Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.J. BERMÚDEZ CUBEROS.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.C.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2005 por la juez del Tribunal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual negó la entrega del vehículo propiedad de su mandante ciudadano J.E.C.S..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 08 de marzo de 2005 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admite de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante procedimiento realizado en fecha 05 de noviembre de 2004 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, en el Punto de Control Fijo de Ureña ubicado en la Aduana Subalterna de Ureña, practicaron la retención de un vehículo, procedente de Ureña con destino a Cúcuta, conducido por un ciudadano identificado como J.E.C.S., quien presentó un certificado de registro de vehículo signado con el N° 8Y4GW58NA21708489-1-1 de fecha 15 de enero de 2002, a nombre del ciudadano H.S.G., describiéndolo con las siguientes características: marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2002, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, placas SAO-381, serial de carrocería N° 8Y4GW58NA21708489, serial de motor ocho cilindros; un certificado de circulación a nombre del ciudadano H.S.G.; un documento notariado, de fecha 27 de agosto de 2002, presuntamente expedido por la Notaria Pública de San A.d.T.; un documento Notariado, de fecha 05 de diciembre de 2003 presuntamente expedido por la Notaría Pública de San A.d.T.; funcionarios que luego de realizar una minuciosa revisión a los seriales de identificación del vehículo, observaron que el serial de carrocería o vin ubicado en la parte superior del panel de instrumentos o tablero, lado izquierdo del conductor y el serial de compacto, presentan características no originales de la planta ensambladora Chrysler Jeep de Venezuela.

Mediante decisión de fecha 04 de febrero de 2005, la juez del Tribunal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

Visto el escrito suscrito por el Abogado JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO… Apoderado del ciudadano J.E.C.S., en donde solicita la entrega del vehículo marca Jepp (sic), modelo Grand Cherokee, año: 2002, color: azul, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, Serial de carrocería: 8Y4GW58NA21708489, Serial del Motor: 8 cilindros; Placas: SAO-381; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que dieron lugar a la presente investigación, ocurrieron el 05 de Noviembre del presente año, cuando el funcionario… encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Ureña… procedió a detener la marcha de un vehículo procedente de Ureña con destino a Cúcuta…, procediendo el efectivo a solicitarle la documentación al conductor así como los documentos de propiedad del referido vehículo, quedando identificado como J.E.C.S., de nacionalidad Colombiana, quien entregó al efecto los documentos de propiedad del vehículo, enseñándole… un certificado de Registro de Vehículo; un certificado de circulación, un documento de compra y venta notariado, posteriormente el funcionario procede a efectuar la revisión del vehículo, observando que el mismo presenta el serial de carrocería falso, el serial de compacto presenta características no originales de la planta ensambladora, … el vehículo fue trasladado al Estacionamiento de la Tercera Compañía…

(Omissis)

En el curso de la investigación se practicó experticia de seriales… donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el vehículo en estudio presenta la plaqueta identificadora del serial de carrocería del tablero numero 8Y4GW58NA21708489, es FALSA, que la plaqueta identificadora del serial de carrocería de la pedalera Número 8Y4GW58NA21708489, es FALSO, que el serial de producción de la compuerta trasera número 08489, ALTERADO.

Así mismo se practicó experticia N° 9700-093-145, sobre un certificado de Registro de Vehículo signado con el número 3917047, y al Certificado de Circulación, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que dicho Certificado de Registro de Vehículo y el certificado de Circulación, su contenido no aparece registrado en la oficina de SETRA Caracas, ni en el Sistema de Información Policial de este Cuerpo, y sus sistema de seguridad no cumplen con los requisitos empleados por dicha oficina para su expedición, por lo que corresponden a documentos FALSOS y de origen ILEGAL.

Anora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, ha señalado que se debe hacer la devolución de los vehículos automotores, a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos y que además no haya presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado el mismo; también es cierto que la misma establece que el Certificado de Registro de Vehículo otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado…. (SETRA) debe ser lícito y debe provenir directamente de dicho organismo quien es el encargado de expedir legalmente tales certificados, lo cual no es el caso que nos ocupa, ya que el vehículo presenta su certificado de Registro, así como el carnet de circulación Falso de origen ilegal, aunada esta circunstancia a la experticia efectuada a los seriales de identificación del vehículo los cuales resultaron igualmente ser falsos y alterados.

(Omissis)

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, DECIDE:

NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO… solicitada por el Abogado J.F.A., actuando como apoderado del ciudadano J.E.C. SANTANDER

.

Mediante escrito sin fecha consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de San A.d.T., en fecha 25 de febrero de 2005, el abogado J.F.C.A., apoderado judicial del ciudadano J.E.C.S., interpuso recurso de apelación, mediante el cual expuso:

… interpongo: “RECURSO DE APELACION” contra la decisión del Juzgado Tercero de Control-Extensión San A.d.T., de fecha: 04/02/05, que NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO...

Con fecha:05-12-2003, mi representado J.E.C. SANTANDER… llevó a cabo una operación de compra-venta de un vehículo con el ciudadano WILSON HUMBERTO ROA CACERES… según se desprende del documento anexo a la presente apelación… otorgado en fecha: 05/12/2003 por ante la Notaría Pública de San Antonio y de donde se evidencia que mi representado… es el PROPIETARIO DEL VEHICULO… propiedad que se demuestra por uno de los medios establecidos en el Código Civil para la transmisión de la propiedad. Ese documento demuestra entonces que para la fecha antes indicada, J.E.C.S. pasa a ser el propietario del vehículo… y que el mismo fue adquirido de “BUENA FE”.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en fecha 14/11/2004 mi representado J.E.C.S., se encontraba conduciendo el vehículo de su propiedad objeto de la presente apelación, hacia la población de Ureña… cuando a su paso por el Punto de Control Fijo de Ureña, fue retenido por los efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destafront N° 11 quienes llevaron a cabo la revisión del vehículo… procediendo a su retención preventiva, motivado a presunta alteración de seriales, pasando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público… Aunado a ello, en fecha 15 de Noviembre y 21 de diciembre del año 2004, se interpuso escrito de solicitud de entrega del vehículo ante la Fiscalía Vigésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, obteniendo como resultado, LA NEGATIVA de la misma…

(Omissis)

El fundamento expuesto por la Ciudadana Juez Tercero de Control en su decisión de fecha 04/02/05, en la cual Negó la entrega del vehículo... la considero muy respetuosamente “NO AJUSTADA A DERECHO, ya que al revisar el contenido de los artículos 115 -116 - 55-y 49 ordinal 8, 285 ordinal 1 y 334 Constitucional, … y 13– 22 - 282 - 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, puede constatarse LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO J.E.C. SANTANDER… por cuanto adquirió el vehículo de BUENA FE, POR MEDIO DE UN DOCUMENTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO… y que si el bien (vehículo) no estaba solicitado, ni reclamado por propietario alguno y el hecho de existir un documento público de adquisición, ha debido tener a mi representado como propietario actual del mismo y hacer su entrega correspondiente.

(Omissis)

Mi representado…demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos… (SETRA)… cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación adjunta al mencionado documento de compra-venta. Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Ahora bien, observa esta Alzada, en atención a lo dispuesto en el Artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

(Omissis)

Como corolario de lo antes expuesto, solicito… “REVOCAR” la decisión del Juzgado Tercero de Control… en la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO… y así devolver a mi de representado el DERECHO FUNDAMENTAL DE PROPIEDAD, por ser lo mas ajustado a derecho y a la realidad procesal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que en fecha 05 de diciembre de 2003, su representado J.E.C.S., realizó una operación de compra-venta del vehículo objeto de las presentes actuaciones con el ciudadano W.H.R.C., ante la Notaría Pública de San A.d.T., según se desprende del documento autenticado y otorgado en la misma fecha, que demuestra que desde esa oportunidad su representado pasó a ser el propietario del automóvil y que el mismo fue adquirido de buena fe.

En primer término, debe destacarse que la propiedad de un vehículo automotor se garantiza con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que también se deriva de la sentencia N° 1544 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, en la que dejó sentado lo siguiente:

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

En el presente caso, observa esta Alzada que si bien es cierto que consta en autos un documento mediante el cual el ciudadano W.H.R.C. declara que da en venta pura y simple, real y efectiva a J.E.C.S., un vehículo cuyas características son marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color azul, placa SAO-381, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y4GW58NA21708489, año 2002, tipo Sport-Wagon, clase camioneta, uso particular, también es cierto que cursa en las actuaciones un certificado de registro de vehículo de fecha 15 de enero de 2002 otorgado al ciudadano H.S.G., y un Certificado de Circulación emitido a nombre del mismo ciudadano, instrumentos que resultaron ser falsos y de origen ilegal en el país, lo que quedó determinado en la experticia practicada por los peritos designados a tal fin, quienes señalaron que el contenido de tales documentos, no aparece registrado en la oficina del SETRA Caracas, ni en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no cumpliendo sus sistemas de seguridad con los requerimientos empleados por dicha oficina para su expedición. En consecuencia, esta Alzada concluye que no está acreditada la pertenencia del vehículo al ciudadano J.E.C.S., dado que no pudo probar sus derechos como propietario por medios lícitos y valorables, en razón de no poseer documentación fidedigna expedida por las autoridades administrativas de tránsito, toda vez que el certificado de registro de vehículo y el certificado de circulación que constan en autos expedidos a nombre de H.S.G., son falsos y de origen ilegal en el país, lo que hace improcedente su devolución.

SEGUNDA

Señala el apelante que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público deberá devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes demuestren prima face ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos y que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas

En cuanto a este punto, esta Alzada observa el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…

.

Al respecto esta Alzada observa que el articulo que antecede prevé la devolución de los objetos incautados, pero también acota que dicha devolución se hará efectiva si tales objetos no son imprescindibles para la investigación y en el presente caso, es indudable que si el representante del Ministerio Público y el Juez de Control negaron la entrega del vehículo, es porque consideraron que el mismo es imprescindible para la investigación, al presumirse la comisión de un hecho punible en el cual se ve afectado el Estado Venezolano, pues se desprende de la experticia realizada por los expertos designados, que la misma arrojó como resultado que el serial de carrocería es falso y suplantado, el serial compacto es falso y alterado y el serial de seguridad es falso y alterado . Por lo tanto, al presentar el vehículo tales irregularidades, resulta difícil hasta ahora para los investigadores poder determinar si el mismo fue hurtado, pues de acuerdo con las máximas de experiencia, la implementación de esta actividad ilícita, siempre se pone en practica sobre los vehículos que han sido objeto de hechos delictivos, a fin de impedir justamente la recuperación y posterior entrega de los mismos a sus legítimos dueños.

De tal manera que quienes aquí deciden consideran improcedente entregar el vehículo al reclamante, en virtud de las consideraciones antes señaladas, sin haberse determinado sus seriales originales y por ende quien es el legítimo propietario, quedando así confirmada la decisión dictada por el juez del Tribunal de la causa. Así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F.C.A., apoderado judicial del ciudadano J.E.C.S., contra la decisión de fecha 04 de febrero de 2005, dictada por la abogada B.A.A., Juez del Tribunal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color azul, placa SAO-381, serial del motor 8 cilindros, serial de carrocería 8Y4GW58NA21708489, año 2002, tipo Sport-Wagon, clase camioneta, uso particular al ciudadano antes mencionado.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

J.V.P.B.

Juez Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Juez Ponente Juez

WILLIAM GUERRERO SANTANDER

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

William Guerrero Santander

Secretario

Exp. 1-Aa-2185-05

gu

VOTO CONCURRENTE:

Quien suscribe, Dr. Jafeth V. Pons Briñez, Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien en el uso de las atribuciones legales y con el debido respeto, manifestando estar de acuerdo con el fondo del auto publicado que declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado J.C. contra la decisión que niega la entrega de un vehículo, debo sí, dejar anotado, para salvaguardar mi responsabilidad como miembro de este tribunal colegiado, como Juez de la República y miembro de esta comunidad, que en fecha 18 de Marzo del año 2005 conforme consta al folio 59 de las presentes actuaciones, la presente causa fue recibida en esta Corte, designándose ponente en esa misma fecha para el estudio de la admisión, y elaboración de la sentencia, habiéndosele entregado el expediente (físico)también, al juez titular J.J.B.C., es decir, hace exactamente tres meses y veinticuatro (24) días, lo que se traduce en un retardo procesal de casi cuatro meses para dictar un auto en el cual el Código Orgánico Procesal Penal solo concede al juez diez días para hacerlo, situación “anormal”, en la que no poseo ninguna responsabilidad, ni es atribuible a mi persona tan desproporcionado retardo procesal. Tal situación nos debe hacer reflexionar acerca del tiempo en que el recurrente esperó por una decisión, es decir, recurrió a la justicia, y ésta, demoró casi cuatro meses en contestarle, por ende, necesariamente, por razones de principios éticos, tengo que observar y dejar anotado en este voto concurrente, que las partes vieron quebrantado de esta forma su derecho a una tutela judicial efectiva y se le violentó otra cantidad de derechos constitucionales no mencionados acá, sencillamente por no haberse decidido a tiempo, dentro de los lapsos legales establecidos por el legislador para dar respuesta efectiva al recurso, ocasionándole ese retardo procesal un perjuicio irreparable e incuantificable tanto a las partes como al sistema de justicia mismo. Ahora bien, ¿por qué hablo de salvaguardar mi responsabilidad?. Porque es claro nuestro ordenamiento jurídico en atribuir responsabilidad a los Jueces por el retardo en sus decisiones, de allí que el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone con suma claridad “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” Civilmente, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 830, “Habrá lugar a la queja: …4º: Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la ley. 5º: Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento…” Administrativamente, los Jueces, somos sujetos de suspensión del cargo, conforme lo dispone el artículo 38, ordinal 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura cuando: “11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos, la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción penal correspondiente a la denegación de justicia.”

Por lo anteriormente expuesto y analizado, dejo así plasmado el presente voto concurrente, en la misma fecha del auto publicado en esta fecha 13 de julio de 2005 y como parte integrante del fallo queda publicado el presente voto concurrente.

DR. J.V.P.B.

JUEZ PRESIDENTE- DISIDENTE

J.O.C.. J.J. BERMÚDEZ C.

JUEZ JUEZ PONENTE

WILLIAM GUERRERO

SECRETARIO

JVPB/mc.-

Expediente No. 1Aa-2185-2005

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