Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005690

ASUNTO : LP01-R-2015-000076

JUEZ PONENTE: Abogado J.G.P.R.

RECURRENTE: Abogado D.M.S.D.P. Y M.S.Q.G..

ENCAUSADO: R.G.U..

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 09 de Marzo de 2015, por las abogadas D.M.S.d.P. y M.S.Q.G., en su condición de defensoras privadas del ciudadano R.G.U., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano R.G.U., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de la Ley.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las recurrentes abogadas D.M.S.d.P. y M.S.Q.G., en su escrito de apelación, que corre inserto a los folios (1 al 4), señalan lo siguiente:

(Omissis) Nosotras, D.M.S.D.P. y MARIAL S.Q.G., Abogadas en Ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.400 y V-13.229.849 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 39.158 y 77,775 en su orden, de este domicilio y Jurídicamente hábiles, procediendo con el carácter de Defensoras Técnicas del Ciudadano R.G.U., plenamente identificado como Sentenciado en la Causa Penal N° LP02-S-2014-5690 que cursa por ante este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida, con el debido respeto y como mejor procede en Derecho, ocurrimos para exponer: En nombre de nuestro representado y estando dentro del lapso legal de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) interponemos formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en Juicio Oral en fecha VEINTISÉIS (26) de FEBRERO de 2015, publicada en fecha 27/02/2015 por este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Mérida (FOLIOS 487 AL 516 PIEZA 03) a cargo de la JUEZA TEMPORAL DRA. M.P.B.R., condenando al Ciudadano R.G.U. a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, imponiéndole además la OBLIGACIÓN DE PARTICIPAR EN PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN, ATENCIÓN Y PREVENCIÓN POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dicho Recurso de Apelación en lo consagrado en el numeral 2" del Artículo 444 ejusdem:

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Al FOLIO 503 Y 504 PIEZA 03, consta que la Jueza A quo como parte del contenido del CAPITULO IV que se refiere a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la Sentencia Recurrida considera y expresa:

"...En relación a la solicitud realizada por la defensa el cual señaló; que se debe citar al médico que ese día atendió a E.G.G., ... y que se recabe de la Directora del nosocomio de Lagunillas, el libro del ingreso de la ciudadana E.G.G. al referido hospital todo esto para la búsqueda de la verdad.

El Tribunal vista la solicitud se percata que la norma establece que se podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento; tal como está preceptuado en el Artículo 342 del COPP, por tanto de surgir nuevos hechos el Tribunal no dudara de recepcionar cualquier otra prueba... (subrayado del Tribunal)...aun así se solicitó información a la referida institución, en fecha 25-02-2015, siendo recibida por la ciudadana B.G. (folio 472) adjunto a la Dirección del Hospital I Lagunillas, remitiendo constancia con anexo de ingreso (folios 473 al 474), donde se refleja que la adolescente E.G.G. ingreso a dicha institución en fecha 14-09-2009 y cuyo diagnóstico para entonces fue por intoxicación etílica y traumatismo encéfalo craneal (TEC), lo cual se agregó por su lectura como documental para ser tomada en cuenta en la definitiva, tal como fue solicitada por la defensa al ser prueba de la misma. Así se decide".

Siendo esto falso y contradictorio pues tal y como se evidencia del ACTA DE LA AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 2015 (FOLIOS 433 AL 439 PIEZA 03), el Tribunal A quo no se pronunció sobre la ADMISIÓN O NO DE LA NUEVA PRUEBA ofrecida por la Defensa, desaplicando lo dispuesto en e! Artículo 342 del COPP y por ende, violando el Debido Proceso a nuestro representado, sin embargo, y como lo confirma la Jueza A quo en el extracto precedente de la Sentencia Recurrida, fue en fecha 25 DE FEBRERO DE 2015 que el Tribunal ordena Oficiar al Nosocomio de Lagunillas. Prueba esta que llegó y consta al FOLIO 473 PIEZA 03. Obviamente lo ajustado a derecho era INCORPORAR DICHA C.C.N.P. en la audiencia siguiente del Juicio Oral pautada para el día 26 DE FEBRERO DE 2015, en esa fecha se constituyó el Tribunal, tal y como consta del ACTA DE ESA AUDIENCIA QUE RIELA A LOS FOLIOS 476 AL 486, PIEZA 03, el Tribunal A quo NO INCORPORO ESA NUEVA PRUEBA, ÚNICAMENTE EL TRIBUNAL INCORPORO POR SU LECTURA LAS PRUEBAS DOCUMENTALES LAS CUALES FUERON ADMITIDAS EN LA ACUSACIÓN. DE SEGUIDA EL TRIBUNAL DECLARO CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Mal puede la Jueza A quo referirse, valorar, y apreciar una Prueba que resulta ilegal, pues, no fue admitida, ni debatida mucho menos incorporada al Juicio Oral. Aunado a esto, la Jueza A quo sigue decidiendo y fundamentando su Sentencia conforme a la referida prueba no incorporada al Juicio Oral al expresar en el FOLIO 492 PIEZA 03, de la Sentencia Recurrida:

