Decisión nº 179 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 179

Causa Penal Nº: 6520-15

Jueza Ponente: Abogada L.K.D..

Recurrente: Abogado F.B.V., en su condición Defensor Público Segundo Penal Ordinario.

Representante Fiscal: Abogada AIDELINA J.O.R., Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Imputado: C.A.U.M..

Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 12 de junio de 2015, el Abogado F.B.V., en su condición Defensor Público Segundo Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del imputado C.A.U.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

En fecha 22 de julio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 11 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, declaró sin lugar la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMERO:

El Ministerio Público a cargo de la Representante del Ministerio Público, Abg. Aidelina J.O.R., quien procedió a narrar brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a C.A.U.M. las circunstancias de su aprehensión, precalificando el hecho como de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 111, en concordancia con el articulo 5 numeral 5 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y sea impuesto de la suspensión condicional del proceso.

Impuesto al imputado C.A.U.M., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole en forma separada a los imputados, si deseaba declarar manifestando "si Querer Declarar". Identificándose como C.A.U.M., Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1995, de profesión u oficio trabajos de construcción, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio las ameriquitas calle 5, cerca de Bodega que queda en la esquina avenida principal casa sin número sin número Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-25.520.111, y expuso lo siguiente: "Ese día yo estaba trabajando en un cañita sacando una arena amarilla y como yo iba a desayunar a la casa y pasaron dos chamos así adelante y yo iba atrás de ellos y de repente venían los guardias y cuando les dieron la voz de alto ellos salieron corriendo y como yo iba atrás los guardias pensaron que yo iba con ellos los chamos empezaron a dispararle a los guardias y los guardias pensaron que yo andaba con ellos y cuando venían de paca traían un chopo y me lo sembraron a mi, Porque si yo fuera andao con ellos fuera salido corriendo, y de ahí me llevaron al destacamento 41, eso es todo".

Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa publica Abg. F.B., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Esta defensa no hace ninguna oposición a la solicitud del Ministerio Publico y solicito sea impuesto de las fórmulas alternativas de suspensión del proceso, en vista que nos encontramos ante un delito menos graves, Es todo".

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta de Investigación Penal suscrita por el SM/3RA, A.R.I., efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando do Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 328, y 320, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113, 114, 115, 116 y 119, del Código Orgánico Procesal Penal, 12 ordinal 1o, 14 ordinal 12° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 42 Numeral 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del Ciudadano PITE. O.C.J., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro.311, Del Comando de la Zona Nro 311. "I día Martes 09 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 0700 horas de la mañana, salí de comisión en compañía del S/1RO. R.Q.I., 3/1RO. R.P.L. Y s/1RO. VIVAS L.L., en dos (02) vehículos tipos motos marca Kawasaki, placas GN-49324 y GN-49194, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el marco de la "Gran Misión a Toda V.V. y Plan P.S." en los cuadrantes "P-19 y P-20:: por las adyacencias del Barrio Nuevas Brisas municipio Guanare estado Portuguesa, donde aproximadamente a las 10:15 horas de la Mañana cuando visualizamos un grupo de aproximadamente tres (03) ciudadanos, con actitud sospechosa que transitaba por la calle conocida como el bolsillo del barrio nueva brisa del municipio Guanaro Estado Portuguesa, donde el SM3RA. A.R.I. le da la voz de alto, haciendo caso omiso ellos emprenden una veloz huida por unos de los solares o patio de una vivienda que se encontraba por el referido sector, la cual no posee ningún tipo de cerca perimetral, es cuando el SM3RA. A.R.I., identifica a la comisión como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana según lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Procesal Penal, dicha reacción realizada por los ciudadanos ocasionada por una persecución a pie por un área llena de maleza baja, por lo que los ciudadanos al ver que seguíamos detrás de ellos dos (02) de los ciudadanos proceden a sacar sus armas proporcionando varios disparos contra la comisión por lo que el SM3RA A.R.I., realiza un (01) disparo al aire, una vez realizado el disparo, pudo observar que uno (1) de los tres (03) ciudadano tropieza bruscamente y cae al suelo con el arma de mano, luego alza los brazos en señal de entregarse, por lo que SM3RA. A.R.I., le solicita al ciudadano soltar el arma y colocar las manos sobre la cabeza los otros dos ciudadanos logran escapar lanzándose por una canal de aguas negras. Posteriormente procedimos a identifica al ciudadano quien dijo ser y llamarse C.A.U.M., C.l-V: 25.520.111, de Nacionalidad Venezolano, Natural Guanaro Edo Portuguesa, de 19 años de edad. Fecha de Nacimiento 24/08/1995 estado civil soltero, de Profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio La Ameriquitas, calle 5, avenida principal, casa s/n, municipio Guanaro Edo Portuguesa. Teléfono (No posee), hijo de los ciudadanos (a; A.D.C. MOAS Y N.A.U., acto seguido el SM/3 A.R.I., y que para el momento vestía un (01) pantalón de color beige una (01) chemise color blanco franjas negras, verdes y rosa, zapatos color negro y una gorra color negra, acto seguido el S/1R0. VIVAS LÓPEZ, procede a levantar el arma de fuego la cual la cual posee las siguientes características: arma de fuego rudimentaria, tipo chopo cañón corto, sin marcas y sin serial visible, adaptado al calibre 9 mm, con empuñadura, guardo mano de madera de madera de color marrón, y con un cartucho 9 mm sin percutir en su recamara luego el S/1R0. R.P.L., le indica al ciudadano que iban hacer objeto de una revisión corporal según lo establecido según el Articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, al culminar no hallo ningún objeto de interés criminalístico, una vez finalizado el chequeo corporal el SM/3 A.R.I. procedió a solicitarle a los ciudadanos la respectivas documentación personal (Cédula de Identidad), una vez obtenido la respectiva documentación del ciudadano, realiza llamada vía telefónica al 171 Sistema Policial (Sipol Guanare) con la finalidad de verificar el número de cédulas de identidad V-25.520.111, siendo atendido por la operadora Oficial AGREGADO R.S., titular de la cédula de identidad N° 17.829.765, quien informo que referido ciudadano portador de referida documentación no presenta ningún tipo do registro policiales seguidamente procedió a hacer del pleno conocimiento el motivo de sus detención preventivas (Porte ilícito De-Arma De Fuego Y Resistencia A La Autoridad) de mencionado ciudadano Se imponen sus derechos a las 10:40 hrs de la mañana, según lo previsto en el artículo 127 numeral del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por lo que se procedió a trasladando al ciudadano hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311. Seguidamente se les leyeron sus derechos igualmente se le informo vía telefónica a la ciudadana ABG AIDELINA J.O., Fiscal Auxiliar 2do de la circunscripción Judicial del Ministerio Publico del estado Portuguesa, quien indico que se realizaran las actuaciones con relación al caso y que el ciudadano quedara detenido y el armamento puesto a A/O de precitado despacho fiscal".

2.- Acta de Imposición de Derechos del ciudadano C.A.U.M., (folio 4 de las actas).

3.- Oficio N° 9700-254-306, de fecha 10/06/2015, suscrito por el detective G.G., designado para realizar experticia, solicitada por el comando de fecha 09-06-2015, relacionado con la causa MP-263609-2015, previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rinde bajo juramento el presente informe, a los fines legales consiguientes:

Exposición Motivada: A los efectos propuestos, me fue suministrado, los siguientes materiales, a fin de practicarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

01.- Un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según de su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca aparente, ni emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación cacera, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro hueca de anima lisa, con evidencia signo de oxidación, la cual hace la vez del cañón, en la parte inferior del referido cañón presenta un guarda mano elaborado en madera de color marrón, así mismo presenta una pieza en la parte posterior, que hace de base de alojamiento el cartucho, teniendo esta pieza una longitud de 21,3 cm y de diámetro por su boca 2,3 cm, estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, la cual hace las veces de la caja de lo mecanismo, empuñadura conformada en madera de color marrón, unidad mediante tornillos, su sistema de persecución consta de martillo, base de alojamiento de la bala y disparador. La Pieza se halla regular estado de uso y conservación.

