Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 08 de Noviembre de 2006.

196° y l47°

CAUSA N°: BP01-R-2006-000330

PONENTE: DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.R.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, contra los ciudadanos RODMAN VELANDIA ZULOAGA, quien es colombiano, nacido el día 01-11-71, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-15.434.982, domiciliado en la ciudad de M.B.B., casa de color azul con rejas, Colombia, hijo de M.F. ZULUAGA Y ELADIO VELANDIA, L.A.B.,.quien es venezolano, natural de Urica, Estado Anzoátegui, donde nació el día 03-10-59, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.473.923, hijo de D.M.B. Y F.E.F., domiciliado en la calle Principal N° 12, Urica, Estado Anzoátegui Y F.A. RONDON BELISARIO, quien es venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Edo. Anzoátegui, donde nació el día 18-08-44, de 61 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 1.196.971, hijo de M.B. Y R.A.R., domiciliado en el sector La Leona, vía Maturín, casa de color azul con rejas azules.

Mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:

……El referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de julio de 2006, al emitir sus pronunciamientos señaló: Cito: “PRIMERO. Se admite parcialmente la Acusación presentada por parte del Ministerio Público, ya que la misma cumple a cabalidad con la normativa establecida en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del Numeral 2 de la referida N.A.P. que debe tener la Acusación presentada una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos y observa esta Juzgadora que en aras de esclarecer la verdad de los hechos plasmados por la vindicta Pública no se evidencia con claridad los hechos narrados por cuanto de Jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 02-11-2004 que en sentencia de fecha 23 de junio del año 2004 se estableció que “…..se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la Jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “….el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad….”……

Por lo que este Representante Fiscal con suma preocupación observa que la Jueza en su parte primero: Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir la Normativa establecida en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por desprenderse del mismo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, pero a la vez indica que no se evidencia con claridad los hechos narrados. Entonces o se cumple no se cumple, con la norma en comento, aunado al hecho que la Juez invoca una Jurisprudencia del Estado Vargas y la misma no es vinculante para este Tribunal, pues sólo los son las Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. E igualmente señala que en consecuencia el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, cuando en la presente causa existen declaraciones de los ciudadanos R.J.G. OROPEZA Y R.A.G.O., que fueron los testigos presénciales del procedimiento.

En el pronunciamiento Sexto señala la Jueza: Cito: “Se admiten igualmente las pruebas presentadas por la Defensa Privada Abg. S.V., tal como consta de Escrito presentado por este Tribunal cursante a los folios 44 al 48 de la referida causa en su II pieza”, cuando en realidad el mismo lo que promovió fueron dos constancias en copia simple de la página web expedida por el C.N.E. sobre la dirección actual de los ciudadanos que fungieron como testigos presénciales del procedimiento. Por lo cual la Defensa debió haber solicitado al Ministerio Público la práctica de las diligencias que considerara pertinentes; violando de esta manera la ciudadana Juez los Artículos 24 que refiere al ejercicio de la Acción Penal y 197 y 199 sobre la Licitud de la Prueba, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala en su pronunciamiento séptimo entre otras cosas lo siguiente: “….dejándose constancia que la referida Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal acota en su Artículo 31 en su parte final se refleja que estos delitos no gozaran de beneficios procesales sin embargo esta Juzgadora decidió decretar una medida cautelar con caución personal en virtud del análisis exhaustivo de la presente causa y observó que de las actas procesales no se evidencia suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los imputados en la perpetración del delito ut supra. De esta manera la Juzgadora viola lo contemplado en la Parte In fine del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas……

Además se evidencia que dicha Jueza tal y como consta en actas, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa violando una vez más el Tercer Aparte del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que de las actas procesales no se evidencia suficiente elementos de convicción. Quebrantando de igual manera el Artículo 250 del supracitado Código Orgánico, al otorgar una medida Sustitutiva de Libertad sin haber variado los supuestos que motivaron la misma, ya que estos se encuentran incólumes; y los Artículos y el Artículo 49 constitucional referente al debido proceso.

Finalmente…..solicito que el presente Recurso sea Admitido en su totalidad y sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley……

CAPITULO II

DE LA OPINION DE LA DEFENSA

Emplazado los abogados. S.V. y E.A., en su carácter de defensores de los imputados de autos, dentro del lapso legal, dieron contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

“ Punto previo: Antes de realizar la controversión de los alegatos fiscales, nos permitimos invocar una disposición legal que nos legitima en la solicitud de decisión favorable a nuestros patrocinados. Establece el Artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal:…..

