Decisión nº 10 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoConfirma La Declaratoria Sin Lugar Del Habeas Corp

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 13 de Abril de 2011

200° y 152°

Nº 10_

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2011, mediante la cual declara INADMISIBLE la acción de amparoC. (Habeas Corpus), interpuesta por el Abogado O.G.R. deA., actuando a favor de la ciudadana E.E. deC., de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 19, 22, 25, 26, 27, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto citan a la ciudadana antes señalada y sin ninguna información se impidió que fuese asistida por su Abogado en el acto de esa comparecencia .

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la sentencia consultada ha sido dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior del a quo consultante por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta competente para conocer de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

I

En el presente asunto se tiene que el ciudadano Abogado O.G.R. deA., en su condición de Abogado asistente de la ciudadana E.E. deC., mediante escrito expuso y solicitó, lo siguiente:

“…interpongo ante este despacho A.C. en favor de la ciudadana E.E. deC.,…en virtud de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sede Guanare, específicamente el ciudadano D.C. y E.M. ambos suscriptores de este Cuerpo policial, citan a la ciudadana antes mencionada y sin ninguna información y contraviniendo el espíritu del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente la cual entre otras cosa ordena la “Asistencia jurídica en todo grado y estado del proceso tanto en sede judicial como en sede administrativa”, que es el caso y habiendo manifestado de viva e inteligible voz de que yo la asistía, en dicho acto se me impidió y amedrentó a mi persona y a la ciudadana E.E. deC. ya antes identificada.

Por lo tanto en ara de hacer cumplir la Constitución y la ley es que introduzco a favor de mi asistida ya antes identificada y se ordne la medida inmediata de suspensión de las actuaciones hasta tanto sea debidamente asistida. Fundo la presente acción en los artículos 49, 19, 22, 26, 334, 335 todos de la Constituci´´on vigente.

(…)

No obstante, y en contraste a lo antes expuesto; el juzgador A-quo en su decisión señala:

…Este juzgado revisado como fue dicha solicitud acordó mediante auto emplazar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare, a objeto que presente el correspondiente informe de conformidad con lo previsto en el artículo 41 Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dentro del plazo de 24 horas, recibiéndose en esta Instancia Oficio Nº 9700-254-1815, de fecha 30-03-2011, en el cual expone: “…Este despacho bajo mi cargo NO SE HA RESTRINGIDO O PRIVADO DE LIBERTAD a la ciudadana: E.E.D.C. por lo que NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO tal afirmación, simplemente dicha ciudadana fue citada para ser entrevistada el día de ayer, a las 02:30 horas de la tarde, tal y como consta en talón superior de la Boleta de Citación, la cual recibió conforme firmando con su puño y letra; y por cuanto se está en la fase preliminar investigativa del Expediente Nº 00223 que se instruye por la presunta comisión de Uno de los delitos Contra las Buenas .Costumbres y el Buen Orden de la Familias, Contra la fe Publica, contra las Personas, así como delitos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; se están realizando las diligencias necesarias y urgentes como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con las únicas miras de llegar a la veracidad del hecho y por cuanto el sitio del suceso es la Clínica San M.A. y la ciudadana en cuestión, funge como presidenta de dicha Clínica y la victima-denunciante es la ciudadana GLEIDYS YOSMARY F.P., quien dio a luz en ese centro asistencial, todo ello debido a que los ingresos de los pacientes, los autoriza es la Clínica a través de la Presidencia, Dirección y Administración, y por tal razón se hace urgente y necesario, entrevistar naturalmente a la Presidenta entre tantas otras personas que allí laboran; por lo que en vista de lo antes expuesto, a la ciudadana en cuestión se entrevistó y luego se retiró. Cabe destacar ciudadana Jueza que en el expediente que se instruye no hay ni existe figura de imputado (a) aún, como usted bien lo sabe, quien ejecuta el acto de Imputación es el Ministerio Público en sede de Fiscalía y es allí donde necesita de asistencia jurídica de confianza o Pública por el estado,…por lo que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) jamás y nunca se declaran imputados (as), sólo se toman entrevistas para obtener la versión o testimonio del hecho social que se investiga…”.

Ahora bien en cuanto al ciudadano Abogado O.G.R., de verdad no lo conozco porque aquí no se identificó nadie con su cédula de identidad laminada, Impreabogado u otros que lleven ese nombre, Sólo hubo un ciudadano quien dijo ser abogado nada más y de forma imponente, arbitraria, prepotente, temeraria entre otros, manifestó que quería ver y leer el expediente; si se le podía facilitar copias y estar presente en la entrevista de la ciudadana, por lo que se explicó jurídica y científicamente que por cuanto no existía figura de imputado (a) constitucional, legal y legítimamente no podía, todo de conformidad con el artículo 115 y 304 en su encabezamiento del COPP,…

.

(…)

Examinada en consecuencia la relación de los actos que devienen en la inasistencia jurídica sufrida por la representada del accionante, observa esta Instancia en cuanto a la Condición de la ciudadana E.E.D.C.,… se trata de un mero acto de investigación cumplido por dicho órgano a tenor de lo previsto en los artículo 11, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, acto para el cual esta debidamente facultado por Ley y para el que no se requiere la asistencia de Abogado a la persona entrevistada, visto que la cualidad de dicha ciudadana es meramente de testigo (tal como se evidencia del acta de entrevista de fecha 29 de marzo del año 2.011),…”.

Por otra parte en cuanto que no se permitiere el acceso a los actos de investigación por parte de quien se acredita la representación para actuar en nombre de la accionante, el referido órgano debe cumplir con las previsiones contenidas en los artículos 115 y 304 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no acreditarse la condición de parte en el proceso de la representada del accionante ni de éste e particular, valga decir víctima o imputada, mal podía dicho ente `permitir tal acceso a los actos en fase de investigación con estricto y legal carácter de reserva para terceros.

(…)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte observa:

La sentencia sometida a consulta estimó la Inadmisibilidad de la Acción planteada por haber sobrevenido la causal prevista en el numeral 2° del artículo 6 de la ley que rige la materia, vale decir, “cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla,” tal y como consta del fallo supra mencionado, cuando la juzgadora expone: “…Por lo tanto con base a los fundamentos expresados es que no existe por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística amenaza alguna contra Derechos Constitucionales inherentes a la persona de la ciudadana E.E.D.C., respecto a su asistencia jurídica al acto de Entrevista de fecha 29 de marzo del año 2.011, tal que fuere realizada por dicho órgano y por ende es inadmisible conforme lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en efecto así lo declara este Tribunal de Control Nº 3…”.

Ahora bien, de las actuaciones que corren a los autos observa esta Corte de Apelaciones que la apreciación hecha por el a quo resulta ser cierta, toda vez, que la supuesta violación de que fue objeto la ciudadana E.E. deC., fue producto de la consideración interna del solicitante, ya que en su fuero interno consideró que le estaba amenazado de violársele un derecho constitucional, “… por lo que al no acreditarse la condición de parte en el proceso de la representada del accionante ni de éste en particular, valga decir victima o impugnante, mal pudiera dicho ente permitir tal acceso a los actos en fase de investigación con estricto y legal carácter de reserva para terceros…,”razón por la que como advirtió el a quo constitucional operó la causal prevista en el numeral 2° del artículo 6 de la ley que rige la materia, en consecuencia estima esta alzada que la decisión sometida a consulta y mediante la cual declara Inadmisible la Acción de A.C. (Habeas Corpus), está ajustada a derecho y por ello debe ser confirmada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como Segunda Instancia Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley confirma la decisión consultada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. (Habeas Corpus) interpuesta por el Abogado O.G.R. deA., en su condición de abogado asistente de la ciudadana E.E. deC..

Publíquese, regístrese y remítase. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a trece (13) días del mes de abril de Dos mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M..

PONENTE

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R.M.O. de Ortiz

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.

Exp. Corte N° 4652-11

CJM/Pdg. Soc. P.G.

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