Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Noviembre de 2014
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Maguira Ordoñez Rodriguez |
Procedimiento | Admisible El Recurso De Apelación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Nº 01
CAUSA Nº 6216-14
Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.
Recurrente: Abogado D.C.F.A. de la Fiscalía Primera comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Imputado: A.A.M..
Defensora Pública: M.P.
Delitos: Hurto Agravado (por destreza)
Víctima: Y.H.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de Septiembre del año 2014, por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de septiembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual al ciudadano A.A.M., se le calificó la aprehensión en flagrancia, se le desestimo el delito acreditado por el representante fiscal, de ROBO SIMPLE por HURTO AGRAVADO y en consecuencia se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236 y 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el servicio de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima
En fecha 31 de octubre del 2014, se recibió por secretaría el cuaderno especial de apelación, dándosele entrada en fecha 03 de noviembre del 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe.
De esta forma, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD
El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; quien está legitimado para ejercerlo, encontrándose cumplido el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPORALIDAD.
En relación a la temporalidad del recurso, observa la Corte de Apelaciones, que el auto motivado fue emitido y publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 16/09/2014; apreciándose por lo tanto; que desde la fecha indicada; hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, siendo el 23 de septiembre del 2014, conforme al sello húmedo impreso por el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, apreciable en el folio uno(01) del cuaderno de incidencia; por lo que transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber los días Miércoles 17, Jueves 18, Viernes 19, Lunes 22 y Martes 23 de septiembre del 2014; por lo se deduce que el mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el mismo concluía el 12/09/2014; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Asi se decide.
En cuanto a la contestación del recurso de apelación, se observa de las actuaciones, que desde la fecha en que fue emplazada la Defensora Pública Abogada M.P., siendo el 23 de Octubre del 2014, según consta en el folio 51 del cuaderno de apelación; hasta el 28 de Octubre del 2014, fecha en la que se vence el lapso para la contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber: Viernes 24; Lunes 27 y Martes 28 de Octubre del 2014; lapso éste, establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose, que la defensora pública, no contesto en el término legal referido; el recurso de apelación incoado por la representación fiscal. Asi se decide.
III
DE LA IMPUGNABILIDAD.
Con respecto a la recurribilidad del acto impugnable, observa la Superior Instancia que el recurrente básicamente fundamenta su recurso en la causa contenida en el artículo 439 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por haber el Tribunal de Instancia decretado al ciudadano A.A.R.M., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral… del Código Orgánico Procesal Penal; al desestimarse el delito acreditado por el representante fiscal, de ROBO SIMPLE por HURTO AGRAVADO; rechazando el decreto de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, según con lo establecido en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en perjuicio del ciudadano Y.H.; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso, de conformidad al artículo 423 eiusdem.
Revisada como ha sido la incidencia planteada, estiman los integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derechos es admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ; contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de septiembre del 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado D.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera comisionado en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; contra la decisión dictada y publicada en fecha 16 de septiembre del 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Guanare; mediante la cual, al ciudadano A.A.R.M., se le calificó la aprehensión en flagrancia, se le desestimo el delito acreditado por el representante fiscal de ROBO SIMPLE; por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal; y en consecuencia se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 234, 236 y 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por no encontrarse incursa en las causales de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese y désele el tramite correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
La Jueza de Apelación Presidenta
S.R.G.S.
El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación-Ponente,
J.A.R. Magüira Ordóñez de Ortiz
La Secretaria,
A.E.T.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 6216-14
MOdeO/.