La norma transcrita describe como elemento teleológico, la obligación del ad quem de revisar todas las garantías y derechos constitucionales de las partes, en especial del imputado que permita una reforma in bonus indistintamente de qué parte presente el recurso.

Hecha esta acotación, haremos las controversiones a las recriminaciones fiscales sobre la sentencia con los posibles petitorios que modifiquen o revoquen la decisión a favor de los imputados:

Como primera recriminación a la decisión, el representante de la Vindicta Pública, después de escribir extracto de ella refiere:

Por lo que este Representante Fiscal (sic) con suma preocupación observa que la Jueza (sic) en su parte primero: Admite la Acusación (sic) presentada por el Ministerio Público (sic) por cumplir la Normativa (sic) establecida en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) por desprenderse del mismo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, pero a la vez indica que no se evidencia con claridad los hechos narrados. Entonces o se cumple no se cumple, con la norma en comento….

Cuestiona la Fiscalía la falta de definición por parte de la respetable Jueza respecto a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, atribuido a los imputados, ya que sus afirmaciones por un lado señala que se cumple y después afirma que no…….

La descripción fáctica contenida en el libelo acusatorio fiscal, sin lugar a dudas no reviste carácter penal, de seguro la jueza pretendió remendar el entuerto produciéndose las contrapuestas aserciones, lo cual significa o se traducen en beneficio para los imputados y en ningún caso perjuicio.

Las afirmaciones o indicaciones del recurrente no se corresponden con la verdad, ya que refiere una sentencia que remite a sendas decisiones de la Sala de Casación Penal, amén de esquivar su naturaleza; es decir, la jueza en este aspecto analizó el pronóstico de condena de los imputados, observando que las afirmaciones contenidas en el líbelo acusatorio fiscal, que definen la relación causal, no sólo omite claridad y no revisten carácter legal, sino que además, no vislumbran un pronóstico de condena ya que los únicos testigos mencionados y promovidos…….mediante documento público debidamente notariado, manifestaron bajo fe de juramento que no reconocen como cierto el contenido de sus declaraciones referidas en las actas policiales, y que las mismas no corresponden con la verdad….

El estudio del pronóstico de condena hecho por la juez de Control, tiene un carácter obligante según sentencia vinculante (por así establecerlo) de la Sala constitucional N° 1303 de fecha veinte (20) de junio de 2.005; en tal sentido, cuando la jueza en su decisión evalúa que las decisiones fiscales, sobre la relación causa, sólo está soportada por funcionarios públicos, menciona los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal al respecto…….

El solo hecho de haberse determinado que no existe pronóstico de condena, ello conlleva a la declaración del sobreseimiento de la causa por parte de la Alzada ya que constituye uno de los pronunciamientos obligados para el Juez de Control según la sentencia referida ut supra ….y que es revisable en la Alzada…..

La subsiguiente recriminación fiscal a la decisión de la Jueza de Control, contenida en el recurso, se basa en el pronunciamiento de admisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa; a este respecto sólo me queda cuestionar la inadmisibilidad de este cuestionamiento, ya que el mismo no produce gravamen irreparable, amén del criterio que la Sala Constitucional fijó sobre el punto en la ya mencionada sentencia N° 1303……

La subsiguiente recriminación fiscal a la decisión de la Jueza de Control, contenida en el recurso, se basa en el señalamiento de vulneración del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud de haberse concedido una medida cautelar a pesar de la prohibición legal contenido en dicho artículo……

Por lo anteriormente expuesto, consideramos que la Alzada está obligada a ejercer el control constitucional de la misma forma que cualesquiera Tribunal de Primera Instancia y en el presente caso es menester en razón de las pruebas aportadas considerar la “perdida de eficacia” por control difuso de lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente, el petitorio fiscal es improcedente…..

Por último, la Fiscalía del Ministerio Público cuestiona la decisión del Juez de control por el hecho de haberse pronunciado al fondo según su apreciación “…al manifestar que de las actas procesales no se evidencia suficientes elementos de convicción…”…..

Observación: Nótese Honorables Magistrados que el juzgador aseveró no se evidenciaban elementos de convicción, basta con sólo leer la acusación para concluir que el hecho imputado no reviste carácter penal, amén de que el pronóstico de condena no existe, ya que los testigos promovidos, bajo fe de juramento y mediante instrumento público negaron haber apreciado decomiso o detención; por ello en aplicación de una tutela jurídica eficaz, la Corte de Apelaciones debe anular el acto acusatorio y sobreseer la causa…..

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público sea declarado sin lugar o en su defecto solicitamos en aplicación de una tutela jurídica eficaz en correspondencia con el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte se dicte el sobreseimiento a mis patrocinados….”

CAPITULO III

LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, entre otras cosas, expresa:

….Toda vez que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, Abg. R.H., fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecho, al dar cumplimiento a los parámetros legales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal admitiéndose los medios de prueba tanto testimoniales como documentales para ser leídas y evacuadas en el acto del Juicio Oral y Público, y se acuerda con lugar, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3, presentación cada ocho días por ante la oficina del Alguacilazgo, 4 la prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, 5 la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares donde expenden sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 258 de la referida norma adjetiva penal, como es la de presentación de 2 fiadores por cada imputado, carta de buena conducta, carta de residencia y tenga capacidad económica de 30 unidades tributarias para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliados en el territorio nacional…

CAPITULO IV

DEL PRONUNCIMIENTO DE LA INSTANCIA

Tiene fundamento el presente recurso de apelación, en la decisión proferida por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados de autos, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del articulo 31 de Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, se denuncia en primer termino contradicción en la recurrida, manifestando el apelante, que el Tribunal en su primer pronunciamiento admite parcialmente la acusación, pero a la vez indica que la misma cumple a cabalidad con la normativa establecida en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo además pronunciamiento de fondo violentando el tercer aparte del articulo 329 del Código Orgánico Procesal penal, al manifestar que de las actas procesales no se evidencia suficientes elementos de convicción, infringiendo también el articulo 250 del citado código, al otorgar una medida sustitutiva de libertad sin haber variado los supuestos que la motivaron.

Por su parte, la defensa en su contestación al recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, solicita de esta instancia que dado que el hecho no reviste carácter penal, anule la acusación y dicte el sobreseimiento de la causa.

Establecido lo anterior, a los fines de corroborar las denuncias sometidas a nuestro conocimiento, es preciso extraer parte de la decisión que se recurre, para así determinar posibles vicios en que haya incurrido la juzgadora de instancia al momento de emitir su pronunciamiento, a tal efecto se observa:

…PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación presentada por parte del Ministerio Publico, ya que la misma cumple a cabalidad con la normativa establecida en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del numeral 2 de la referida norma adjetiva penal que debe tener la Acusación presentada una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados de autos…no se evidencia con claridad los hechos narrados por cuanto de jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 02-11-2004…

se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la Jurisprudencia el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” …SÉPTIMO: (…) esta juzgadora decidió decretar una medida cautelar con caución personal en virtud del análisis exhaustivo de la presente causa y observo que de las actas procesales no se evidencia suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los imputados en la perpetración del delito ut supra (…) (Subrayado y negrillas propio).

Por su parte, a las excepciones opuestas por la defensa, entre las cuales se encuentra la prevista el en numeral 4, literal i, relativa a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, específicamente la falta de los requisitos 2 y 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal resolvió en el punto CUARTO: (…) En cuanto a las excepciones solicitadas por la defensa privada, este tribunal las declara sin lugar por cuanto se desprende que las mismas no se ajustan al pronunciamiento de este tribunal y que se aperturaza al abrir la acusa al juicio oral(…)

Ahora bien, advierte esta Alzada de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control, que existen vicios de contradicción en la recurrida, así como también falta de motivación en la misma, en tal sentido, se pronunciara respecto a ello, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: “…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado”.

De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: “Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por as siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 …”., tal y como ocurrió en el caso de marras.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa.

No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: “Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

De igual forma, el juez de control al termino de la Audiencia Preliminar, podrá decretar el sobreseimiento de la causa, sin considera que concurren algunas de las causales que lo hagan procedente, pudiendo declarar también lo que se conoce en la jurisprudencia como sobreseimiento provisional de considerar que la acusación no reúne las condiciones exigidas para su admisibilidad, ello como garante de la constitución y de la ley que es por mandato legal.

Determinado lo anterior, la primera contradicción observada , reside en que la juzgadora en la decisión, indica que se admite parcialmente la acusación ya que la misma cumple a cabalidad con la normativa establecida en el articulo 326 del Texto adjetivo Penal, determinando posteriormente que no se evidencia con claridad los hechos narrados, como segundo requisito establecido en el referido articulo para su promoción, a tal efecto, al indicarse que se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obligatorio para el juez de control la admisibilidad total de acusación presentada, en razón, de que anterior a tal pronunciamiento, debió éste efectuar un análisis exhaustivo del escrito acusatorio sometido a su conocimiento, para su control, como función primordial que le compete en la fase intermedia del proceso penal, resultando contradictorio que después de tal aseveración por parte del juzgador, se admitiera parcialmente la acusación motivado a que la misma no cumple con lo establecido en el numeral 2 del citado articulo, relativo a la exigencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado, concluyendo quien aquí se pronuncia, que al no cumplir la acusación con uno de los requisitos, no puede al mismo tiempo cumplirse a cabalidad con la normativa que lo establece, toda vez que tales afirmaciones, son excluyentes entre si, por lo que tal pronunciamiento proferido por la jurisdiscente resulta a todas luces contradictorio.

De igual tenor, se evidencia que fue opuesta por la defensa, tal y como se desprende del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, entre otras, la excepción prevista el en numeral 4, literal i, del texto adjetivo penal, relativa a la falta de los requisitos formales para intentar la acusación, específicamente por considerar la defensa que la acusación carecía del requisito exigido en el numeral 2 antes aludido, siendo declarada sin lugar por el tribunal a quo, resultando contradictorio que la juez admitiera parcialmente la acusación, por no haberse cumplido con lo establecido en el numeral 2 del articulo 326 antes referido y declarado sin lugar en la misma decisión la excepción opuesta por tal concepto.

Con respecto, a tal pronunciamiento, es menester señalar que aunado a lo contradictorio que resulta, el motivo por el cual fue admitida parcialmente la acusación, no fue debidamente motivado por la juez de instancia, limitándose esta a indicar que “… no se evidencia con claridad los hechos narrados…”, trayendo a colación una par decisiones, que no guardan relación con tal aseveración, infringiendo con tal omisión de motivación, la tutela judicial efectiva consagrada en la Carta Magna, así como lo estipulado en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le es propia a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, estableciendo el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere....omissis...

.

De manera que, al haber observado esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, además de contradictoria, adolece de motivación, no le queda mas que declarar conforme a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y de todas las actuaciones consecuencia de ella, ordenándose en consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la decisión aquí anulada, quedando los acusados de autos, sometidos a las misma condiciones que tenían antes de haberse emitido pronunciamiento en Audiencia Preliminar, es decir, privados de su libertad, motivo por el cual se ordena librar las respectivas ordenes de capturas y una vez hecha efectiva las mismas, colocar a los acusados a la disposición del tribunal que conozca la causa principal. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse con relación a las otras denuncias sometidas a nuestro estudio, en virtud de que fue anulada la decisión objeto de impugnación, teniendo la oportunidad la representación fiscal de oponerse a la admisión de las pruebas de la defensa en la nueva oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso. Así se declara.

Finalmente, con respecto a lo solicitado por la defensa en el escrito de contestación al recurso, resulta imposible para esta Alzada, dado lo contradictorio e inmotivado del fallo recurrido, decretar el sobreseimiento de la causa, siendo lo ajustado a derecho vistos los vicios de que adolece la recurrida, declarar como en efecto se declara su nulidad, pudiendo la defensa en la oportunidad de la celebración de la nueva audiencia preliminar, plantear nuevamente sus excepciones y solicitar al juez que conozca la causa el sobreseimiento de la misma. Asi se declara.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado L.R.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, contra los ciudadanos RODMAN VELANDIA ZULOAGA, titular de la cédula de identidad N° E-15.434.982, L.A.B.,. titular de la cédula de identidad N° 8.473.923, Y F.A. RONDON BELISARIO, titular de la cédula de identidad N° 1.196.971, en consecuencia se ANULA conforme a lo previsto en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar y todas las actuaciones consecuencia de ella, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio la decisión aquí anulada, quedando los acusados de autos, sometidos a las misma condiciones que tenían antes de haberse emitido pronunciamiento en Audiencia Preliminar, es decir, privados de su libertad, motivo por el cual se ordena librar las respectivas ordenes de capturas y una vez hecha efectiva las mismas, colocar a los acusados a la disposición del tribunal que conozca la causa principal.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la decisión a su tribunal de origen, librense las correspondientes ordenes de captura, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDINTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. C.D.C. CHACON.

MGRdH/Mfr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR