Decisión nº 120 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 120

ASUNTO N ° 6432-15

RECURRENTE: Abogado M.J.P.G., Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

IMPUTADO: A.J.R.S.

DEFENSA PRIVADA: Abogado J.C.R..

VÍCTIMA: Identidad Protegida.

DELITO: Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo conforme el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto el recurso de apelación de Auto con efecto suspensivo interpuesto en fecha 27 de marzo del 2015 y formalizado en fecha 08 de abril del 2015, por la Abogada M.J.P.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada en la misma fecha, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de Revisión de Medida, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada en su oportunidad procesal, al imputado: A.J.R.S.; a quien se le sigue proceso por su posible participación en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de victima con identidad protegida; e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en Arresto Domiciliario por un lapso de dos (02) meses; prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

.-Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; Abogada M.J.P.G.; encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

.-Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del cuaderno de la incidencia, riela certificación de días de audiencias suscrita por la secretaria del Tribunal Abogada Geniyana Pereira; señalando que desde la fecha de la decisión dictada en sala el 27 de marzo del 2015, hasta el 08 de abril del 2015; oportunidad en la que la Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público, formaliza el recurso de apelación con efecto suspensivo, contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado en sala de audiencia; transcurrieron CINCO (05) DÍA HÁBILES DE AUDIENCIA; siendo Lunes 30 y Martes 31 de marzo 2015, Lunes 06, Martes 07 y Miércoles 08 de Abril del 2015; a esos efectos, igualmente se observa que el recurso de apelación fue invocado conforme a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que el mismo fue interpuesto de manera oral y fundamentado por escrito dentro del lapso legal establecido en la citada disposición legal del texto penal adjetivo, cumpliendo así el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.

Se deja constancia que la Alzada verifico por calendario judicial, que los días 02 y 03 de abril, no hubo despacho por ser Jueves y Viernes Santo; y el 01 de abril por haberlo concedido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como Día No Laborable, mediante Circular Nº 016-15 de fecha 27/03/2015.

De igual forma, se aprecia de la referida certificación de días de audiencia que el defensor privado de A.J.R.S., abogado Jena C.R., se emplazó el 16/04/2015 y consignó escrito de contestación el 17 de abril del 2015, transcurriendo Un (01) día de audiencia, de los Tres (03) días de audiencia indicados en la norma a esos fines; determinándose en consecuencia, que la contestación fue efectuada dentro del lapso de ley. Así se decide.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 27 de Marzo del 2015, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral por Revisión de Media , conforme a las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le sustituyó la medida de coerción personal más gravosa que fuere dictada por ese mismo tribunal en su oportunidad procesal; por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; al ciudadano A.J.R.S., conforme a lo establecido en el artículo 236 y artículos 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de victima con identidad omitida.

Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación, con efecto suspensivo así:

…omissis…

IV

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente le reconozca este derecho, correspondiendo a esta Representante Fiscal ejercer el presente Recurso de Apelación de Auto atendiendo al carácter de directora de la investigación y titular de la acción penal, asimismo la novísima norma contenida y codificada en el artículo 430, parágrafo único, del Código Orgánico Procesal Penal, establece la suspensión de la ejecución de la decisión del juez, cuando se trate de delitos de ...homicidio intencional, violación: delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas v adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública: tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.... Y CUANDO EL JUEZ RESUELVA LA LIBERTAD O LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR negrita y subrayado de la recurrente. En este sentido, tal como lo dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva artículo 423 (COPP), es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, razón esta que nos asiste en este caso en particular, ya que se encuentran llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el recurso de apelación con efecto suspensivo fue ejercido en sala el día 27-03-2015, se evidencia que cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso del articulo 440 ejusdem.

En ese sentido, el caso de marras, se trata una decisión acordada por el Juez de Control N° 1 de la cual el Ministerio Publico interpuso apelación con efecto suspensivo a través del principio de oralidad en sala, decisión está contenida en sentencia, dictada el 27-03-2015 y publicada en la misma fecha, mediante el cual el Tribunal Ad Quo decreta sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario al ciudadano J.G.A.C. suficientemente identificado en autos, razonando el tribunal Ad quo su sentencia que el ciudadano padece de Diabetes Mellitas conocida como pie diabético, y que el mismo debe recibir tratamiento médico y cuidados especiales propios de la enfermedad, por recomendaciones realizadas por el Médico Forense Dr. O.P., quien no examinó al paciente sino, que hizo su observación basado en los informes médicos traídos al proceso por el imputado.

En consecuencia el Ministerio Público se opuso, en primer lugar, porque hasta ese momento no habían variado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación, en segundo lugar, el informe médico forense indicado por la defensa es de fecha 02-03-2015 y no fue realizado al ciudadano directamente, sino basado en exámenes presentados por el imputado. Y por último en virtud de que la enfermedad que señala la defensa no constituye enfermedad terminal y que el mismo puede recuperar su salud o un porcentaje mayor de la misma, bajo tratamiento médico, que en todo caso le corresponderá a la autoridad del Centro Penitenciario, adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma

V

PETITORIO

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, solicito PRIMERO: Sea ADMITIDO el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 430, 439 numeral 1 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DEJE SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA al ciudadano J.G.A.C. en la decisión de fecha 27-03-2015. TERCERO: SE DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Siendo esta la única medida de coerción suficiente para asegurar las finalidades del proceso.…

De la anterior trascripción, se colige que el recurrente objeta es la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fundamentándose en la precalificación jurídica aportada por éste, de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo éstas compartidas por el tribunal y de que las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.

Así, las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, en principio que los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, regulado en el artículo 458 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales sostienen en su orden:

Articulo 458. Cuando Alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o so, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma…

y “Artículo 5: Robo de Vehículo Automotores. El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro será sancionado con presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y hay sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad”; así mismo el Artículo 6 de la misma ley, establece las circunstancias agravantes del delito de robo de vehículo automotor; sosteniendo: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. 2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. – Por dos o más personas...”; y en segundo término, se aprecia que el artículo 430 en su Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal, al regular la apelación, con efecto suspensivo, refiere que sólo se admite excepcionalmente por los siguientes delitos “… homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra,…”; por lo tanto, como bien se aprecia, no se encuentran señalados dentro de esa gama de delitos peculiares, que el legislador determino expresamente, para que opere esta modalidad de recurso de apelación, los delitos de ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; tal como lo ha determinado esta Superior Instancia en sentencias Nº 110 de fecha 04/05/2015, causa Nº 6415-15, bajo la ponencia de quien aquí suscribe como tal; en sentencia Nº 111 de fecha 05/05/2015 causa Nº 6351-15, ponencia del Juez de Apelación J.R. y en sentencia Nº117 de fecha 13/0572015, en el expediente Nº 6427-15, bajo la ponencia del jueza S.G.; y pese a ello y al conocimiento que se comprende que tiene la Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del segundo circuito de la Circunscripción Judicial de éste Estado Portuguesa, quien cita en su escrito de impugnación, el contenido de norma; como soporte de su apelación; puede inferirse que invoca la modalidad de recurso de apelación con efecto suspensivo, con la única pretensión de impedir la materialización de la medida cautelar impuesta al procesado de autos, por vía de revisión que efectuara el A quo, por estricta atención a los derechos fundamentales de orden constitucional que le asisten al mencionado acusado; todo esto aunado, a que los referidos delitos aun y cuando prevén como pena máxima superior a los doce años de prisión y presidio; en el enunciado que hace el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, no se hace mención de esta particularidad, que sí refiere, el artículo 374 eiusdem.

Así mismo, se aprecia del recurso de apelación que la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público; menciona que esta modalidad de recurso de apelación procede: “…Y CUANDO EL JUEZ RESUELVA LA LIBERTAD O LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR…”; ciertamente, resulta procedente la modalidad de recurso bajo esas circunstancias; entendiéndose así, ya que la norma procesal bajo supervisión, refiere a esa afirmación; al reflejar el legislador en el encabezamiento del PARAGRAFO ÚNICO del ya antes enunciado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; “Excepción. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado…”, sin embargo, como bien lo prevé esa misma normativa, “…la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de delitos…”,sólo podrá interponerse este tipo de recurso, cuando el asunto penal verse sobre hechos y conducta que se subsuman en los tipos penales por ella preestablecidos; de lo contrario, de no estar dentro de ese conjunto de delitos, no es permisible recurrir bajo la modalidad de efecto suspensivo, en tal caso, ante la inconformidad de la decisión que acuerde la libertad plena o condicionada del imputado o acusado; lo idóneo, de tratarse de delitos que no se reflejan en la norma procesal(art. 430), como en el presente asunto, es la interposición del recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; motivos ellos suficientes y conforme a derecho, por lo que se determina; que no es factible incoar el recurso de apelación con efecto suspensivo, en el presente caso. Y así se declara.

Cabe señalar, que el contenido de la norma prevista en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es diáfana, al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo sólo puede invocarse en la sala de audiencia en los actos propios de la fase intermedia o fase de juicio; cuando se haya decretado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas; y siempre y cuando el proceso verse en base a uno de los tipos penales allí, taxativamente indicados y bajo circunstancias debidamente adecuadas.

De allí, que sea pertinente acotar que la norma procesal penal, prevé las pautas para ejercer el derecho de acceder a la segunda instancia, de allí que se aprecie de los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Articulo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

Artículo 426. Los recurso se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”

Con relación a estos artículos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N º 16 de fecha 08 de febrero del año 2013, dejo sentado:

De los artículos transcritos se desprende que en materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previstos en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal….

Y consonó con lo anterior el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Por tales razones de hecho de derecho y jurisprudencial, lo procedente es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, eiusdem; en consecuencia, se ratifica la decisión apelada, bajo las condiciones impuestas por el A quo en su oportunidad procesal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada M.J.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual sustituyó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que había decretado en su oportunidad procesal, en contra del ciudadano A.J.R.S., por su presunta autoría y/o participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 cardinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario por un lapso de dos (02) meses; por revisión de medida a razón de su salud, conforme a los previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena REMITIR inmediatamente la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE(15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 6432-15

MOdeO.-

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