cuando estime procedente y necesario decretar una Medidas Cautelar en uso del Poder Cautelar General que le confiere la Ley Sustantiva en su Artículo 44, es una garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal ni tener su libertad restringida. Dicha infracción constituye a una violación al derecho de la libertad personal y el Tribunal Competente puede ajustarse a tales cambios a través de la L.P.. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ARTICULO 44 ORDINAL 1ero, CONTEMPLA COMO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, el cual puede ser juzgado en Libertad

CAPITULO V

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho narrado, solicito a esta Corte de Apelación en admitir y decidir el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación que hago mención los motivos denunciados, declare con lugar el Decaimiento de la Medida de coerción personal y así mismo declare con lugar la decisión decretada por el tribunal de juicio Nº 3 de fecha 24 de Noviembre de 2015. Petitorio que hago de conformidad a lo

Solicito a este Tribunal de juicio Nº 3 en dejar Constancia el Cómputo de los días de audiencia elaborado por este organismo y sea agregada al recurso de apelación, ya que fui notificada el 8-12-15 por la oficina del alguacilazgo de Acarigua y el 11-12-15 no hubo despacho en los tribunales por ser el días de juez…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado GLEYVIS C.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.

A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la decisión impugnada “no llena todos los requisitos necesarios para lograr lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la protección de la víctima y la reparación del daño…”

  2. -) Que el acusado “en principio se había evadido y que fuere capturado fuera de la jurisdicción de este estado”.

  3. -) Que la Juzgadora “incumplió con lo establecido en el artículo 237 en su parágrafo primero cuando le exige el Código Adjetivo Penal, que debe la Juez explicar razonadamente para poder rechazar la posición del Fiscal cuando se opuso al cambio de la medida por el Decaimiento, máxime cuando este representante fiscal sostuvo que la víctima ha estado pendiente de este proceso ya que existen actuaciones realizadas por ellas dentro de la causa”.

  4. -) Que “la medida de coerción no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y solo luego de verse este primer supuesto señalado en el artículo, es que el juzgador debe pasar a tomar en consideración el segundo supuesto”.

  5. -) Que la Jueza de Juicio “no puede irse solo a señalar que el simple paso del tiempo es suficiente para conceder el decaimiento ya que como se señala se estaría alentando la impunidad, la violación de derechos constitucionales de las víctimas, asimismo, este es un delito de carácter grave, lo cual debe hacer que los jueces sean restrictivos en estos casos…”

    Solicita por último el recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque el fallo impugnado y se le ratifique al acusado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Por su parte la defensa técnica del acusado, señaló en su escrito de contestación, que su defendido ha estado privado de libertad por un período que excede los dos (2) años y diez (10) meses, y todavía el juicio no ha culminado. Se han iniciado dos juicios, el primero fue interrumpido y en el segundo no se ha oído ningún órgano de prueba, ocasionándole al acusado un agravio irreparable. Además el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es una garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a una medida de coerción personal ni tener su libertad restringida en el ejercicio al derecho de libertad con el fin de prevenir que la medida se mantenga más allá del límite temporal que establece la referida norma, aun en los casos de los delitos más graves. Así mismo, señala que el Ministerio Público no solicitó de manera diligente y eficiente la prórroga ante el vencimiento de los dos (2) años, ni el interés de presentar las pruebas ofrecidas por ese organismo, que se encuentran protegidos. Por último solicita, se confirme la decisión impugnada.

    Así planteadas las cosas por el representante fiscal, y visto que la Jueza de Control efectuó el correspondiente iter procesal de la causa, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

  6. -) El hecho en el que resultó muerto el ciudadano ROIFER J.N.F. ocurrió en fecha 14 de septiembre de 2012, según se desprende de las actas de investigación cursantes en el expediente.

  7. -) En fecha 08 de octubre de 2012, la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GLEIVYS C.R.S., M.C.P.D. y YEFERSON E.P. (folios 89 al 91 de la Pieza Nº 04). Dicha orden de aprehensión fue acordada por el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua en fecha 09 de octubre de 2012 (folios 95 al 103 de la Pieza Nº 04).

