Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 10

Causa Nº 6284-15.

RECURRENTE: Abogado HAHKELL Y.E.A., Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: J.A.P.C..

DEFENSORES PRIVADOS: Abogados O.G.C. y C.E.C.L..

VÍCTIMA: JHONMAR J.C..

DELITO: EXTORSIÓN.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 169 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inexistencia de la cadena de custodia, ordenando la L.P. del ciudadano J.A.P.C., por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHONMAR J.C..

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de enero de 2015, se les dio entrada. En fecha 13 de enero de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la L.P. del ciudadano J.A.P.C..

Se desprende de las actuaciones, que la decisión que se recurre, no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de destacar igualmente, que el delito que solicitó la representación fiscal que fuera acogido, y el cual es el motivo de la presente apelación, es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene asignado una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, por lo que la pena en su límite máximo excede de los doce (12) años exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, con ocasión de celebración de la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 10 de enero de 2015. Así se decide.-

II

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de enero de 2015, el Abogado HAHKELL Y.E.A. en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó formalmente al ciudadano J.A.P.C., quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 10 de enero de 2015, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de imputado, decidiendo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que se realiza un procedimiento previamente acordado bajo la figura de una entrega controlada, signada con el N° PP1 l-P-2015-000019, la cual autoriza al Grupo Antiextorión y Secuestro a realizar un procedimiento que permita la individualización y ubicación del sujeto activo que pretende obtener un beneficio de la victima, más de la revisión de todas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no se observa el cumplimiento de lo pautado en el artículo 187 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al registro que debe efectuar los funcionarios actuantes de las evidencias incautadas, que garanticen la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, tal como lo señala la defensa, no existe cadena de custodia de evidencia, desconociéndose de esta manera las leyes que rigen la actuación policial y en contravención a las normas que controlan la práctica de procedimientos llevados a cabo por los mencionados funcionarios, pertenecientes a un grupo especializado, que tiene bajo su facultad la tramitación de delitos de alta entidad y sanción dentro del marco jurídico penal de nuestro país, no haciéndose excusable ninguna trasgresión al ordenamiento jurídico, en su actuar, de las actas se observan una serie de oficios y experticias que refieren al dinero utilizado en la entrega controlada, teléfonos incautados, vehículos involucrados en el procedimiento, más como se ha establecido previamente no se observa que se haya realizado la respectiva cadena de custodia de las evidencias, y no se dejan constancia, de donde proviene, la evidencia remitida y experticiada en los oficios y experticias realizadas, que den fe a esta juzgadora y sobre todo a la persona perseguida penalmente y su defensa de la proveniencia de las mismas.

En tal sentido establece el artículo 187. Todo funcionario o funcionaría que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarías que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

Omissis...

Con fundamento a la normativa antes referida considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se evidencia que los funcionarios actuantes no cumplieron con el procedimiento de registro de cadena de custodia de evidencias que permita garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, siendo así no es posible admitir, y convalidar un procedimiento ilícito practicado en contravención a las disposiciones que regulan el proceso penal, en consecuencia constatada la violación de manera flagrante por parte de los funcionarios actuantes que practicaran el procedimiento policial, en contravención a lo dispuesto en el artículo 187 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ilícito el procedimiento practicado, en consecuencia, se declara la Nulidad del acto que contiene el Acta de Investigación Penal N° 001-15 de fecha 06 de enero de 2015, cursante del Folio 12 al 14 de la Causa, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de la misma, entre ellos la Detención del ciudadano J.A.P.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, 187, todos del Texto Penal Adjetivo, así mismo se deja plasmado en acta que el delito de extorsión existe pero las actuaciones fueron realizadas contrarias a derecho, violándose el debido proceso, en tal virtud se garantiza el principio de presunción de inocencia del imputado hasta que no se compruebe lo contrario, se ordena la inmediata libertad del ciudadano J.A.P.C.. Y así se decide.

Así mismo se insta a la Fiscalía a los fines que se tomen las previsiones a que haya lugar, dada la regularidad con la que se están practicando este tipo de procedimientos policiales, en contravención a las normas legales y garantías constitucionales, ya que su incumplimiento conlleva a contribuir en parte con la impunidad, no existiendo excusa legal que los justifique en razón de que se trata de un cuerpo especializado para la investigación de los delitos de delincuencia organizada.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara la Nulidad del acto contenido en el Acta de Investigación Penal N° 001-15 de fecha 06 de enero de 2015, cursante del Folio 12 al 14 de la Causa, suscrita por funcionarios adscrito al Grupo Antiextorsión y secuestro Acarigua, estado Portuguesa, cursante del Folio 12 al 14 de la Causa, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de los actos consecutivos que emanan de la misma, entre ellos la Detención del ciudadano J.A.P.C., por haberse practicado el procedimiento en contravención a lo dispuesto en el artículo 187 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ilícito el procedimiento practicado por cuanto no se cumplió con los requisitos para realizar la respectiva cadena de custodia de la evidencia incautada a fin de garantizar su integridad y seguridad en pro del debido proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, 187, todos del Texto Penal Adjetivo.

SEGUNDO: Se decreta L.P., del ciudadano J.A.P.C. plenamente identificado, como consecuencia de la nulidad acordada por el Tribunal

.

En esa misma fecha, el Abogado HAHKELL Y.E.A. en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

De conformidad con el articulo 374 procede a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos puesto que la decisión de este tribunal versa sobre la licitud de la evidencia de carácter criminalístico es preciso señalar que los establecido en el artículo 187 del copp describe la naturaleza de la cadena de custodia que es la garantía que tienen las partes para el manejo la preservación de esos elementos criminalístico de interés para evitar su contaminación o extravío, la misma norma en la parte infinne (sic) estableció que el Ministerio para el poder popular de justicia y paz en coordinación el Ministerio Publico la institución que represento coordináramos la elaboración de un manual único en materia de cadena de custodia de evidencias físicas la cual se elaboro y entro en vigencia ese manual único establece que se elaborara registro de cadena de custodia por cada organismo policial que tenga la facultad de colectarla y en efecto en el caso especifico se elaboro cadena de custodia a los a siguiente elementos de interés criminalísticos la simulación de un paquete contentivo en su interior de un billete de cinco bolívares y de diez bolívares de uso legal , dos teléfonos celulares y dos vehículos, es de hacer notar tal como lo establece el manual único de cadenas de custodia la planilla de registro de cadena de custodia persigue la evidencias y jamás puede ser separado de ella es por esta razón con fundamento jurídico del manual que esta Fiscalía tercera esta en desacuerdo con la decisión del a quo y solicita a la Corte de apelaciones del Estado Portuguesa revoque la decisión del tribunal de control y en consecuencia acredite la existencia del hecho punible con la calificación jurídica acreditada y se decrete la medida privativa de libertad. Es todo".

Así mismo, el Abogado O.G., en su condición de Defensor Privado del imputado J.A.P.C., dio contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

oído el Ministerio publico con ocasión de ejercer su recurso con efecto suspensivo la defensa difiere abierta y extremadamente a la misma ya que considera que induce al órgano jurisdiccional a dudas cuando lo que establece la norma adjetiva es claro preciso y circunstancial si bien es cierto lo que el ministerio publico dice en la parte infine de que debe existir un manual, no es menos cierto lo que establece el tercer aparte del 187 del copp, " la planilla de registro deberá contener...." Vemos que es taxativo no da lugar a otra conducta porque señala el artículo que las personas que intervienen Deberá... firmar el acta que se levante, en este caso debió haber hecho el etiquetado del paquete, estas consideraciones son las que hace rechazar la apelación en efecto suspensivo. Ciudadano magistrados de la corte de apelaciones de donde me va a fabricar la cadena de custodia de lo colectado, ya que por omisión del cuerpo actuante perdió señales de los que el ministerio publico denomina evidencias y pero aun quien da fe de manifestar que persona intervinieron en ese procedimiento como fueron los funcionarios policiales y las personas que estuvieron presente en el procedimiento, donde los consiguiese es simple esta pregunta. Finalizando ya habiendo contradicción y violación a los derechos de mi defendido de garantizar una modificación es por lo que debe ser declarada sin lugar el efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico solicitando a estos magistrados hagan una vez por toda una aclaración al ministerio publico y quiere oficio a la fiscalía superior de este estado a fin de que no se continúe con este vicio que pone en riesgo el segundo derecho más importante del ser humano como es la libertad"

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la nulidad del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 169 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inexistencia de la cadena de custodia, ordenando la L.P. del ciudadano J.A.P.C., por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JHONMAR J.C..

Al respecto, alega el representante del Ministerio Público que “tal como lo establece el manual único de cadena de custodia, la planilla de registro de cadena de custodia persigue las evidencias y jamás puede ser separado de ella”, solicitando sea revocado el fallo impugnado, se acredite el hecho punible con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y se le decrete al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, y visto que el alegato formulado por el recurrente se circunscribe a la cadena de custodia, esta Corte procede a la revisión de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se desprenden:

1.-) Acta de Denuncia formulada en fecha 06 de enero de 2015, por el ciudadano CONTRERAS JHONMAR JESÚS, ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, en el que se desprende, que en fecha 04 de enero del presente año, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, se encontraba en el Barrio Bellas Artes de la ciudad de Acarigua, cuando se acerca una camioneta marca Jeep Cheroke, color rojo oscuro y se bajan dos sujetos armados y lo apuntan, le quitan las llaves del vehículo de su propiedad MARCA CHEVROLET MALIBU, AÑO 1979, COLOR BLANCO, PLACAS PAR-545, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJ202882, y sus teléfonos: marca Blu color negro asignado con el Nº 0414-5697159 y marca Orinoquia asignado con el Nº 0426-4301778, luego de eso se comunicó con dichos sujetos al teléfono 0426-4301778, haciéndole saber que debía conseguir la cantidad de cien mil Bolívares (BS. 100.000) para regresarle el vehículo (folios 02 y 03).

2.-) Oficio Nº 127 de fecha 06 de enero de 2015, suscrito por el Comandante del GAES-Portuguesa, dirigido al Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual le remite copia de los dos (2) billetes de denominación 10 y 5 bolívares, seriales L14410745 y P59110442, los cuales serán utilizados en el procedimiento de entrega vigilada (folios 04 y 05).

3.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 06 de enero de 2015, suscrita por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito (folio 06).

4.-) Solicitud de entrega vigilada formulada en fecha 06 de enero de 2015, por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua (folio 07).

5.-) Auto motivado de fecha 07 de enero de 2015, dictado por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, mediante el cual autoriza la entrega controlada solicitada (folios 08 y 09).

6.-) Acta de Investigación Penal Nº 001-15 de fecha 06 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa) de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de entrega vigilada, mediante la cual los funcionarios actuantes en esa misma fecha, siendo las 16:10 de la tarde, encontrándose en la parada de la línea Aso-Vecinos Unidos al frente de la escuela los Cortijos Av. 1 de los Cortijos de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar establecido para la entrega vigilada, se presenta un vehículo tipo autobús b.M.F., modelo Cóndor, placas 03AA2BP, donde el conductor procede a llamar a la víctima y le pide el dinero, procediendo los funcionarios del GAES a la detención del referido ciudadano, que quedó identificado como J.A.P.C., a quien se le incautó en sus vestimentas un teléfono celular marca Nokia, color negro, serial IMEI 355211/05/389987/2, batería color negra marca Nokia, modelo BL-5CB, así como un (01) paquete improvisado con una bolsa blanca de color blanco en su cuyo interior se encontraban dos (2) billetes, uno de denominación de cinco (5) Bolívares de serial P59110442 y otro de denominación de diez (10) Bolívares de serial L14410745, quien al momento de la captura dijo que el dinero se lo tenía que entregar a BREINERT J.D.M. en la siguiente dirección BARRIO LA BATALLA CALLE 06 CON CALLEJÓN 06 CASA S/N ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, al llegar a esa dirección los atendió la ciudadana A.R.S. quien les manifestó que BREINERT J.D.M. estaba trabajando. Luego recibieron una llamada del número telefónico 0414-5507172 al número 0424-5889682 en donde informaron que el vehículo robado se encontraba en el Barrio 5 de Diciembre frente al Ambulatorio T.M., al llegar a ese sitio, los funcionarios lograron ubicar el vehículo MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU, AÑO 79, COLOR BLANCO, PLACAS PAR-545, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJV202882, propiedad de la víctima. Posteriormente, la ciudadana A.R.S. se apersonó a la sede policial y manifestó que BREINERT J.D.M. es su esposo y que está utilizando el equipo celular número 0414-5507172, el cual pertenece a su padre (folios 12 al 14).

7.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 06 de enero de 2015 al ciudadano J.C.L., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), quien resultó testigo instrumental del procedimiento de entrega vigilada practicado (folios 15 al 17).

8.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 06 de enero de 2015 al ciudadano L.Y.S.T., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), quien manifestó que es secretario de organizaciones de toda la línea Aso-Vecinos Unidos de Acarigua, y que conoce desde hace 8 meses al señor BREINER JOSÉ, quien estafó a varios compañeros pidiéndoles sumas de dinero para arreglar su vehículo accidentado, y ese día apareció por la línea buscando desesperado al ciudadano J.A. alias el cuñao quien es avance de la línea (folios 18 y 19).

9.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 06 de enero de 2015 al ciudadano E.J.J., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), quien manifestó que es secretario de organizaciones de toda la línea Aso-Vecinos Unidos de Acarigua, y que conoce desde hace 8 meses al señor BREINER JOSÉ, quien estafó a varios compañeros pidiéndoles sumas de dinero para arreglar su vehículo accidentado, y ese día apareció por la línea buscando desesperado al ciudadano J.A. alias el cuñao quien es avance de la línea (folios 20 y 21).

10.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 06 de enero de 2015 a la ciudadana SIMANCA M.A.R., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), quien manifestó que el teléfono 0414-5507127 que carga su esposo BREINER J.D.M. es de su propiedad y está a nombre de su padre (folios 22 al 24).

11.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 06 de enero de 2015 a la ciudadana F.D.G.M., ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), quien manifestó que ese mismo día se encontraba, cuando a las 12:00 pm llegan dos ciudadanos en una buseta blanca con azul de la ruta 3 ASO-VECINO UNIDOS, preguntando por el muchacho del Malibú y le dije que no se encontraba (folios 25 al 27).

12.-) Acta de Imposición de Derechos levantada en fecha 06 de enero de 2015 al imputado PARRA COLMENARES J.A. (folio 28).

13.-) Oficios Nos. 130, 131, 132 y 133 de fechas 06 de enero de 2015, suscritos por el Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), donde le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, la práctica de las respectivas experticias de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas (folios 31 al 34).

14.-) Oficio Nº 18-2C-DDC-F3-0011-2015 de fecha 07 de enero de 2015, suscrito por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, la práctica de experticia de reconocimiento técnico de seriales a los siguientes vehículos: (1) CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR BLANCO, PLACAS PAR-565, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJV202882; y (2) CLASE BUSETA, MODELO CÓNDOR, COLOR BLANCO, PLACAS 03AA2BP, SERIAL DE CARROCERÍA AJB3GA52177 (folio 36).

15.-) Oficio Nº 18-2C-DDC-F3-0012-2015 de fecha 07 de enero de 2015, suscrito por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, la práctica de experticia de reconocimiento técnico y físico (transcripción de mensajes de texto y llamadas entrantes y salientes), correspondientes a los siguientes teléfonos celulares: (1) marca NOKIA, color NEGRO, serial IMEI 355211053899872, con su respectiva batería; y(2)marca ALCATEL, color NEGRO, serial IMEI 012565007268079 (folio 37).

16.-) Oficio Nº 18-2C-DDC-F3-0013-2015 de fecha 07 de enero de 2015, suscrito por el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, mediante el cual le solicita al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, la práctica de experticia de reconocimiento técnico a dos billetes de papel moneda de la denominación 5 BOLÍVARES, serial P59110442, y de la denominación 10 BOLÍVARES, serial L14410745 (folio 38).

17.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Textos y Relación de Llamadas (entrantes y salientes) Nº 9700-058-LAB-038 de fecha 08 de enero de 2015, practicada a los teléfonos celulares incautados en el presente procedimiento (folios 53 al 55).

18.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-008 de fecha 08 de enero de 2015, practicada a los billetes identificados con los seriales P59110442 y L14410745 (folio 56).

19.-) Experticia de Avalúo Nº 9700-058-0020 de fecha 10 de enero de 2015, practicado al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1986, TIPO: MINIBUS, CLASE: MINIBUS, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJB3GA52177, SERIAL DE MOTOR: KO410UXP (folio 57).

20.-) Experticia de Avalúo Nº 9700-058-0019 de fecha 10 de enero de 2015, practicado al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1979, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS: PARR545, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV202882, SERIAL DE MOTOR: MJV202882 (folio 58).

De los elementos de convicción arriba indicados, y a los fines de darle respuesta al alegato formulado por el recurrente, es de precisar, lo siguiente:

1.-) En cuanto al vehículo automotor que es denunciado por la víctima JHONMAR J.C. como robado en fecha 04 de enero de 2015, y por el cual le solicitaban la entrega de una cantidad de dinero para su devolución, fue plenamente identificado tanto en el Acta de Denuncia formulada por la víctima ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), como en el Acta de Investigación Penal Nº 001-15 de fecha 06 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios actuantes, así como en la experticia de Avalúo Nº 9700-058-0019 de fecha 10 de enero de 2015 practicada a dicho vehículo automotor.

2.-) En cuanto al paquete empleado para la práctica de la entrega vigilada, es de precisar, que al momento de tramitarse la respectiva autorización, los funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), dejaron expresa constancia de los dos (2) billetes que iban a emplear para tal fin, a saber: el primero de denominación 10 bolívares seriales L14410745, y el segundo de denominación 5 bolívares seriales P59110442 (folios 04 y 05). De igual manera, en el Acta de Investigación Penal Nº 001-15 donde se dejó constancia del procedimiento de aprehensión del imputado J.A.P.C., se indicó que luego de la revisión corporal efectuada al imputado conforme a la ley, le encontraron en su poder un (01) paquete improvisado con una bolsa blanca de color blanco, el cual en su interior se encontraban dos billetes de papel moneda de circulación nacional, uno de denominación de cinco (5) bolívares de serial P59110442 y otro de denominación de diez (10) bolívares de serial L14410745. Así mismo, consta en el expediente la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-008 de fecha 08 de enero de 2015, practicada a los billetes identificados con los seriales P59110442 y L14410745.

3.-) Respecto a los teléfonos celulares, consta en el Acta de Investigación Penal Nº 001-15, que los funcionarios policiales al practicarle la revisión de persona al imputado J.A.P.C., le incautaron en sus vestimentas un teléfono celular marca Nokia, color negro, serial IMEI 355211/05/389987/2, batería color negra marca Nokia, modelo BL-5CB, el cual fue sometido a la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Textos y Relación de Llamadas (entrantes y salientes).

4.-) Consta igualmente en el expediente, que mediante oficios Nos. 130, 131, 132 y 133 de fechas 06 de enero de 2015, el Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), le solicitó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, la práctica de las respectivas experticias de reconocimiento técnico a las evidencias incautadas en el procedimiento. De igual manera, el Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, le solicitó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, la práctica de diversas experticias a las evidencias incautadas en el proceso.

Ahora bien, de la nulidad decretada por la Jueza de Control al procedimiento practicado, se desprende, que la misma no se circunscribió a los dictámenes periciales, sino a la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, a que se contrae el tercer aparte del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios”.

Lo anterior, conduce a formular la siguiente interrogante: ¿la falta de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas?.

Ahora bien, las actas en el proceso penal tienen por objeto documentar los actos que realizan las personas vinculadas a éste, con el fin de que a posteriori dichas actuaciones puedan ser reproducidas con mayor fidelidad o verificadas. La planilla de registro de evidencias físicas es un tipo de acta, es un documento que registra los actos a los cuales fue sometida una evidencia, desde el momento de su identificación como tal –generalmente en el escenario del hecho delictivo-, hasta el momento en que se almacena o se destruye, a efecto de poder verificar su manejo, los lugares en donde ha estado, las personas que han tenido acceso a ella y los cambios que ha sufrido –por efecto de su estudio o deterioro natural-, es decir la Cadena de Custodia responde sobre la autenticidad e inalterabilidad de la evidencia, es un instrumento de confiabilidad de la evidencia que más tarde se convertirá en un medio de prueba. Se le denomina “cadena” debido a que cada persona que tiene contacto con la evidencia es considerada un eslabón, teniendo la obligación de someterla al protocolo que corresponde al objeto de su custodia, así pues el investigador debe observar un protocolo determinado en la fijación, recolección, embalaje, rotulación y traslado del indicio, el perito debe observar un protocolo determinado en el análisis de la evidencia, etc., en fin un manejo adecuado de la evidencia por cada uno de los eslabones, en cada una de las fases de la cadena de custodia.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01, de fecha 09 de enero de 2015, Exp. 239-14, dejó asentado lo siguiente: “…la Cadena de Custodia es un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad, determinado así por las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Se insiste, que si se demuestran defectos en la cadena de custodia, dicha prueba no deviene en ilegal y no será viable su exclusión, sino que debe ser cuestionada en su mérito o fuerza de convicción por la parte contra la cual se aduce.

De modo pues, reiterando el criterio adoptado por esta Alzada, ciertamente un medio de prueba –llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales–, no carece de valor ipso iure por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no se presenta la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar que, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.

En efecto, dicha Planilla de Registro de Evidencias Físicas tiene un fin procesal distinto a las demás actas de investigación, incluso al acta policial, por cuanto la misma viene a verificar las evidencias físicas incautadas; de tal manera que, todas las actas de investigación son elementos que deben ser valorados en conjunto, sin prescindir de unos y de otros, ya que cada uno de ellos tiene un fin distinto en el proceso.

Con base en dichas consideraciones, en el caso de marras, el imputado J.A.P.C., fue capturado por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), justo al momento en el cual recibía de manos de la víctima, el dinero presuntamente solicitado por el imputado, motivo de una presunta extorsión, adecuándose perfectamente tal situación al procedimiento de flagrancia, por cuanto del mismo emergen elementos que sindicaron al mencionado imputado como autor del delito precalificado por el Ministerio Público, el cual merece pena privativa de libertad por la pena a imponer.

De modo pues, si bien es cierto que el Ministerio Público omitió presentar la Planilla de Registro de Evidencia Físicas, que forma parte de la cadena de custodia; también lo es, que esa omisión se subsana y se puede considerar sustituida con el acta policial, el dictamen pericial, la declaración tanto de los expertos como de los funcionarios policiales que participaron en la detención y en la incautación de las evidencias físicas; de cuyo análisis, en forma armónica, individual y concatenada, el Juez de Juicio podrá determinar las circunstancias sobre la forma en que se produjo el hallazgo, el manejo y conservación de la evidencia en cuestión, las etapas o eslabones que se desarrollaron en forma legítima y científica durante la investigación con el fin de evitar la alteración y/o destrucción de los indicios materiales al momento de su recopilación, así como la garantía científica plena que lo analizado en el laboratorio es lo mismo que se obtuvo en el mismo escenario del hecho delictivo, de tal suerte que no exista duda alguna en cuanto a la garantía de autenticidad y legitimidad de la evidencia incautada.

Determinado pues, que la ausencia de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas no implica la ilicitud o ilegalidad del medio de prueba, corresponde analizar, si los requisitos que señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen formalidades esenciales o no. Al respecto, esta Corte de Apelaciones, en sentencia Nº 12, de fecha 25 de noviembre de 2014, Exp. Nº 6219-14, determinó:

…el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional.

…omissis…

Bajo éste nuevo esquema constitucional, se coloca a relieve, el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe señalarse, que aun cuando se infraccione una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales dentro del contexto del debido proceso; tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

…omissis…

Al respecto, se exterioriza lo que debe comprenderse por formalidad esencial, ya que, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. Y es allí donde surge la distinción entre una formalidad esencial y no esencial; lo cual le exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no arraigo constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la más mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional.

Ahora bien, el punto neurálgico, en este argumento del recurso, recae en la particularidad, si las formalidades establecidas en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, son o no esenciales, y además, convalidables por los sujetos procesales, es así como se tiene que el citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…omissis…

De la norma transcrita, se infiere la existencia de una disposición legal expresa que regula lo concerniente a la cadena de custodia de evidencias, estableciendo los requisitos procesales de legalidad para la eficacia jurídica del acto probatorio ejecutado. En efecto, para el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

Así mismo; de la citada norma, se pone de manifiesto, que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

De igual manera, indica la norma bajo comentario, que la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo fotográfico o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios, siendo elaborado el manual de procedimiento en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

…omissis…

A los fines de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales del ser humano, establecidos o no en el texto fundamental, el artículo 7 de la Constitución de la República establece el Principio de Supremacía Constitucional, según el cual, el texto constitucional es la norma suprema del ordenamiento jurídico, estando sujetos a ésta todas las personas, incluyendo a los órganos del Poder Público; de manera que, si se ejecuta algún acto que viole o menoscabe los derechos garantizados por la constitución o la ley, será nulo, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Con base en el criterio sostenido por esta Alzada, si bien en el presente procedimiento policial efectuado por el Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), no se levantaron las respectivas Planillas de Registro de Evidencias Físicas incautadas (dinero utilizado en la entrega vigilada, teléfonos incautados y vehículos involucrados), no se quebrantaron los derechos constitucionales del imputado J.A.P.C., ya que se resguardó la evidencia incautada, conforme a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, las actuaciones realizadas en fase de investigación, no son susceptibles de ser anuladas, por cuanto en el presente caso, no existe todavía un acto conclusivo. Así lo ha indicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07/12/2006, Exp. 2006-0122:

A juicio de la Sala, las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, en la presente causa y en la fase de investigación, mientras se encontraba el expediente por revisión en la Sala de Casación Penal, con ocasión de la admisión de la solicitud de avocamiento y en el cual no se había consignado el acto conclusivo, no son susceptibles de ser anuladas, puesto que tales actuaciones no son propias de los órganos jurisdiccionales.

Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos de ley; en miras de la preparación del juicio oral y público.

En la fase de investigación prevalece la actuación del Ministerio Público, en razón de la titularidad de la acción penal y por ello le está impedida a la Sala de Casación Penal, a través de la admisión del avocamiento, limitar la actividad investigativa de la vindicta pública, que no esté sujeta a control judicial.

Ciertamente la presente causa se encuentra en fase preparatoria, fase en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.

Asimismo, esta Alzada en decisión Nº 05 de fecha 26 de mayo de 2011, causa penal Nº 4680, determinó que no son pasibles de nulidad las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, realizadas en la fase de investigación. En tal sentido, señaló:

Necesario es precisar en cuanto las nulidades en fase de Investigación debido a que los elementos de convicción no constituyen órganos de pruebas propiamente tales sino que para que los mismos estén afectos a nulidad es indispensable que estos se hayan conformados de forma definitiva, a sabiendas que el Ministerio Publico podrá en todo caso estimar y sustanciar los elementos de convicción que a bien tenga para la conclusión de la investigación, valga decir declaraciones de los funcionarios aprehensores, testigos y experticias consideradas como pertinentes y necesarias para la demostración de sus pretensiones, por lo tanto no obra la nulidad aducida en dicha fase en atención a que el acervo probatorio no está del todo definido, como bien lo ha sostenido la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional de fecha 04 de marzo de 2011 exp. 11-0098 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Con base a estas consideraciones es por lo que se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, de fecha 17-03-2011, manteniéndose la legalidad de todos los actos de sustanciación de los elementos de convicción que obran en autos. ASÍ SE DECIDE

.

Ahora bien, visto que el vicio anotado, referido a la ausencia de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, no representa una nulidad absoluta del procedimiento policial practicado, y mucho menos del procedimiento de entrega vigilada legalmente tramitado, toda vez, que las actas policiales refieren a la actividad policial desplegada por los funcionarios y a la incautación de la evidencia física, observa esta Corte de Apelaciones que la Planilla de Registro de Evidencias Físicas es un acta más del proceso, que sólo constituye un principio de prueba por escrito que permite al Ministerio Público dar a conocer al Juez de Control los elementos con los que cuenta para investigar a determinada persona, que a su criterio está incursa en la perpetración de un delito. Por consiguiente, da fe de la prueba a ofrecer para el Juicio Oral, correspondiéndole valorar la declaración del funcionario que realizó la investigación, así como del experto que a.d.e. quienes deberán narrar ante el Juez de Juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en la cuestionada Planilla de Registro de Evidencias Físicas.

Por tal motivo, no procede en el presente caso, la nulidad del Acta de Investigación Penal Nº 001-15 de fecha 06 de enero de 2015, correspondiente a la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro (GAES-Portuguesa), quienes practicaron un procedimiento de entrega vigilada debidamente autorizado por la Jueza de Control; en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; se RESTITUYE en todo su contenido la referida Acta de Investigación Penal, así como todas las actas de investigación que le suceden. Así se decide.-

Vista la restitución del contenido íntegro de las actas de investigación que conforman el presente expediente, se acuerda la ANULACIÓN de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua, ello en razón de que no fueron efectuados los demás pronunciamientos correspondiente a la audiencia oral de presentación de aprehendido, ordenándose la REMISIÓN inmediata de la presente causa a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prescindiendo de los vicios señalados por esta Alzada, proceda en el lapso de ley a la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido. Así se acuerda.-

OBITER DICTUM:

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, que siendo el fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, y el órgano encargado de dirigir la investigación, ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción (artículo 111 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal), le corresponde cumplir y hacer cumplir toda la metodología científica o criminalística que debe aplicarse para colectar, resguardar y preservar las evidencias físicas, coordinando, asesorando, sugiriendo y asistiendo jurídicamente a los órganos competentes para hacer cumplir los principios, postulados y disposiciones contenidas en la norma.

El fiscal del Ministerio Público debe asumir el control de la investigación policial, a los fines de la elaboración de la Planilla de Registro de Evidencias Físicas, la cual debe estar supervisada única y exclusivamente por el Ministerio Público, como garante por excelencia de la transparencia de la investigación y del debido proceso, y evitar que las pruebas puedan ser adulteradas (sembradas, cambiadas, extraviadas, alteradas, silenciadas o manipuladas).

Por lo que se ordena oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que tome las medidas que sean necesarias para que en lo sucesivo no se obvie en los procedimientos policiales practicados, la elaboración de la respectiva Planilla de Registro de Evidencias Físicas, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se RESTITUYE en todo su contenido el Acta de Investigación Penal Nº 001-15 de fecha 06 de enero de 2015, así como todas las actas de investigación que le suceden; CUARTO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, Extensión Acarigua; QUINTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prescindiendo de los vicios señalados por esta Alzada, proceda en el lapso de ley a la celebración de una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido; y SEXTO: Se ORDENA oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que tome las medidas que sean necesarias para que en lo sucesivo no se obvie en los procedimientos policiales practicados, la elaboración de la respectiva Planilla de Registro de Evidencias Físicas, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones a los fines de que se ejecute lo aquí ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 6284-15.

SRGS/

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