Decisión nº UM012013000006 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Sección Adolescente

San Felipe, 30 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2011-000653

ASUNTO : UP01-R-2013-000066

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: VIOLACIÓN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE

ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.A.G.P., en su condición de defensor privado del adolescente (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente), contra la decisión dictada en fecha 02/05/2013 y publicado sus fundamentos en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Con fecha 22 de Mayo de 2013, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2013-000066.

En fecha 23 de Mayo de 2013, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Jholesesky del Valle Villegas Espina, Abg. P.R.E. y Abg. R.R.R., quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

Establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del abogado O.A.G.P., en su condición de defensor privado F. M. Á.R., tal como consta en el folio Nº 14 del presente recurso de apelación.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 02/05/2013 y publicado sus fundamentos en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que la recurrente interpuso el recurso el día 14/05/2013, encontrándose en el Quito día de despacho, tal como se desprende de la certificación de días de despacho de suscrito por el secretario de ese Juzgado, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la Impugnabilidad, nos encontramos que la decisión objeto del recurso, mediante la cual se admitió la Acusación Fiscal, no es susceptible de ser impugnada, por cuanto considera esta Corte que la misma se dictó conforme a las exigencias establecidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es decir, que al momento en que el Juez actúa como garante del principio del control Jurisdiccional y regulador en el ejercicio de la acción penal, en su decisión acordada en la audiencia preliminar, admitió el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público; por lo que dicho fallo no es susceptible de ser apelada por disposición expresa de la ley, ya que la misma no se encuentra dentro de las decisiones previstas en el artículo 439, y según la jurisprudencia vinculante Nº 1768, de fecha 23 de Noviembre de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece el último criterio respecto a la apelación de las decisiones que son parte del auto de apertura a juicio, específicamente la impugnabilidad de los pronunciamientos contenidos en el numeral segundo del artículo 313 ejusdem, léase la admisión de la acusación, sea esta total o parcial, y la apertura a juicio oral y público; situación que ocurre en el presente caso por parte de la Defensa.

Por otra parte, considera este tribunal colegiado, que únicamente se pronunciará en cuanto a la impugnación de la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad otorgada por el A-quo; por cuanto la misma si es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, es decir, en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto Apelación interpuesto por el abogado O.A.G.P., en su condición de defensor privado del Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente), contra la decisión dictada en fecha 02/05/2013 y publicado sus fundamentos en fecha 07 de Mayo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Treinta (30) días del Mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. P.R.E.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. MIRLLAN VEROES

SECRETARIA

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