Decisión nº 110 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 110

ASUNTO N ° 6415-15

RECURRENTE: Abogado D.E.O., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

IMPUTADO: C.A.C.

DEFENSA PRIVADA: Abogado M.A.P..

VÍCTIMAS: C.J.D., A.D., G.S. y otros.

DELITO: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el recurso de apelación de Auto con efecto suspensivo interpuesto en fecha 27 de marzo del 2015 y formalizado en fecha 08 de abril del 2015, por el Abogado D.E.O., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público en su segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en la misma fecha, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de Revisión de Medida, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada en su oportunidad procesal , al imputado C.A.C.; por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.J.D., A.D., G.S., entre otros y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de C.J.D.; e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en Arresto Domiciliario por un lapso de tres (3) meses y Prohibición de Salida del País, prevista en el artículo 242 numeral 1° y del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

.-Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Abogado D.E.O.; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

.-Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho (47 y 48) del cuaderno de la incidencia, riela certificación de días de audiencias suscrita por la secretaria del Tribunal Abogada Geniyana Pereira; señalando que desde la fecha de la decisión dictada en sala el 27 de marzo del 2015, hasta el 08 de abril del 2015; oportunidad en la que el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, formaliza el recurso de apelación con efecto suspensivo, contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en sala de audiencia; transcurrieron CINCO (05) DÍA HÁBILES DE AUDIENCIA; siendo Lunes 30 y Martes 31 de marzo 2015, Lunes 06, Martes 07 y Miércoles 08 de Abril del 2015; a esos efectos, igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

Se deja constancia que la Alzada verifico por calendario judicial, que los días 02 y 03 de abril, no hubo despacho por ser Jueves y Viernes Santo; y el 01 de abril por haberlo concedido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Día No Laborable, mediante Circular Nº 016-15 de fecha 27/03/2015.

De igual forma, se aprecia de la referida certificación de días de audiencia que el defensor privado de C.A.C., abogado M.A.P. se emplazó el 16/04/2015 y consignó escrito de contestación el 21 de abril del 2015, transcurriendo Tres (03) días de audiencia; Viernes 17, Lunes 20 y Martes 21 de abril del 2015; determinándose en consecuencia, que la contestación fue efectuada dentro del lapso de ley. Así se decide.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 27 de Marzo del 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral por Revisión de Media , conforme a las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le sustituyó la medida de coerción personal más gravosa que fuere dictada por ese miso tribunal en su oportunidad procesal; por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; al ciudadano C.A.C., conforme a lo establecido en el artículo 236 y artículos 242 ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.J.D., A.D., G.S., entre otros y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de C.J.D. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

…omissis…

DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO

En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez de Control N° 01, decisión esta que fue dictada en audiencia de revisión de medida en torno al ciudadano C.A.C., en la cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Efecto Suspensivo de conformidad al articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los presentes delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del CÓDIGO PENAL y por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO que se le atribuyen al ciudadano C.C., como lo son la multiplicidad de víctimas en dicho proceso penal así como el delito de asociación para delinquir los cuales se encuentran dentro del catalogo de delitos previstos en el articulo 430 de Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo único., por lo cual se puede ejercer el presente Recurso el cual es facultativo a la Vindicta Publica. Es por lo siguiente que se interpone apelación de autos por considerarla improcedente y violatoria a los derechos de la víctimas, la revisión de medida consistente en arresto domiciliario de conformidad al artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado C.C., de la cual el Ministerio Publico, se opuso de manera oral en la audiencia de revisión de medida debido a que los delitos atribuidos al hoy acusado son de carácter grave asimismo se evidencia que existen multiplicidad de víctimas en el presente proceso penal las cuales no fueron debidamente notificadas. "Si bien es cierto que es potestad de la víctima su asistencia o no a la celebración de la audiencia preliminar y que la presencia de ésta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la víctima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en de los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenía constancia de la efectiva notificación a las partes por parte del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las víctimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal. De ello se concluye que la referida juez actuó dentro de los límites de su competencia y, más aún, como juez de control de constitucionalidad, en resguardo de los derechos de las partes"... Sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 14 de Abril de 2005, por lo cual el ciudadano Juez hizo caso omiso a las sentencias vinculantes del m.T. de la República en donde se señala que los Jueces están en la obligación de notificar a las víctimas y que consten en el expediente del Tribunal dicha citación efectiva el mismo puede dar apertura a la audiencia luego de haber cumplido con este requisito esencial durante un proceso penal salvaguardando los derechos de las víctimas previsto en el articulo 122 del Código Procesal Penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, considera quien aquí recurre que el hoy acusado debe seguir un tratamiento médico como lo explico durante la celebración de la audiencia de revisión de medida el Dedico Forense R.D.B., pero este puede ser realizado desde el Centro de Reclusión en el que se encuentra, asimismo señala el médico Di Bari que el tratamiento mas eficaz y mas oportuno puede ser una operación quirúrgica la cual debe ser garantizada por el estado Venezolano ya que el ciudadano se encuentra bajo resguardo del estado, de igual modo en ningún momento se le negado traslado a Centro Médico para ser tratado o medicado en torno a su situación médica, debido a que la patología que presenta el ciudadano no se encuentran catalogadas dentro de las previstas en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal " No se podrá dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores a su nacimiento o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada" como es evidente no nos encontramos en una circunstancias que mencionada la norma ya que la patología que presenta el hoy acusado es perfectamente tratable en la situación en que se encuentra el mismo.

En este sentido ciudadanos magistrados de la corte de apelación entendemos que el delito de robo agravado, robo agravado de vehículo así como la asociación para delinquir son delitos de suma complejidad y son considerados como uno de los delitos más ofensivos, graves dañinos para la sociedad en que nos encontramos, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el acto conclusivo. No han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la anterior trascripción, se colige que el recurrente objeta es la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fundamentándose en la precalificación jurídica aportada por éste, de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo éstas compartidas por el tribunal; tal como se desprende del encabezamiento del auto razonado cursante en el folio 114 del cuaderno de la incidencia.

Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, regulado en el artículo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales sostienen en su orden:

Articulo 458. Cuando Alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o so, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma…

y “Artículo 5: Robo de Vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro será sancionado con presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y hay sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”; así mismo el Artículo 6 de la misma ley, establece las circunstancias agravantes del delito de robo de vehículo automotor; sosteniendo: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. – Por dos o más personas...”; y en segundo término, se aprecia que el artículo 430 en su Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación con efecto suspensivo, refiere que sólo se admite excepcionalmente por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra,…”; por lo tanto, como bien se aprecia, no se encuentran señalados dentro de esa gama de delitos peculiares, que el legislador determino expresamente, para que opere esta modalidad de recurso de apelación, los delitos de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así mismo, es oportuno aludir, como lo ha determinado reiteradamente esta Alzada en sentencia Nº 01 de fecha 28 de octubre del año 2014, en el expediente Nº 6190-14, bajo la ponencia de quien aquí suscribe como tal; y en sentencia Nº100 de fecha 29 de abril del 2015, en el expediente Nº 6406-15, bajo la ponencia del jueza S.G., que estos tipos penales no es permisible subsumirlos en la categoría de delitos con multiplicidad de víctima, a razón; de que en doctrina penal, esa clase de delitos (con multiplicidad de víctimas), son equiparados, con los delitos de masa y ello a su vez, se definen como una modalidad de índole patrimonial; del tipo de continuidad que va dirigido contra escenas de fraude colectivo, de aquí se sostenga, que: “ el efecto suspensivo del recurso de apelación procederá cuando el Ministerio Público acredite que(i) el delito investigado es de naturaleza patrimonial; (ii) el delito investigado está dirigido contra una generalidad de personas, y (iii)concurran los elementos típicos del tipo de continuidad del artículo 99 del Código Penal Venezolano”(Rionero G. El EFECTO SUSPENSIVO del recurso de apelación interpuesto contra auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos. Editores. Ccs. 2013. Pág.112.); y pese a ello, el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial de éste Estado Portuguesa, lo invoca con la única pretensión de sostener su impugnación, e impedir la materialización de las medidas cautelares impuesta al acusado de autos, por vía de revisión que efectuara el A quo, por estricta atención a los derechos fundamentales de orden constitucional que le asisten al mencionado acusado; todo esto aunado, a que los referidos delitos aun y cuando prevén como pena máxima superior a los doce años de prisión y presidio; en el enunciado que hace el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, no se hace mención de esta particularidad, que si refiere en el artículo 374 eiusdem, motivos ellos suficientes y conforme a derecho, por lo que se determina; que no es factible incoar el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Cabe señalar, que el contenido de la norma prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede invocarse en la sala de audiencia en los actos propios de la fase intermedia o fase de juicio; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas; y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados y bajo circunstancias debidamente adecuadas.

Por tales razones, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el A quo en su oportunidad procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado D.E.O., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual sustituyó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que había decretado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano C.A.C., por su presunta autoría y/o participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 cardinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD; conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario por un lapso de tres (03) meses y Prohibición de Salida del País; por revisión de medida a razón de su salud, conforme a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO(04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6415-15

MOdeO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR