Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _06_

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2015, por el Abogado D.J.P., en su condición de Defensor Privado del imputado E.A.L.P., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la que se decretó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia, imputándosele al ciudadano E.A.L.P. la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 segundo aparte de la Ley contra La Corrupción, en relación con el artículo 03 numeral 1º de la misma Ley, decretándosele la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y prestar dos (02) fiadores de reconocida honorabilidad y solvencia económica con más o igual a 70 unidades de ingresos mensuales.

En fecha 06 de mayo de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 07 de mayo de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Jueza de Apelación, Abogado J.A.R..

En fecha 11 de mayo de 2015, la Jueza de Apelación Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, planteó inhibición de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada CON LUGAR en fecha 08 de mayo de 2015, por la Jueza de Apelación Abogada S.R.G.S., como Presidenta de esta Alzada, librándose oficio Nº 478 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación inmediata de un (01) Juez o Jueza Accidental para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de mayo de 2015, la Abogada Z.G.D.U., previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2015, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados S.G.S. (Presidente), J.A.R. (PONENTE) y Z.G.D.U., acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Ahora bien, en fecha 01 de junio de 2015 se recibieron las resultas de las boletas de notificación libradas al ABG. D.P. (folio 68), al imputado E.A.L.P. (folio 69), en fecha 02 de junio de 2015, se recibieron las resultas de las boletas de notificación librada a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (folio 70) y al Defensor Privados Abogados J.Á.A.Á. (folio 71), todas debidamente practicadas. En consecuencia, constando en autos las resultas de todas las boletas de notificaciones libradas a las partes, y transcurrido el lapso de ley, se procedió a la continuación de los trámites legales correspondientes a la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada L.K.D..

Hechas las anteriores aclaratorias, esta Sala Accidental para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación, fue interpuesto por el Abogado D.J.P., en su condición de Defensor Privado del imputado E.A.L.P., tal y como se desprende a los folios 96 al 98 de la pieza Nº 01; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias que cursa a los folios 25 y 26 del presente cuaderno de apelación, que desde la fecha en que fue publicada la decisión impugnada (22/03/2015) hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (27/03/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 23, 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2015; por lo que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, se observa, que el recurrente fundamentan su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le fue decretada al imputado E.A.L.P. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad y prestar dos (02) fiadores de reconocida honorabilidad y solvencia económica con más o igual a 70 unidades de ingresos mensuales. En razón de ello, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.J.P., en su condición de Defensor Privado del imputado E.A.L.P., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 22 de marzo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare,

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 6423-15. El Secretario.-

LKD/.-

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