"...puesto que implica violencia en su forma más característica y propia ocasionándole Traumatismo Encéfalo Craneal tal como se refleja en Lagunillas al ser golpeada por la cabeza con objeto contundente..." (negrilla y subrayado nuestro).

Demostrando la Sentencia Recurrida la contradicción en su motivación y probando que la misma es NULA DE TODA NULIDAD porque la Nueva Prueba no se incorporó y no fue debatida en el Juicio Oral, además porque la Juzgadora A quo en vez de apreciar esta nueva prueba no analiza y considera el EXAMEN MEDICO FORENSE, que nada demuestra sobre ese Traumatismo Encéfalo Craneal, y por qué la Experta Forense Dra. Cleny Hernández, escuchada en el devenir del Juicio no expresó nada sobre esa presunta lesión; según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Y es esto lo que ocurre con la Sentencia Recurrida pues la Jueza A quo de manera contradictoria dicta un fallo donde no analiza de acuerdo a la sana crítica y las máximas de experiencia todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas en el Juicio Oral, de donde se crea la duda favorable al Acusado, puesto que llama la atención como ingresó una Adolescente presuntamente abusada sexualmente y no hay en el Hospital I de Lagunillas conocimiento de ello, porque si la defensa solicita que se cite al Médico que atendió a la Victima (sic) en ese nosocomio el Tribunal hace caso omiso. Por el contrario, el Tribunal A quo tal y como lo expresa la Sentencia Recurrida APRECIÓ, y VALORÓ EN DICHA sentencia, una prueba que no fue incorporada al juicio oral, como es el caso de la CONSTANCIA EMITIDA POR LA CIUDADANA DRA. B.G., JEFE DE ATENCIÓN MEDICA DEL HOSPITAL I LAGUNILLAS (FOLIO 473, PIEZA 03), prueba ésta que fue solicitada por la Defensa como una NUEVA PRUEBA, promovida en la Audiencia de Apertura de Juicio Oral celebrada en fecha 04 de FEBRERO de 2015 (FOLIO 433 AL 439, PIEZA 03), específicamente en el FOLIO 437, PIEZA 03, la Defensa manifestó.

"Solicito nuevas pruebas que no hayan sido nombradas en la parte de investigación y en la parte intermedia...es importante verificar las actas que se suscribieron y verificar en el hospital de lagunillas el libro en que E.G. ingreso al recinto, de igual manera citar al médico que la atendió ese día, y que se recabe de la directora del nosocomio el libro de cuando tuvo su ingreso la ciudadana E.G. al hospital todo esto para la búsqueda de la verdad". A lo que el Tribunal Ad quo erradamente dijo. "El Tribunal una vez escuchada la solicitud de la defensa observa que si en el transcurso de la audiencia sea necesario y surgen hechos o elementos realmente nuevos que requieran su esclarecimiento el Tribunal no dudara en solicitar constancia del día 14-09-2009 si fue atendida en el nosocomio de Lagunillas la Ciudadana E.G.G.".

Sin embargo, y a pesar de que el Tribunal Ad quo le coartó a nuestro Representado el Derecho al Debido Proceso y su derecho a promover Nuevas Pruebas, luego de Veinte (20) días de haber promovido la Nueva Prueba en la Audiencia de fecha 24 de FEBRERO DE 2015, el Tribunal (FOLIO 469 PIEZA 03) ordeno (sic):

"Oficiar al director del Hospital de Lagunillas a los fines que a través de su conducto informe a este Tribunal si en fecha 14-09-2009 fue atendida he ingreso la ciudadana E.G.G. y el diagnostico que presento y remita copia certificada tanto del ingreso como del diagnóstico aclarando que dicha información debe estar acá en el tribunal antes del día 26-02-2015".

Aseverando así en el fallo recurrido, que con esta prueba hay la existencia de la violencia para someter a la víctima, siendo ello, contradictorio pues, la Experto Forense Dra. Cleny Hernández, en ninguna parte de su Examen Médico Forense (ratificado en Juicio Oral) constato tal traumatismo encéfalo craneal. Siendo evidente que dicha Sentencia Recurrida se fundamenta sobre la base de una prueba que no fue incorporada al debate, en ausencia de requisitos legales; dado que coloca a nuestro representado en un estado de indefensión al no permitir su contradictorio en la audiencia de juicio oral, y ser valorada en la sentencia, sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba. Demostrando con ello, la Jueza Ad quo su actuar en contravención con lo dispuesto en el Artículo 342 del COPP, en virtud de que si una de las partes solicita la recepción de una nueva prueba, debe el Tribunal en la misma audiencia declarar con o sin lugar la solicitud, en otras palabras, decidir sobre la procedencia o no de la nueva prueba en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido y a la tutela judicial efectiva. Por tanto, mal puede valorar y apreciar una prueba que NO FUE INCORPORADA EN JUICIO, así se demuestra del acta de Audiencia de fecha 26 DE FEBRERO DE 2015, solo se incorporaron las pruebas promovidas por su lectura en la acusación, y ni la Defensa Técnica ni el Tribuna! Ad quo mencionaron nada al respecto sobre incorporar esa Nueva Prueba por su lectura, violando así las garantías constitucionales y procesales que asisten a nuestro representado al dictar y fundamentar una Sentencia en una prueba que no fue incorporada y debatida en el Juicio Oral, como apreciarla y valorarla para condenar y causarte un gravamen irreparable a nuestro defendido, quien fue condenado a DIESIETE (sic) (17) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Aunado a esto, la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción en su motivación, conforme lo dispone el artículo 22 del COPP, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento, el fallo se conformó con enumerar y transcribir el material probatorio existente, pero sin confrontar entre sí las pruebas evacuadas, en especial, las documentales, respecto de las cuales ni siquiera llegó a mencionar cuál era su contenido por el contrarío aduce !a Jueza Ad quo que las testifícales de los testigos promovidos por la defensa son relatos inverosímiles, dándole fe pública solo a la declaración de la víctima quien cambia totalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar y se preguntan las Recurrentes, como si estaba inconsciente logró conocer a la persona que presuntamente abuso de ella, como si recibió un botellazo en la cabeza su examen médico forense no arrojo ningún traumatismo cráneo encefálico. La motivación fáctica de las sentencias, implica, por una parte, que el juzgador exprese cuáles son las bases probatorias que sirven de fundamento a la declaración de hechos probados recogida en la sentencia, la sentencia recurrida no contiene ninguna motivación acerca de elementos subjetivos del delito imputado a nuestro defendido, conformándose con plasmar meras e inmotivadas consideraciones acerca de su elemento objetivo. Por otra parte, se observa que la Juez de la recurrida al momento de motivar su fallo apreció como elemento de prueba la Constancia emitida por la Jefe de Atención Médica del Hospital I de Lagunillas, medio este que fue ofrecido por una de las partes como nueva prueba, pero que no fue ni incorporado ni debatido en la audiencia oral, por lo que mal podía ser considerado por el A-quo como un elemento de prueba en contra del Acusado, tal y como se deja constancia en el fallo publicado en fecha 27 de Febrero de 2015, Además de lo anteriormente referido, se constata que la sentenciadora de la Primera Instancia no realiza una comparación, concatenación, análisis y apreciación motivada de las pruebas admitidas en la acusación y promovidas por la defensa,

Tal como se observa en el Capítulo II de la Sentencia Recurrida "HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO", la Jueza Ad quo expresa tos hechos y circunstancias conforme al Escrito Acusatorio (Folio 50 al 56 ± Pieza 01) y Denuncia de la Victima (Folio 01 y vto Primera Pieza), y de manera contradictoria en el Capítulo III este Tribunal estima suficientemente acreditado en autos, unos hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos aduciendo que la Víctima se encontraba en fecha 14 de Septiembre de 2009 en el sector La Trampa, en la Quebrada del Molino, y luego dice estar acreditado "que el 14 de septiembre de 2009 en el sector La Trampa, Estado Mérida en la curva cuando la adolescente se disponía agarrar una camioneta para trasladarse a comprar tickets se hizo presente al referido sitio el Ciudadano R.G.U. (sic), montado en una moto obligándola a que se subiera a la moto porque ella no quería montarse en la moto y éste Ciudadano la amenazó diciéndole que "si no se montaba él iba a matar a ella o a su familia", motivo por el cual la adolescente accede y se monta en el vehículo moto, luego llegó hasta el sector Quebrada de el Molino, en la carretera vía la trampa Estado Mérida donde se detuvo. procediendo el ciudadano R.G. a bajarse del vehículo moto obligándola a consumir licor, golpearla por la cara con la mano lesionándole de esta manera el ojo izquierdo y ejercer de tal manera violencia sobre la victima adolescente que le pega con una botella por la cabeza que conlleva que esta pierda el conocimiento y es cuando dicho ciudadano procede a abusar sexualmente de ella...".

Luego en el CAPITULO IV donde el Tribunal Ad quo debe explanar los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, simplemente expresa: “Con los elementos probatorios que realizaremos a continuación es posible determinar que, el 14 de septiembre del año 2009, en el sector La Trampa Estado Mérida en la curva cuando la adolescente E.G.G., se disponía a agarrar una camioneta para trasladarse a comprar tickets, se hizo presente al referido sitio el Ciudadano R.G.U. (sic). montado en u a(sic) moto obligándola a que se subiera a la moto porque ella no quería montarse en la moto y éste Ciudadano la amenazó diciéndole que “si no se montaba él iba a matar a ella o a su familia", motivo por el cual la adolescente accede y se monta en el vehículo moto, luego llegó hasta el sector Quebrada de El Molino, en la carretera vía La trampa, Estado Mérida, donde se detuvo, procediendo el ciudadano R.G. a bajarse del vehículo moto obligándola a consumir licor, golpearla por la cara con la mano lesionándole de esta manera el ojo izquierdo y ejercer de tal manera violencia sobre la victima adolescente que le pega con una botella por la cabeza que conlleva que esta pierda el conocimiento y es cuando dicho ciudadano procede a abusar sexualmente de ella...".

En otras palabras, la Jueza Ad quo repite sin fundamento alguno lo expuesto en el Capítulo anterior, sin hacer un verdadero análisis de los hechos y circunstancias objeto del juicio, resultando esto contradictorio para la motivación, dado que no existe certeza sobre el lugar específico en que se encontraba la Víctima cuando presuntamente ocurre el hecho por el cual condenan a nuestro representado. Por todo lo antes expuesto, solicitamos en nombre de nuestro representado SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 26 de Febrero de 2015 y publicada en fecha 27 de Febrero de 2015, en consecuencia, SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que pronunció dicho fallo. Justicia en Mérida hoy Nueve (09) de Marzo de 2015…

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de Febrero de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

(Omissis) Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Condena al acusado ciudadano: R.G.U., antes identificado, por su participación como autor material del delito de Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con los artículos 259, primer aparte y 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente E.G.G., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 69 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es: la inhabilitación política mientras dure la pena; fijándose como fecha provisional en que finaliza la condena el 26-08-2032.

Asimismo, se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, programas éstos que deberán ser impartidos por el equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, los cuales serán todos los días miércoles de cada semana, a razón de cuatro (4) horas mínima, por el lapso de seis (6) años. En tal sentido, remítase oficio al referido equipo para que tenga conocimiento y de cumplimiento con tal obligación asignada al sentenciado de autos, conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

Tercero: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: R.G.U. antes identificado, se encuentra actualmente en libertad y que el quantum de la pena impuesta es superior a los cinco años, se decreta su inmediata detención, la cual se hace efectiva en la sala de audiencia y ordena librar la boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación.

Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el C.N.E..

Quinto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sexto: Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad y oralidad.

Séptimo: El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 19, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 16, 22, 157, 162, 345, 346, 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 7, 10, 12, 19, 69, 70, 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 217, 259, 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada, en el despacho de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de febrero (02) del dos mil quince (2015)…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la sentencia definitiva recurrida entrevé esta Alzada que la disconformidad de las recurrentes va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el a quo incurrió en el vicio previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Establecido lo anterior, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el juzgador incurrió en el vicio delatado y al respecto, se procede a examinar las denuncias, en los siguientes términos:

- Que existe contradicción en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el acta de audiencia de inicio de juicio oral de fecha 04 de febrero de 2015, no se pronunció sobre la admisión o no de la nueva prueba ofrecida por la defensa, desaplicando lo dispuesto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, violando así el debido proceso a su representado.

- Que en fecha 25 de Febrero de 2015, la a quo, ordenó oficiar al Nosocomio de Lagunillas, consta al folio 473 de la pieza número 3, y que lo ajustado a derecho era incorporar la c.c.n.p., en la audiencia de fecha 26 de Febrero de 2015, siendo que en esa misma fecha se constituyó el Tribunal y la a quo no incorporó esa nueva prueba, sólo incorporó por su lectura las pruebas documentales, que fueron admitidas en la acusación y de seguidas el tribunal declaró cerrado la recepción de pruebas.

- Que mal pudo la a quo referirse, valorar y apreciar una prueba que resulta ilegal, pues según su dicho no fue admitida, ni debatida, mucho menos incorporada al Juicio Oral.

- Que la Juez fundamentó su sentencia conforme a la referida prueba no incorporada al Juicio Oral, al decir tal y como consta al (folio 492) de la pieza número 3, lo siguiente: “…puesto que implica violencia en su forma más característica y propia ocasionándole Traumatismo Encéfalo Craneal tal como se refleja en la Constancia emitida por la Jefe de Atención Medica del Hospital I Lagunillas al ser golpeada por la cabeza con objeto contundente…”

- Que la juzgadora debió apreciar esta nueva prueba, no la analiza y considera el examen médico forense, que nada demuestra el Traumatismo Encéfalo Craneal.

- Que por qué la experto forense Dra. Cleny Hernández, escuchada en el devenir del Juicio no expresó nada sobre esa presunta lesión.

- Que según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis y valoración de los hechos.

- Que la a quo de manera contradictoria dicta un fallo donde no analiza de acuerdo a la sana crítica y las máximas de experiencia todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral, de donde se crea la duda favorable al acusado.

- Que con esa prueba hay la existencia de la violencia para someter a la víctima, siendo ello contradictorio, ya que la Experto Forense Dra. Cleny Hernández, en ninguna parte de su examen Médico Forense (ratificado en el juicio oral) constató el traumatismo encéfalo craneal.

- Que la quo se conformó con enumerar y transcribir el material probatorio existente, sin confrontar entre si las pruebas evacuadas, en especial las documentales, de las cuales no llegó a mencionar cual era su contenido, alegando que los testigos promovidos por la defensa son relatos inverosímiles, dándole fe pública sólo a la declaración de la víctima.

- Que la Juez de la recurrida al momento de motivar, apreció como elemento de prueba la constancia emitida por la jefe de atención Médica del Hospital I de Lagunillas, medio de prueba éste ofrecido por una de las partes como nueva prueba, y que no fue incorporado ni debatido en la audiencia oral, por lo que mal podría ser considerado por la Juzgadora como un elemento de prueba en contra del acusado, tal y como consta en la sentencia publicada en fecha 27 de Febrero de 2015.

- Que la Juez a quo repite sin fundamento lo expuesto el Capítulo IV, de la recurrida, sin hacer un verdadero análisis de los hechos y circunstancias objeto del juicio, según su dicho no existe certeza sobre el lugar específico que se encontraba la víctima cuando presuntamente ocurre el hecho por el cual condenan al ciudadano R.G.U..

Señalado lo anterior, observa ésta alzada que la queja de manera concreta va dirigida a impugnar la sentencia condenatoria por la prueba documental Constancia emitida por la Jefe de Atención Médica del Hospital I Lagunillas, que el a quo valoró y apreció sin incorporarla como nueva prueba.