  8. -) En fecha 20/02/2013 el imputado GLEVYS C.R.S., fue aprehendido por funcionarios policiales del Estado Carabobo (folio 26 de la Pieza Nº 03), y en fecha 21/02/2013 el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declinó la competencia al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 31 al 33).

  9. -) En fecha 01/03/2013 se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de aprehendido ante el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, en la que se le ratificó al imputado GLEIVYS C.R. la medida privativa preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal (folios 71 al 73 de la pieza Nº 03).

    De lo anterior, se aprecia, que de lo arrojado por la investigación, al imputado GLEIVYS C.R. le fue acordada orden de aprehensión, y la misma fue practicada en el Estado Carabobo, declinándose la causa al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, contrario a lo señalado por el recurrente en su medio de impugnación, respecto a que el acusado “en principio se había evadido y que fuere capturado fuera de la jurisdicción de este estado”, ya que mal pudo el imputado evadirse de un procedimiento al cual desde un inicio se le había dictado orden de aprehensión.

  10. -) En fecha 20 de marzo de 2013 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito presentó escrito acusatorio fiscal Nº 198/2012, en contra del ciudadano GLEIVYS C.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 1 eiusdem (folios 112 al 128 de la Pieza Nº 03). De igual manera se observa, que en dicho escrito acusatorio, fueron ofrecidas como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, así como las declaraciones de CARMEN, GRILLO, OSVA, CHEPI, ALFA, O.I. y J.S.F.C., cuyos datos identificatorios no fueron aportados.

  11. -) En fecha 07 de febrero de 2014 el Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar admitiendo la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano GLEIVYS C.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 1 eiusdem; así mismo, se admitieron los medios de pruebas presentados y se ordenó la apertura del juicio oral y público (folios 241 al 247 de la Pieza Nº 06). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 259 al 267 de la Pieza Nº 06).

    Es de destacar, que la audiencia preliminar fue diferida en cinco (05) oportunidades, por falta de traslado del imputado GLEIVYS C.R.S. quien se encuentra privado de su libertad, a saber: 19/07/2013, 15/10/2013, 14/11/2013, 13/12/2013 y 20/01/2014, tal y como fue señalado por la Jueza a quo en su decisión.

  12. -) En fecha 08 de abril de 2014, el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, recibió la causa penal seguida en contra del acusado GLEIVYS C.R.S., y fijó el juicio oral y público (folio 37 de la Pieza Nº 07). Es de destacar que el juicio oral y público fue iniciado por primera vez en fecha 30/05/2014 e interrumpido en fecha 15/01/2015 (folio 141), sin constar anexada al expediente, la correspondiente acta de debate contentiva de las múltiples sesiones del juicio; sin embargo, de la decisión objeto de la presente decisión, la Jueza de Juicio menciona que las sesiones correspondiente a las fechas 09/06/2014, 31/07/2014 y 19/08/2014 fueron suspendidas por falta de comparecencia de los órganos de prueba, aunado a que todo el mes de octubre hasta el mes de diciembre de 2014, no hubo audiencia en el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, por reposo de la Jueza.

  13. -) Según lo indica la Jueza de Juicio en su decisión, en fecha 05/03/2015 se inicia nuevamente el juicio oral y se suspende en diversas oportunidades por falta de órganos de pruebas, a saber: 24/03/2015, 12/06/2013, 19/06/2015, 06/07/2015, 10/07/2015, 28/07/2015, 31/07/2015, 21/08/2015, reprogramándose nuevamente para el día 20/10/2015 por vacaciones concedidas a la Jueza de Juicio. El 20/10/2015 se reprogramó por encontrarse la Jueza de reposo médico, fijándose nueva fecha para el 25/11/2015, suspendiéndose por falta de traslado y órganos de prueba y fijándose para el día 16/12/2015, ordenándose la conducción de testigos y expertos a través de la fuerza pública. Luego se fijó la continuación del juicio oral para los días 20/01/2016 y 12/02/2016. Se observa nuevamente, que no cursa inserta en el expediente la respectiva acta de audiencia contentiva de las diversas sesiones a las que hace referencia la Jueza de Juicio.

    Se desprende entonces, que el acusado GLEIVYS C.R.S., ha sido sometido a un proceso penal que por diversas causas no imputables a su persona –ya que se encontraba privado de su libertad–, no ha concluido en sentencia definitivamente firme, por lo que mal puede mantenerse al acusado privado de su libertad, cuando la tardanza del proceso no se debe a causas de actividades propias de éste, y no se ha desprendido de las actas procesales que haya actuado de mala fe para obtener un resultado indebido.

  14. -) Se observa de los oficios cursantes a los folios 177, 194, 203, 227, 255, 274 y 281 de la Pieza Nº 07, que la Jueza de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, ofició al Fiscal Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito, para que con carácter obligatorio se sirviera hacer comparecer a los ciudadanos ALFA, O.I., CHEPI, OSVA, GRILLO, CARMEN, ADOLESCENTE DONELLO RENZO, ALTOSANTO y FERRINI BIOANI DONELLO, en su condición de testigos, por cuanto se encontraban las direcciones reservadas por parte de la Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público.

    Al respecto, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la acusación fiscal. A tal efecto, se tiene:

    “Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

  15. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima;

  16. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;

  17. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  18. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  19. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  20. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

    Se consignará por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

    Si bien, el ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su utilidad, necesidad y pertinencia, es un requisito indispensable que debe contener el escrito acusatorio fiscal, los datos filiatorios y de ubicación de esos medios de pruebas (en caso de reserva por parte del Ministerio Público), deberán ser consignados por separado en sobre cerrado, en razón del carácter reservado que tienen para el imputado y su defensa.

    Con base en lo anterior, se observa del escrito acusatorio fiscal, que fueron ofrecidas como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, así como las declaraciones de los ciudadanos CARMEN, GRILLO, OSVA, CHEPI, ALFA, O.I. y J.S.F.C., cuyos datos identificatorios no fueron aportados.

    De modo, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, no sólo no aportó los datos identificatorios de los testigos promovidos en el escrito acusatorio y debidamente admitidos en la audiencia preliminar, sino que tampoco los hace comparecer a las fechas fijadas para la celebración del juicio oral.

    Por lo que si bien, la víctima ha estado pendiente del proceso ya que existen actuaciones realizadas por ella dentro de la causa, tal y como lo indica el representante fiscal, ello no es motivo para mantener al acusado privado de su libertad indefinidamente ante un juicio oral, cuya culminación se dificulta por franca desidia del representante del Ministerio Público de aportar los datos identificatorios y filiatorios de los órganos de prueba, infringiendo las obligaciones que tiene asignadas como titular de la acción penal y contrariando la buena fe con su actuar omisivo.

  21. -) De igual manera, aprecia esta Alzada, que no cursa en el expediente, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, haya presentado la correspondiente prórroga a la que hace referencia el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: “Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave”; de allí, que no puede pretender alegar el recurrente en su medio de impugnación, las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado, cuando él mismo omitió solicitar la prórroga de ley correspondiente.

    En efecto, de acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento, lo cual no ocurrió en la presente causa.

    De tal manera, que no le asiste la razón al representante fiscal en los alegatos formulados, referidos a que la Jueza a quo “no puede irse solo a señalar que el simple paso del tiempo es suficiente para conceder el decaimiento ya que como se señala se estaría alentando la impunidad, la violación de derechos constitucionales de las víctimas, asimismo, este es un delito de carácter grave, lo cual debe hacer que los jueces sean restrictivos en estos casos…”, y a que la decisión impugnada “no llena todos los requisitos necesarios para lograr lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la protección de la víctima y la reparación del daño…”, ya que dichas consideraciones han de tomarse en cuenta cuando la parte acusadora solicita la prórroga que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Fiscal Noveno del Ministerio Público al no haber solicitado la referida prórroga en el lapso correspondiente, no puede alegar situaciones que no fueron oportunamente tramitadas.