02.- Un (1) cartucho para armas de fuego del tipo pistola, calibre 9 mm, de forma cilindro ojival, marca CAVIM, el cuerpo se compone de: proyectil, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color COBRIZADO, reborde y culote con cápsula de fulminante en su estado original. Conclusiones: Con el instrumento con apariencia de arma de fuego se encuentra en buen estado de uso y conservación, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad.

4.- Oficio N° MP-263609-15, de fecha 10/06/2015, Registro de Cadena de C.d.E.F.: Un (1) Arma de Fuego rudimentaria, tipo chopo cañón corto, sin marcas y sin serial visible, adaptada al calibre 9 mm, con empuñadura y guarda mano de madera de madera de color marrón una (1) cartucho calibre 9 mm sin percutir...

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 6/06/2015, en esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, suscrita por el funcionario Detective R.A., adscrito a esta sub-delegación estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, (folio 9 de las Actas).

Escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido en el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario SM/3RA, A.R.I., efectivo adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando do Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 328, y 320, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113, 114, 115, 116 y 119, del Código Orgánico Procesal Penal, 12 ordinal 1o, 14 ordinal 12° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 42 Numeral 5 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: practicada en comisión con el S/1RO. R.Q.Í., 3/1RO. R.P.L. Y S/1RO. VIVAS L.L., en dos (02) vehículos tipos motos marca Kawasaki, placas GN-49324 y GN-49194, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el marco de la "Gran Misión a Toda V.V. y Plan P.S." en los cuadrantes "P-19 y P-20:: por las adyacencias del Barrio Nuevas Brisas municipio Guanare estado Portuguesa, donde aproximadamente a las 10:15 horas de la Mañana cuando visualizamos un grupo de aproximadamente tres (03) ciudadanos, con actitud sospechosa que transitaba por la calle conocida como el bolsillo del barrio nueva brisa del municipio Guanaro Estado Portuguesa, donde el SM3RA. A.R.I. le da la voz de alto, haciendo caso omiso ellos emprenden una veloz huida por unos de los solares o patio de una vivienda que se encontraba por el referido sector, la cual no posee ningún tipo de cerca perimetral, es cuando el SM3RA. A.R.I., identifica a la comisión como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana según lo establecido en el artículo 119 numeral 5 del Código Procesal Penal, dicha reacción realizada por los ciudadanos ocasionada por una persecución a pie por un área llena de maleza baja, por lo que los ciudadanos al ver que seguían detrás de ellos dos (02) de los ciudadanos proceden a sacar sus armas proporcionando varios disparos contra la comisión por lo que el SM3RA A.R.I., realiza un (01) disparo al aire, una vez realizado el disparo, pudo observar que uno (1) de los tres (03) ciudadano tropieza bruscamente y cae al suelo con el arma de mano, luego alza los brazos en señal de entregarse, por lo que SM3RA. A.R.I., le solicita al ciudadano soltar el arma y colocar las manos sobre la cabeza los otros dos ciudadanos logran escapar lanzándose por una canal de aguas negras. Posteriormente proceden a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse C.A.U.M., C.l-V: 25.520.111, de Nacionalidad Venezolano, Natural Guanaro Edo Portuguesa, de 19 años de edad. Fecha de Nacimiento 24/08/1995 estado civil soltero, de Profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio La Ameriquitas, calle 5, avenida principal, casa s/n, municipio Guanaro Edo Portuguesa. Teléfono (No posee), hijo de los ciudadanos (a; A.D.C. MOAS Y N.A.U., acto seguido el SM/3 A.R.I., y que vestía para el momento de su aprehensión un {01} pantalón de color beige una (01) chemise color blanco franjas negras, verdes y rosa, zapatos color negro y una gorra color negra, acto seguido el S/1RO. VIVAS LÓPEZ, procede a levantar el arma de fuego la cual la cual posee las siguientes características: arma de fuego rudimentaria, tipo chopo cañón corto, sin marcas y sin señal (sic) visible, adaptado al calibre 9 mm, con empuñadura, guardo mano de madera de madera de color marrón, y con un cartucho 9 mm sin percutir en su recamara, tal circunstancia aunado con la experticia de la referida arma de fuego descrita como "01.- Un instrumento con apariencia de arma de fuego de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, para uso individual, portátil, según de su sistema de mecanismo recibe el nombre de chopo, sin marca aparente, ni emblema ni lugar de fabricación aparente, es decir de fabricación cacera, su cuerpo se compone de una pieza de forma de cilindro hueca de anima lisa, con evidencia signo de oxidación, la cual hace la vez del cañón, en la parte inferior del referido cañón presenta un guarda mano elaborado en madera de color marrón, así mismo presenta una pieza en la parte posterior, que hace de base de alojamiento el cartucho, teniendo esta pieza una longitud de 21,3 cm y de diámetro por su boca 2,3 cm, estando ceñida a su vez a otra pieza de metal, la cual hace las veces de la caja de lo mecanismo, empuñadura conformada en madera de color marrón, unidad mediante tornillos, su sistema de persecución consta de martillo, base de alojamiento de la bala y disparador. La Pieza se halla regular estado de uso y conservación. Evidencian ciertamente que el imputado para el momento de su aprehensión poseía consigo el armamento sin contar con la debida autorización correspondiente, por lo tanto en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano C.A.U.M., en poder del mismo están dado los supuestos para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 111, en concordancia con el articulo 5 numeral 5 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, Así se decide.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, habida cuenta que se trata de delitos que atenían contra la seguridad ciudadana y tienen el carácter de pluriofensivos puesto que representan la amenaza inminente ante la comisión de otros delitos a través del uso de dichos instrumentos por ende no podrán ser objeto de acuerdo ni de ofertas de reparación por parte del imputado y menos aún de aprobación por parte autoridad alguna. Así se declara.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido por el Ministerio Publico es Posesión Ilícita de Arma de Fuego Previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y municiones en perjuicio del estado Venezolano, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano C.A.U.M., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación ante el Servicio de alguacilazgo una vez al mes por el lapso de la investigación, Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1.-Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano C.A.U.M., por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,

2.- Se califica el delito como Posesión Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5 numeral 5

para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano. 3.- Se acuerda el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal;

3.- Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en I artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado C.A.U.M., una vez al mes por el lapso de la investigación.

4.- Se declara si lugar la solicitud de la parte fiscal y la defensa en cuanto a que se aplique el procedimiento de delitos menos graves. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado F.B.V., en su condición Defensor Público 2º Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del imputado C.A.U.M., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

CAPÍTULO I

PRELIMINAR

Conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado, el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 2C-9924-15, de fecha 11 de Junio de 2015, por haber declarado sin lugar la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, impidiendo de ésta forma a mi defendido acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 11-06-15 se realizó audiencia de presentación de mi defendido C.A.U.M., promovida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el artículo 11.1 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones.

En dicha audiencia la Fiscal solicitó la aprehensión el flagrancia, la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, y se imponga al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso y el tribunal declara sin lugar la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

CAPITULO III

ÚNICA DENUNCIA DE LA DECLARACIÓN SIN LUGAR DE LA APLICACIÓN PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES

Con fundamento a lo señalado en el Capítulo anterior, esta defensa técnica en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales a mi defendido, no se opuso a la solicitud Fiscal y solicito al Tribunal en adhesión a la petición Fiscal, se imponga a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Sin embargo el tribunal fallo de la forma siguiente: aprehensión en flagrancia y declaro sin lugar la aplicación para el del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, no permitiéndole a mi defendido acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso por considerar que el delito de posesión de arma de fuego es un delito pluriofensivo y que la víctima el Estado Venezolano.

En ese sentido es necesario analizar el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones que establece lo siguiente:

Artículo 111. Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años, (negrillas de quien suscribe)

Del articulo in comento podemos precisar con claridad meridiana, que el delito en cuestión establece una pena de prisión de cuatro a seis años, donde podemos colegir que evidentemente es un delito menos graves ya que no excede de ocho años en su límite superior, tal y corno lo establece el artículo 354 en su primer aparte.

En ese sentido es importante señalar el contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad, (negrillas de quien suscribe).

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa, humanidad, delitos contra la, independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del artículo ut supra se puede evidenciar, que el delito de posesión ilícita de arma de fuego previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es un delito menos grave, toda vez, que aparte de no exceder la pena de prisión en su límite superior de 8 años, tampoco se exceptúa para el juzgamiento de delitos menos graves, en la previsiones del segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 5º de dicho artículo, por haber declarado sin lugar la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, impidiendo de ésta forma, a mi defendido acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos, razón por la que se interpone el aludido recurso.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, en la desestimación de la aplicación del procedimiento ordinario y se aplique el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a los fines de que mi defendido pueda acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada AIDELINA J.O.R., en el lapso legal, contestó el recurso interpuesto, exponiendo lo siguiente:

…omissis…

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Alega el recurrente, ad literam lo siguiente "...por haber declarado sin lugar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de dos delitos menos graves, impidiendo de esta a forma a mi defendido acogerse a la Suspensión Condicional del proceso, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos, razón por la que se interpone el aludido recurso...." la defensa considera que debe ser declarada la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en la desestimación de la aplicación del procedimiento ordinario y se aplique el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, a los fines de que mi defendido pueda cogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que pudo aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, pero a criterio de la juzgadora en los pronunciamientos ordenó que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto la víctima es el estado venezolano, si bien es cierto que la Juzgadora argumenta su dispositivo, sin lugar a duda es totalmente aplicable el procedimiento solicitado por las partes. Ahora bien, corresponde a los honorables Miembros de la Corte de Apelaciones pronunciarse con respecto a la decisión recurrida.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.B.V., en su condición Defensor Público 2º Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del imputado C.A.U.M., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Así las cosas, el recurrente alega como única denuncia, que en el presente caso el tribunal A-quo al haber declarado sin lugar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, impide de esta forma, a su defendido acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual le causa un gravamen irreparable a sus derechos.

Por último solicita el recurrente, sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad parcial de la recurrida, traducido ello, en la desestimación de la aplicación del procedimiento ordinario y se aplique el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, a los fines de que mi defendido pueda acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, es preciso indicar lo siguiente:

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.078, de fecha 15/06/2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer, según las disposiciones atinentes al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del libro tercero del código penal adjetivo, de aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este orden de ideas, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 354 lo siguiente:

Artículo 345. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. “A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad”.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

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Del análisis de la norma in comento, discurre esta Alzada, que con el fin de crear una estructura funcional jurisdiccional, que atienda a los fines establecidos en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 eiusdem, el legislador ha instaurado en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, siendo una de las premisas de dicho procedimiento evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente: “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En este sentido, uno de los aspectos más destacables de la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal lo constituye precisamente la ampliación de la posibilidad de aplicar las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de manera que, frente a las conductas punibles, ahora el Estado tiene una mayor posibilidad de ensayar respuestas diferentes a la prisión y que ofrece mayores posibilidades de reinserción social, lo cual a su vez constituye una correcta política de prevención del delito.

De principio, las medidas alternativas a la prosecución del proceso pueden aplicarse en todos aquellos casos de los ahora denominados delitos menos graves, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal, como tales debemos entender los delitos cuyas penas no exceden de ocho años, que como en el caso de autos lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, cuya pena conforme al artículo 111 de la ley especial que rige la materia, es de cuatro a seis años, aunado a que no se encuentra dentro del catálogo de los delitos exceptuados expresamente en la norma in comento, de forma que no puede considerarse ajustado a derecho el criterio personal expresado por la Jueza de Control al negar la aplicación del procedimiento para juzgamiento de los delitos menos graves en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO por considerar que este tipo penal “atenta contra la seguridad ciudadana y tienen el carácter de pluriofensivo puesto que representa una amenaza inminente ante la comisión de otros delitos a través de dichos instrumentos por ende no podrán ser objeto de acuerdo ni de ofertas de reparación por parte del imputado y menos aun de aprobación por parte autoridad alguna. Así se declara.” Interpretación de la norma y conclusión, que considera esta Alzada, alejada de la exégesis del legislador, por cuanto de haberle atribuido a este tipo penal tal connotación de gravedad, expresamente lo habría excluido de la aplicación del novísimo procedimiento, por las razones expuestas, es importante que al momento de emitir sus criterios, todos los juristas involucrados en los procesos penales en los cuales sea procedente la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, hagan prevalecer esas importantes políticas en materia criminal impulsadas por el Estado.

En razón de tal planteamiento efectuado por la defensa técnica, esta Corte observa, que la presente causa seguida en contra del ciudadano C.A.U.M., se inició en fecha 10 de junio de 2015, según consta de orden fiscal de inicio de investigación cursante al folio 11 de las actuaciones originales, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En efecto, tal como se ha analizado en los acápites anteriores, nos encontramos en presencia del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111, en concordancia con el artículo 5 numeral 5 para la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comprende una pena que no excede en su límite máximo de los ocho años de prisión, lo cual hace de pleno derecho la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, hecha las anteriores consideraciones, indica el recurrente que en el caso de marras, la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en la causa N° 2C-9924-15, de fecha 11 de Junio de 2015, por haber declarado sin lugar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, impidiendo de esta forma a su defendido acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual causa un gravamen irreparable a sus derechos.

Con base en lo anterior, la representación fiscal en su escrito de contestación, argumentó lo siguiente: esta Representación Fiscal observa que pudo aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, pero a criterio de la juzgadora en los pronunciamientos ordenó que la investigación se siga por el procedimiento ordinario, por cuanto la víctima es el estado venezolano, si bien es cierto que la Juzgadora argumenta su dispositivo, sin lugar a duda es totalmente aplicable el procedimiento solicitado por las partes.”

En consecuencia, del análisis adminiculado a todas y cada una de las actas contentivas al presente asunto, constata esta Alzada, que le asiste la razón a la defensa recurrente, siendo que la decisión signada con el No. 2C-9924-15, de fecha trece (11) de junio de 2015, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 24 eiusdem, referente a que: “…Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; toda vez que, la Jueza de Instancia al basar el fallo impugnado por el apelante, dejó sin efecto la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, contemplados en el titulo segundo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se REVOCA el fallo No. 2C-9924-15, de fecha trece (11) de junio de 2015, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare; y en consecuencia se ordena a dicho órgano jurisdiccional, se pronuncie nuevamente con respecto a la solicitud de la defensa así como de la representación fiscal, acogiéndose al trámite previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y así se decide.-

En suma de los razonamientos expresados, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto y REVOCAR la decisión recurrida, ORDENANDO en consecuencia al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, pronunciarse nuevamente respecto de la solicitud de la defensa, así como de la representación fiscal, aplicando el procedimiento previsto para el juzgamiento de los delitos menos graves. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.B.V., en su condición Defensor Público 2º Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del imputado C.A.U.M.; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, a los fines de que realice un nueva audiencia oral de presentación de imputado y se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud interpuesta por la defensa, así como de la representación fiscal, conforme a las observaciones señaladas.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones inmediatamente al Tribunal de procedencia para que ejecute el presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación-.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

L.K.D.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6520-15.

LKD/

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