Pues bien, de la revisión de la recurrida se evidencia que la propia defensa del encausado R.G.G., en la audiencia de juicio oral y público de fecha 24.02.2015, manifestó “como todos han señalado que si llevaron a la joven al hospital de lagunillas, y yo señale que en los libros queda plasmado la valoración que se le hizo a la muchacha, solicito se oficie al hospital de lagunillas para obtener información de su ingreso y diagnostico”; en virtud de la solicitud planteada por la defensa la jueza “…ordena oficiar al director del hospital de lagunillas a los fines que a través de su conducto, se informe a este tribunal si en fecha 14-09-2009 fue atendida e ingresó la ciudadana E.G.G. y el diagnostico que presentó. Y remita copia certificada tanto del ingreso como del diagnostico…”.

En razón de lo expuesto por la defensa, en cuanto a la una nueva prueba, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. Con respecto al dispositivo legal transcrito, ésta alzada aprecia que la petición de la defensa se encuentra ajustada a derecho al solicitar a la juzgadora que por cuanto surgió de las testimoniales evacuadas durante el juicio se pidiera la información y así fue acordado.

Ahora bien, a fin de verificar si la recurrida incurrió en el vicio delatado, esta Alzada observa:

Que la propia víctima E.G.G., en su exposición afirma que fue llevada al “Hospital de Lagunillas”, y la recurrida valora su declaración en cuanto a que lo conocía de vista, que siempre la acosaba, que le decía que la quería matar a ella y a su familia, que le dijo que se iba a tirar de la moto, que él paró la moto y se bajó, primero empezó a golpearla por el lado izquierdo por la cara y con la botella en la cabeza, la obligó a tomar un vaso de sangría, luego que la golpea abusa de ella, que era virgen no había tenido relaciones con nadie, no hubo otras personas por eso sabe que abusó de ella y que fue a la fuerza, que ingresó al Hospital de Lagunillas, tenía golpes en la cara no se cayó de la moto, esas lesiones se las ocasionó el señor R.G..

Asimismo, la recurrida valora el testimonio de la Dra. Cleny E.H.M., en relación al Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-154-2506, de fecha 16/09/2009, practicado a la víctima E.G., indicando la experta que “las lesiones del himen de desgarro, con bordes equimoticos, sangrantes edematizados fueron causados por la introducción del pene en erección u objeto duro y romo y las otras lesiones localizadas en las demás áreas fueron productos de golpe (eritema de la conjuntiva del ojo izquierdo), y por arrastre las excoriaciones”.

En segundo lugar, que la recurrida valora el testimonio de la funcionaria M.N.A., en sustitución de J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación al Informe de Experticia Seminal Nro. 9700-067-DC-2005, de fecha 15/09/2009, practicado al material suministrado cuatro (04) hisopados tomados del área genital y anal de la víctima E.G., concluyendo que la muestra tenía presencia de espermatozoides en el área vaginal de la víctima.

En tercer lugar, que la recurrida valora el testimonio del Dr. J.A.P.A. en sustitución de la Dra. V.Y.R.C., Medico Psiquiátrica Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses de Mérida, en relación a lo narrado por la victima E.G., fue genuino y sincero, presentando un estrés post traumático de severa intensidad.

En cuarto lugar, que la recurrida valora el testimonio de D.M.M.C., sobre la Inspección Ocular Nro. 3801 de fecha 24/09/2010 practicada por los funcionarios Y.I. y Y.P., la cual realizó una descripción del lugar inspeccionado (sitio del suceso), esto es, carretera vía La Trampa, sector Quebrada del Molino, del Estado Bolivariano de Mérida, demostrando la existencia del sitio del suceso.

Así pues, no está plasmado que la recurrida se haya pronunciado sobre la admisión de la constancia como una nueva prueba, aunque la prueba haya surgido durante el desarrollo del debate y la propia defensa pidiera información al respecto, el Tribunal debió admitirla como una -nueva prueba- y explicar las razones de su admisión (pertinencia, necesidad y utilidad), no obstante, también se desprende de lo actuado que la defensa la propuso, la controló y realizó múltiples referencias de ella en las conclusiones.

En suma de lo anterior, esta alzada advierte que, a fin de declarar la nulidad de una decisión, es importante determinar si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 1100, de fecha 25/07/2012, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado lo siguiente:

“(…) nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente.