    Con base en las consideraciones arriba señaladas, se aprecia, de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, que la decisión impugnada se ajusta a las previsiones del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que el acusado GLEIVYS C.R.S. fue privado de su libertad en fecha 01/03/2013, y desde esa fecha hasta el día de hoy, inclusive (01/03/2016), han transcurrido exactamente TRES (03) AÑOS, sin que pese sobre él sentencia definitivamente firme, y sin que ni siquiera se le haya podido culminar el juicio oral, en razón de los múltiples diferimientos observados en la presente causa.

    De modo tal, que en el caso de marras, se excedió el lapso que prevé el primer parágrafo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el delito más grave), y nunca más de dos años, que es el límite limitorum.

    Ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 230), la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    (Sentencia N° 1626 del 17 de julio de 2002)

    Y finalmente, ha señalado la Sala Constitucional:

    (…) que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 230), nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem (ahora 242), siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 236), estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem (ahora 242).

    (Sentencia 1213 del 15 de junio de 2005)

    Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo, la duración de todas las medidas de coerción personal y no sólo a la privativa de libertad, sino a todas las cuales se tornen ilegítimas por el transcurso del tiempo.

    De allí, que el legislador estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso (Vid. Sentencia Nº 3383 de fecha 03/12/2003, Sala Constitucional).

    De igual forma, oportuno es referirse a la garantía contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida como el plazo razonable de duración del proceso penal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos de Pode Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen

    .

    Todo ello, en virtud de que la referida garantía se encuentra prevista en:

    1. La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), que en su artículo 7.5, dispone: “Toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”;

    2. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en su artículo 25, dispone: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a ser juzgado sin dilación injustificada”; y

    3. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 14.3.c, establece: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a ser juzgada sin dilaciones indebidas…”

    En segundo lugar, dicha garantía se encuentra explícitamente formulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49 y 257, respectivamente, del siguiente modo:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:

    (…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente (…)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, desde un punto de vista dogmático un proceso penal cuya tramitación supera el plazo razonable, esto es de duración excesiva, no sólo lesiona el derecho del acusado a ser juzgado rápidamente sino que también afecta a todos y cada uno de sus derechos fundamentales y sus garantías procesales reconocidas en la Constitución.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha definido el derecho a un juicio rápido, en relación a los principios de seguridad jurídica, justicia expedita, progresividad y preclusión, argumentando que:

    (…) obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal

    (fallo 272:188 del 29/11/68. caso: Mattei)

    Asimismo, ha dicho la Corte Interamericana lo siguiente:

    La razonabilidad del plazo (…) se debe apreciar en relación con la duración total del proceso desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva (…) en materia penal, el plazo comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. Cuando no es aplicable esta medida pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso (…) particularmente en materia penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse

    (Casos: J.H.S. contra Honduras; Hilarie Constantine contra Trinidad y Tobago; y Suárez Rosero contra Ecuador)

    Al a.e.p.l. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho:

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (hoy artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    (Sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001).

    Ciertamente, el sistema penal acusatorio se regula por la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

    .

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge del proceso penal venezolano, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    Este principio denominado favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 229) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” .

    Así pues, toda medida de coerción personal que amerite la privación de libertad del sujeto, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa.

    En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, visto que el acusado GLEYVIS C.R.S. no puede estar sometido a una medida privativa de libertad que ha superado el lapso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó la respectiva prórroga de ley, y a que no ha aportado los datos filiatorios correspondientes a los testigos admitidos como órganos de pruebas para ser evacuados en el juicio oral, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado GLEYVIS C.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; y así se decide.-

    Se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que se le imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado C.A.Z.P., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado GLEYVIS C.R.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva contenida en los ordinales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada quince (15) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, a los fines de que se imponga al acusado del contenido del fallo aquí dictado, y se le levante la correspondiente acta compromiso, conforme las estipulaciones del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE O.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    Exp.-6798-16 El Secretario.-

    SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR