Decisión nº 178 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisibles Las Apelaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 178

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero en fecha 13 de julio de 2015 por el Abogado J.A.L.P. en su condición de representante de la sociedad de comercio REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A. debidamente asistido por el Abogado L.A.Y.C., y el segundo de fecha 13 de julio de 2015 por las Abogadas K.G.O., GLAIZA R.D.E. y A.M.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Delito Ambiental, respectivamente, ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos F.A.C., C.J.B.S., E.J.J.A., R.L.B.S., D.J.M.A., E.A.S.G. y G.R.D.E., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, y del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la entrega del producto forestal consistente a la cantidad de mil trescientos (1300) paquetes contentivos de catorce (14) tablillas cada uno, para un total de 47.60 m3 de madera de la especie Gmelina Arbórea (Melina) a la Asociación Cooperativa La Poderosa de Ospino, representada por el ciudadano A.A.B.C..

En fecha 13 de agosto de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 14 de agosto de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S..

En fecha 14 de agosto de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 25 de agosto de 2015.

En fecha 28 de agosto de 2015 fueron recibidas por ante la Secretaria de esta Corte las actuaciones originales, poniéndose a la vista de la Jueza ponente en fecha 02 de septiembre de 2015.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN:

Que el primer Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado J.A.L.P. en su condición de representante de la sociedad de comercio REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., debidamente asistido por el Abogado L.A.Y.C., tal y como se desprende de los folios 82 al 84 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, oportuno es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1471 de fecha 11 de noviembre de 2014, Exp. N° 14-0908, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó asentado respecto a la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

“En cuanto a la denuncia central que motivó la acción de amparo constitucional referida a que la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas emitió su decisión, sin haber citado a las partes para una audiencia oral y tener derecho a ser escuchado, es de señalar que el fallo dictado, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano A.R.G.M., es de los denominados autos que ponen fin al procedimiento, de conformidad con lo pautado en los artículos 306 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento” y 307 eiusdem al exponer “...contra el auto que declare el sobreseimiento...”.

Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia N° 997 del 16 de julio de 2013, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. indicó:

“[…] observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado ‘DE LOS RECURSOS-, Título III -denominado ‘DE LA APELACIÓN’-, Capítulo I –denominado ‘De la apelación de los autos’, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora 439 al 442].

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) [ahora440], que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal [ahora 445] –referido a la apelación de la sentencia definitiva-“.

Como se observa entonces de la sentencia citada, el procedimiento a seguir para el trámite de la apelación contra la decisión dictada, el 27 de enero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el acertadamente aplicado por el a quo, contenido en el Libro Cuarto –DE LOS RECURSOS-, Título III -DE LA APELACIÓN-, Capítulo I –De la apelación de los autos, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.

Así pues, el artículo 442 del código in comento señala:

Artículo 442. Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la corte de apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

[…]

[Negrillas y Subrayado de la Sala].

Como puede apreciarse de la norma transcrita, en la tramitación de la apelación de autos la realización de la audiencia oral es potestativa del Juez, quien la fijará de estimarla necesaria y útil, lo que difiere del trámite para la apelación de la sentencia definitiva en la cual la audiencia no es potestativa del juez sino imperativa por disposición expresa de la ley.

De modo pues, la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa es un auto y debe apelarse en función de las normas que regulan el recurso de apelación de autos (artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo tanto debe apelarse dentro del término de cinco (5) días y no de diez (10) días.

Aclarado lo anterior, se aprecia, que consta al folio 50 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (06/07/2015), hasta la fecha de interposición del primer recurso de apelación (13/07/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08, 09, 10 y 13 de julio de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 1º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN:

Que el segundo Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas K.G.O., GLAIZA R.D.E. y A.M.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Delito Ambiental, respectivamente, de lo que se infiere que están legitimadas para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta igualmente al folio 50 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue dictado el fallo impugnado (06/07/2015), hasta la fecha de interposición del segundo recurso de apelación (13/07/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 07, 08, 09, 10 y 13 de julio de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, el recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en los ordinales 1º y 7º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que no existen causales de inadmisibilidad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Por último, en cuanto al escrito de contestación a los recursos de apelación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde el día 20/07/2015, fecha en que fue emplazada la Defensora Pública Abogada Y.R., según consta de la resulta cursante al folio 42 del presente cuaderno, hasta el día 28/07/2015, fecha en que fue interpuesto el escrito de contestación, transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 21, 22, 23, 27 y 28 de julio de 2015; por lo que el escrito de contestación fue interpuesto fuera del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara INADMISIBLE. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.L.P. en su condición de representante de la sociedad de comercio REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., debidamente asistido por el Abogado L.A.Y.C.; y SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas K.G.O., GLAIZA R.D.E. y A.M.P., en sus condiciones de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Banco, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscales Provisorio y Auxiliar Tercera del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental y Delito Ambiental, respectivamente; ambos en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6560-15.

SRGS/.-

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