De esta manera, surge la diferencia entre los principios y las garantías, pues de su violación dependerá la consecuente nulidad. Los principios son considerados como el núcleo central de un Estado de Derecho, en razón de lo cual se han constitucionalizados y consagrados en todos los pactos internacionales de derechos humanos, como por ejemplo: el derecho a la defensa.

Las garantías, por su parte, son el medio para avalar el cumplimiento o la vigencia del principio, lo cual lleva a expresar que: las garantías son el medio y los principios el fin, ya que poco importa los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en los tratados y convenios internacionales, si nuestras leyes no establecen normas que tiendan a asegurar el pleno respeto de tales principios.

En tal sentido, la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía".

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar que: a) la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa; y, b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios.

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal, se imponen criterios antiformalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae como consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí, que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar que tan efectiva es la forma para garantizar la vigencia del principio, vale decir: cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual, pese a la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio. (Negrillas de la Corte).

De acuerdo con el extracto jurisprudencial citado, a los fines de decretar la nulidad del acto es necesario determinar dos aspectos: 1) que la infracción tenga suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa, y, 2) que la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios. En el caso bajo estudio, tal como se señaló precedentemente, el a quo incurrió en una violación de una forma procesal al no pronunciarse sobre la admisión de la constancia como una nueva prueba, sin embargo la supresión de la citada constancia no es una prueba determinante que cambie el resultado del juicio, de hecho la acusación fue presentada sin ella, y siendo que el acusado estuvo asistido en todo momento por sus defensores, que se les garantizó el control de la prueba, que incluso hicieron alegatos al respecto en las conclusiones, constatándose que la recurrida en su análisis la menciona “En cuanto a la identidad del responsable R.G.U., éste fue reconocido por la víctima …., obligándola a consumir licor para luego golpear a la víctima adolescente hasta hacerla perder el conocimiento ocasionándole en el área extragenital traumatismo encéfalo craneal tal como se refleja en la constancia emitida por la Jefe de Atención Medica del Hospital I Lagunillas…”; también se aprecia que la propia victima E.G.G. manifestó que el acusado R.G., le dio un botellazo y que la experta forense Dra. Cleny E.H.M., en su examen observó las lesiones “otras lesiones localizadas en las demás áreas fueron productos de golpe (eritema de la conjuntiva del ojo izquierdo), y por arrastre las excoriaciones, aclarado lo anterior”, en definitiva la recurrida valoró y concatenó los medidos de prueba para llegar a la sentencia condenatoria, existiendo congruencia entre acusación, auto de apertura a juicio y la sentencia, sin variar la calificación jurídica atribuida al momento de imponer la pena correspondiente, circunstancias que permiten concluir racionalmente, que no le fueron violentados derechos fundamentales al encartado de autos, lo que patentiza, que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado y que decretar su nulidad y reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de juicio oral, contraría ostensiblemente la garantía de la tutela judicial efectiva, que proscribe el sacrificio de la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales y adicionalmente, lo preceptuado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta imperativo para esta Alzada, declarar sin lugar, la queja al respecto. Así se decide.

Adicionalmente se constata, que a los fines de arribar a la conclusión de condena, el a quo adminiculó la declaración de la víctima a las deposiciones de los funcionarios actuantes y las pruebas técnicas incorporadas, suficientemente indicadas y analizadas anteriormente, las cuales al ser contextualizadas, reflejan sin lugar a dudas, la responsabilidad penal del acusado, tal como fue establecido por la instancia, el a quo consideró acreditado los hechos imputados por el Ministerio Público, mediante el análisis profundo y pormenorizado de las pruebas evacuadas en juicio y que no podían conllevar a una conclusión distinta a la adoptada por el tribunal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por las abogadas D.M.S.d.P. y M.S.Q.G., en su condición de defensoras privadas del ciudadano R.G.U., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano R.G.U., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de la Ley.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia recurrida publicada en fecha 27 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, por estar ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y una vez firme la misma, remítanse de manera inmediata las actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. E.J.C.S.

Presidente

Abg. A.S.M.

Abg. J.G.P.R.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.Q.G.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________.

Conste, Sria.

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