Decisión nº 91 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Abril de 2015

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_91______

Exp. 6368-15

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2015 por el abogado J.J.C., en su condición de Defensor de los imputados C.E.P.A., P.L.S.A., y S.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se les ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se acordó el pase a juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano H.G.O.C..

En fecha 19 de Marzo de 2015, se recibieron las presentes actuaciones; y por auto de fecha 20 de Marzo de 2015, se le dio entrada, el trámite de ley correspondiente; y se designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

En fecha 23 de Marzo de 2015, previa revisión del cuaderno de apelación, se dictó auto solicitando las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, librándose oficio Nº 316, siendo recibidas en fecha 13 de Abril de 2015.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado J.J.C., en su condición de Defensor Privado de los imputados C.E.P.A., P.L.S.A., y S.A.S.; de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, de conformidad a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los días de Audiencias cursante a los folios 26 y 27 del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue dictado el auto recurrido (23/02/2015), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (02/03/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25, 26, 27, de febrero de 2015 y 02, de marzo de 2015; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”.

En tal sentido, señala:

Por razones de inmotivación se recurre la resolución judicial que acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad contra mis defendidos (a pesar de haberse declarada la aprehensión como NO FLAGRANTE) en virtud que carece dicha resolución judicial con el deber de FUNDAMENTAR las razones de hecho y de derecho para decretar y mantener la Privación judicial de Libertad, sin detallar y determinar los extremos indicados en los artículos 236 ordinal 1ª, 2ª y 3ª, 237 y 238 del código orgánico (sic) Procesal Penal, vulnerando lo dispuesto en el artículo 232 ejusdem, generando una total INMOTIVACION a quienes se PRESUMEN INOCENTES

Ahora bien, aun cuando el recurrente se basa en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester señalar:

El recurrente apela de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, mediante el cual “Se mantiene la medida judicial privativa de libertad”; por tal razón, la causal contenida en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, no es aplicable en el presente caso, en primer lugar, en virtud que en la Audiencia Preliminar, no se le impuso la Medida de Privación Judicial de Libertad, sino que se acordó mantener la medida de privación de libertad dictada con anterioridad; es decir, que es una revisión de la medida cautelar de privación de libertad, solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 250 eiusdem. En consecuencia, tal recurso deviene en inadmisible, en virtud que la negativa de revisión de las medidas cautelares en esta fase, por disposición expresa de la parte in fine, de la citada norma, no es recurrible. Y así se declara.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente, aún cuando señala expresamente que, apela de la decisión que acordó mantener la medida privativa de libertad, en forma soslayada trata de impugnar el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable, conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expresó:

(…) considera esta defensa que el hecho que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el numeral 2º del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que no se explica en forma clara cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada de mis defendidos al delito de robo agrabado (sic) de vehículo automotor. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del ministerio público (sic) individualizar al imputado, describir, detallar, precisar claramente el hecho por el cual se acusa, así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretención (sic) punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse por lo que en caso de incumplimiento de estos requisitos, se produce una NULIDA (SIC) ABSOLUTA.

La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mi representado por cuanto vulnera un Derecho Fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra carta magna (sic) en su artículo 49 numeral 1ro, es un Derecho Inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho este además contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 12, así como en articulo 8, literal b del Pacto de San Jose (sic) de Costa Rica entre otros.

Solicitando finalmente el recurrente que, “…sea declarado con lugar la presente Apelación, sea decretada la Nulida (sic) de la Acusación Fiscal por cuanto vulneró flagrantemente el derecho a la defensa y se revoque la sentencia recurrida”

Al respecto, la Corte observa, que si bien es cierto que el recurrente en el acto de la audiencia preliminar, alegó y solicitó: “…solicita la nulidad absoluta de las actas policiales, es (sic) virtud de que está viciadas, por la incongruencia de la víctima, y esto acarrea una indefensión para mis defendidos”; tal como está plasmada la solicitud de nulidad -nulidad de las actas policiales-, no le da el derecho al abogado defensor de solicitar la nulidad de la acusación fiscal, vía apelación, ya que no fue este el tema decidendi de la nulidad solicitada en la primera instancia. Aceptar la apelación, en lo términos expuestos por el recurrente, en primer lugar, constituiría una vulneración del principio de legalidad procesal, ya que se le estaría concediendo el carácter de recurso a una institución procesal que no ostenta tal cualidad -solicitud incidental de nulidad-, es decir, sería la creación de un recurso que la ley procesal penal no establece, lo cual no resulta plausible a la luz del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la primacía del Estado de Derecho, así como tampoco sería aceptable a la luz de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en segundo lugar, también sería una distorsión del sistema de nulidades establecido en la legislación procesal penal patria, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud incidental de nulidad ha sido concebida para enervar los efectos de actos procesales distintos a las decisiones judiciales, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en forma reiterada.

En igual sentido, la Sala Constitucional, ha señalado: “De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”. (Vid. Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005)

Cabe destacar, que la Sala Constitucional en su sentencia Nº 430 de fecha 3 de mayo de 2013, con carácter vinculante indicó:

(…) esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 (hoy artículo 180) del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS”.

De lo transcrito supra se colige que la normativa del Código Orgánico Procesal Penal permite solicitar la nulidad en distintas fases del proceso, siendo entonces que en el caso sub lite al pretenderse impugnar la forma en la cual se celebró la audiencia preliminar, lo propio es interponer la solicitud de nulidad absoluta ante el Tribunal en Funciones de Juicio correspondiente, argumentado para ello vicios de nulidad absoluta, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003, recaída en el caso: R.E.S.C.). Sala Constitucional, sentencia Nº 430 de fecha 3 de mayo de 2013)

Por lo tanto, en base a la doctrina, antes citada, en concordancia con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la inadmisibilidad de la presente denuncia. Y así se declara.

En consecuencia, de conformidad con el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la inadmisibilidad del presente recurso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.C., en su condición de Defensor de los imputados C.E.P.A., P.L.S.A., y S.A.S., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y acordó el pase a juicio, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Regístrese, diarícese y déjese copia y remítase al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidente),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario,

Exp.- 6368-15

JAR/.

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