Decisión nº UM012013000006 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2013
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2013 |
Emisor | Corte de Apelaciones LOPNA |
Ponente | Reinaldo Rojas Requena |
Procedimiento | Admisible El Recurso De Apelación |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 30 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2011-000653
ASUNTO : UP01-R-2013-000066
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLACIÓN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY
PONENTE: Abg. R.R.R.
Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.A.G.P., en su condición de defensor privado del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente), contra la decisión dictada en fecha 02/05/2013 y publicado sus fundamentos en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
Con fecha 22 de Mayo de 2013, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000066.
En fecha 23 de Mayo de 2013, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Jholesesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.R.E. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
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Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
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Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
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Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del abogado O.A.G.P., en su condición de defensor privado F. M. Á.R., tal como consta en el folio Nº 14 del presente recurso de apelación.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02/05/2013 y publicado sus fundamentos en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que la recurrente interpuso el recurso el día 14/05/2013, encontrándose en el Quito día de despacho, tal como se desprende de la certificación de días de despacho de suscrito por el secretario de ese Juzgado, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso, mediante la cual se admitió la Acusación Fiscal, no es susceptible de ser impugnada, por cuanto considera esta Corte que la misma se dictó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, que al momento en que el Juez actúa como garante del principio del control Jurisdiccional y regulador en el ejercicio de la acción penal, en su decisión acordada en la audiencia preliminar, admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público; por lo que dicho fallo no es susceptible de ser apelada por disposición expresa de la ley, ya que la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el artículo 439, y según la jurisprudencia vinculante Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, específicamente la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 313 ejusdem, léase la admisión de la acusación, sea esta total o parcial, y la apertura a juicio oral y público; situación que ocurre en el presente caso por parte de la Defensa.
Por otra parte, considera este tribunal colegiado, que únicamente se pronunciará en cuanto a la impugnación de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad otorgada por el A-quo; por cuanto la misma si es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, es decir, en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto Apelación interpuesto por el abogado O.A.G.P., en su condición de defensor privado del Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente), contra la decisión dictada en fecha 02/05/2013 y publicado sus fundamentos en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes
ABG. P.R.E.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. R.R.R.
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA