Decisión nº 27 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 27

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Diciembre de 2014, por el Abogado J.E.M.D., en su condición de defensor del ciudadano J.T.R.R., en contra del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, extensión Acarigua, en el cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.

En fecha 09 de Enero de 2015 se recibieron las actuaciones. En fecha 15 de Enero de 2015, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de Enero de 2015, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 49.

En fecha 30 de Enero de 2015, fueron recibidas por Secretaría las actuaciones originales constante de dos (02) piezas.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por el Abogado J.E.M.D., en su condición de defensor del ciudadano J.T.R.R., con legitimación para ello.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 25 y 26 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue publicado el auto motivado (01/12/2014), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (05/12/2014), transcurrieron Cuatro (04) días hábiles, a saber: 02, 03, 04 y 05 de diciembre de 2014; de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

…omissis…

Quien suscribe, Abg. J.E.M.D., Defensor Público Auxiliar Primero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en este acto como defensor del ciudadano J.T.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.384.357, a quien se le sigue asunto signado con el Ne PP11-P-2014-004367, ante usted ocurro para exponer:

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra el Auto publicado en fecha 01-12-2014, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la participación de mi defendido se encuadra en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 462, concatenado con el artículo 99 y el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con apoyo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra, que podrán ser recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dicho fundamento se basa en las siguientes circunstancias:

CAPITULO I

LOS HECHOS

Esta defensa observa con preocupación que tanto en la parte narrativa, como en la resolución Judicial el Ciudadano Juez de Control Primero, así como la representación Fiscal no hacen mención alguna a los hechos en los que se .supone que incurrió mi defendido para poder llegar al convencimiento que haya participado en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 462, concatenado con el Artículo 99 y el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal, Es decir, no está acreditada en la decisión del Tribunal los fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como lo señala el No. 2 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y no aparece dentro de la motivación de la sentencia cual fue la conducta desplegada por mi defendido para que el Tribunal haya llegado a tal convencimiento. Por consiguiente y de conformidad con la norma adjetiva invocada en la Decisión recurrida no esta acreditada la existencia de los hechos que hagan presumir o determinar cual fue la participación de mi defendido. Sólo se hace referencia al dicho de dos ciudadanas que señalan que le realizaron un deposito bancario, lo que no significa que su fin sea para gestionar cupos y mucho menos sacar un provecho injusto por parte de mi defendido J.T.R.R., relacionada con la adjudicación de viviendas de LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, donde el ciudadano T.T.L. se hacía pasar como funcionario de la referida Institución, que es quien vivía realizando ofertas a distintas personas, que aportaron una cantidad de dinero para optar a la adjudicación, sin que en las actuaciones que corren insertas en el expediente, se observa una experticia documentologíca que permita la certeza y veracidad de los depósitos bancarios presuntamente realizados en el asunto penal seguido a T.T.L., en la Decisión recurrida se observa en los elementos de convicción; "Que el imputado no denunció ser víctima de estafa en su oportunidad sino que lo alega como defensa", cabe destacar que, al momento en que los funcionarios del SEBIN, actuante en este procedimiento se hicieron presentes en la casa de nuestro defendido, el consignó ante los funcionarios copia de un Acta de Asamblea extraordinaria de fecha 17 de Noviembre del año 2014, en la que consta que nuestro defendido propuso a los presente en la asamblea ''Formular una denuncia antes los entes competentes por presuntos actos ilícitos de estafa sobre los agremiados de esta Asociación Civil, en los organismos que competen. Entregaremos la data y documentos que dicho ciudadano Sr: T.T., nos entregaba con relación a las viviendas y por eso le sugerimos que en común acuerdo, cada uno de los presentes miembros firmen como estar de acuerdo a que dicha Asociación Civil haga la denuncia pertinente", Acta que consta en la causa en folio ciento cuatro (104) y que hacemos valer como elemento de descargo. Asimismo, nuestro defendido en fecha 31 de Julio del año 2014, compareció ante el MPP Vivienda y Habitat, e hizo entrega de la data de todas las personas que están solicitando una vivienda ya que los mismos tienen esperando mas de dos (02) años para su entrega, dichos documentos fueron entregados a los funcionarios de investigación por mandato de la asamblea.

En consecuencia, ésta defensa considera que no se puede proceder a someter a un ciudadano a una medida tan grave como la medida de privación de libertad, con la promesa futura de los resultados que arroje la investigación, y bajo el alegato de encontrarnos en una fase incipiente del proceso, toda vez, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su última reforma justamente se previo el juzgamiento de los delitos menos graves, los cuales en su condicionamiento establece que la pena aplicable en su límite máximo sea igual o inferior a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual le da al imputado el derecho constitucional a someterse al Procedimiento Especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, el cual puede ser acogido en la etapa insipiente de investigación o en la Audiencia Preliminar.

Por las razones antes expuestas ésta defensa, fio entiende el porqué de decretar contra mi defendido una medida tan gravosa como lo es la MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

PETITORIO

Solictio (sic) a los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos aquí interpuesto y sea Revocada la Decisión Recurrida.

SEGUNDO: Como consecuencia de la solicitud anterior, pido a la Corte de Apelaciones, sustituir la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada por el Juez de Control No. 01, en contra de mi defendido J.T.R.R., y le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa.

Del escrito recursivo, se desprende, que el punto de impugnación radica en la decisión dictada por el Juez de Control, respecto a la imposición de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.T.R.R..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a las actuaciones originales recibidas en esta misma data, pudo constatar que corre inserta a los folios 159 al 161 y 164 al 167 de la segunda pieza, decisión dictada en fecha 07 de enero de 2015 y publicada en fecha 08 de enero de 2015, al ciudadano J.T.R.R., mediante la cual el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, dictó el siguiente dispositivo:

…DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por el abogado J.E.M. a favor de su defendido J.T.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 5.364.357, nacido en Acarigua el 21-05-1960, con dirección de residencia en Urbanización Durigua, Sector 4, calle 07, casa Nro. 32, Acarigua Estado Portuguesa imputado en el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al 99 del eiusdem, cometido en perjuicio de CARRIZALEZ JULIMAR DEL VALLE, M.A.M.M. y SOHANY ALVARADO, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en atención al artículo 242 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 254 eiusdem la cual será revisada cada tres (3) meses para ver su evolución…

De modo pues, ya en fecha 07 de Enero de 2015, el Tribunal de Control Nº 01 Extensión Acarigua, acordó la revisión de la medida y le impuso la medida cautelar de arresto domiciliario al ciudadano J.T.R.R.. En razón de lo anterior, el motivo alegado por la defensa técnica en la presente apelación cesó al haberse revisado la medida de privación de libertad.

Bajo tales argumentaciones, es oportuno destacar, que en materia penal se contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.

De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

De este modo, en la Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Libro Cuarto de los Recursos. Tomo V, 2008”, con autoría de quien suscribe la presente como Juez Ponente, se indicó lo siguiente: “Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal” (p. 18).

Sobre este particular, ALBERTO BINDER (2002), en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”. Segunda edición. Editorial ad-hoc, Buenos Aires, señala:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (p. 288).

En razón de lo anterior, en el caso sub iudice, el agravio sufrido por el imputado J.T.R.R., cuando le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, cesó al habérsele acordado la revisión de la medida por una menos gravosa.

De modo, que siendo criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones (ver decisión N° 09 de fecha 29/03/2011, Exp. 4582-11, caso: M.C.A.G.), declarar inoficioso admitir aquellos recursos de apelaciones en los que hayan surgido una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasione la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por el recurrente, es por lo que en aras de garantizar el debido proceso, esta Corte de Apelaciones acuerda declarar inoficioso entrar a conocer el presente recurso de apelación, al haberse verificado de autos, el cese del agravio denunciado; en consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INOFICIOSO el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Diciembre de 2014, por el Abogado J.E.M.D., en su condición de defensor del ciudadano J.T.R.R., por haber cesado el agravio denunciado, conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.G.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6276-15

JAR/.-

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