Decisión nº 6234-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

Causa No. 6234-06

Recurrente: Abogado O.E.C.G..

Juez Ponente: Dra. M.O.B..

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, pronunciarse sobre el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la Acción de A.C. presentada por el Profesional del Derecho O.E.C.G., en representación del ciudadano J.C.R.C..

En fecha 29 de noviembre del 2006, se dio cuenta a esta Sala y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dra. M.O.B..

El recurrente fundamentó la Acción de Amparo en los términos siguientes:

En horas de Despacho del día de hoy cinco (05) de Octubre de 2.006, comparece el ciudadano O.E.C.G., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.022.257 e inscrito en el I. P. S. A. con el N° 13.491. Actuando en este acto como Apoderado Judicial del ciudadano J.C.R.C.; ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: APELO de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. de fecha 02 de Octubre de 2.006. Es todo…

Cursa a los folios del 5 al 8 de la segunda pieza del presente expediente, Escrito suscrito por el abogado O.E.C.G., en el cual manifiesta:

… ¿DEBE RAZONARSE LA APELACION EN JUICIO DE AMPARO?

Ciudadano juez; según sentencia de fecha quince (15) del mes de mayo de dos mil dos (2002), la cual fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-2100 originada por demanda de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el día once (11) de enero de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se denunciaron la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oídos, a ser juzgados por sus jueces naturales y a exigir la responsabilidad de los jueces por errores judiciales que reconoce el artículo 49, ordinales 1, 3, 4 y 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se estableció que…

Es por ello que su Tribunal está violando la norma rectora del procedimiento de Amparo en lo referente a su tramitación, ya que este Juzgado está obligado por la Constitución y la Ley a tramitar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. (sic) y Garantías Constitucionales y no puede aplicar las normas del Código Orgánico Procesal penal, ya que, en cuanto a los requisitos de la apelación de amparo no es necesaria la búsqueda de normas supletorias.

… Ciudadano Juez, con el mayor respeto que usted se merece, como miembro del Poder Judicial pero en resguardo de los intereses de mi representado, como de la Justicia, me veo en la imperiosa necesidad de solicitarle a Usted que acate la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… y en consecuencia de ello solicito se anulen todas las actuaciones en el procedimiento de apelación de amparo que usted lo está tramitando según el Código Orgánico Procesal Penal dejando de aplicar su norma rectora que es el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. (sic) y Garantías Constitucionales.

… DEL PETITORIO

Ciudadano juez; ruego a Usted que aplique Ley (sic) Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales publicada en la Gaceta Oficial N° 34.060 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1988…

En fecha 02 de octubre del 2006 (folios 166 al 184, pieza I), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó decisión relativa a la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho O.E.C.G., pronunciándose de la manera siguiente:

… Ahora bien, es necesario señalar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Por lo tanto, la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, en el caso de marras está referido la solicitud de amparo a la falta de prácticas de diligencias, para que el Ministerio Público formule, presente, el acto conclusivo a que hubiere lugar, sin embargo no existiendo un delito a quien imputar o la existencia del hecho típico determinado a fin de investigar a sus presuntos autores, quien aquí decide no hay (sic) fundamento alguno en que exista realmente una situación jurídica infringida a lo cual tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías constitucionales en los siguientes términos:

III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Extensión Barlovento con sede en Guarenas Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 29 y 32 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, decide lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto las pruebas consignadas por el representante de la presunta parte agraviada, Abg. O.A. CIPRIANI GONZALEZ, considera este Juzgador que no existen la pertinencia y conexidad con el presunto hecho denunciado por la agraviada, por cuanto no existe un hecho punible en concreto ni los elementos pasivos o activos de la comisión del mismo, que puedan originarse de la prueba presentada como es el mencionado contrato de arrendamiento, ya que demuestra una relación contractual, mas no la existencia de un hecho punible, que solo se preciso que era un delito contra la propiedad sin especificar el delito in comento, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que ese medio de prueba debe constituir la presunción grave de la violación de la situación jurídica infringida. Asimismo considera este Juzgador que la actuación del Ministerio Público en cuanto a las peticiones de fechas 05-09-05 y 12-12-2.005, al estar reservadas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público puede por auto fundado indicar las razones por las cuales no puede dar curso a las peticiones, es de reiterar que como no existe un hecho punible concreto ni individualización alguna, la vindicta pública no puede emitir un auto en base infundados elementos, ya que son inexistentes. En consecuencia no hay la situación jurídica infringida ni hay violación de derecho alguno, por cuanto no hay presunta víctima ni hay imputado, por cual (sic) considera este Juzgador DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION DE A.C. PRESENTADO POR EL CIUDADANO ABG. O.A. CIPRIANI GONZALEZ EN REPRSENTACION DEL CIUDADANO: J.C.R.C., más aun cuando el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Tribunales de Control le corresponde conocer por competencia de la materia la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, sin embargo como garante de la Tutela Judicial efectiva y de la oportuna respuesta y en virtud a que solicitud de amparo reunía los requisitos formales tal como lo establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales he de conocer mencionada (sic) solicitud.

SEGUNDO: Al no existir una determinación precisa de cual es la situación jurídica infringida a fin de hacerla cumplir con las especificaciones necesarias para su ejecución, ya que no existe acto alguno de imputación, solo petición de la parte agraviada que le brinden una respuesta a su solicitud, lo cual del Ministerio Público como garante en la fase de investigación hará las diligencias que considere conducentes y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, no violentándose el debido proceso, lo cual se garantizó al momento de introducir la acción de A.C.…

TERCERO: En cuanto a la temeridad de la acción interpuesta por el ciudadano O.A. (sic) CIPRIANI GONZALEZ, el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debió agotar todos los trámites ordinarios para la resolución o la oportuna respuesta a sus peticiones, tal como lo establece el artículo 28 de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se garantizó en este acto los derechos civiles de conformidad a lo establecido en el artículo 60 Constitucional, considera oficiar al Colegio de Abogados a fin de que se apliquen los correctivos necesarios al ciudadano ABG. O.A. CIPRIANI GONZALEZ, por no existir un fundamento adecuado a la petición hecha, sin un claro conocimiento de los hechos punibles que presuntamente fueron imputados.

CUARTO: En cuanto al plazo para cumplir lo ordenado por este Tribunal se insta al Ministerio Público a que realice todas las diligencias pertinentes para la presentación del acto conclusivo, si hubiera lugar a ello y en cuanto a la parte agraviada a que hagan las peticiones a (sic) que consideren con lugar dentro del marco legal ante el Ministerio Público, como organismo independiente y autónomo del Poder Judicial…

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El recurrente alega en su acción recursiva, que a su criterio se le violo a su patrocinado el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, al infrigirse la norma rectora del procedimiento de amparo en lo referente a su tramitación, por lo que al respecto cabe destacar, al autor patrio R.C., que señala:

El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Es bastante copiosa la literatura constitucional en lo que se refiere a las distinciones entre derechos y garantías constitucionales, sin embargo, la posición mas aceptada parece indicar que las garantías constitucionales constituyen los principios y mecanismos que la propia constitución establece para asegurar y proteger los derechos declarados en la misma… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera transgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica

(Conf. El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela. R.C.G.).

En Sentencia de fecha 27 de julio del 2000, Sentencia N° 828, la Sala Constitucional de nuestro alto Tribunal, señaló:

…Entonces, el amparo constitucional constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona, tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la realización de los valores constitucionales, en la cual el Juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración de Justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales constituyen una violación directa de la constitución…

Así las cosas, efectuada la correspondiente revisión a las actuaciones que conforman el presente Recurso de Apelación contra la decisión que declara improcedente la Acción de Amparo, observamos que efectivamente no ha quedado demostrada la violación de Derechos o Garantías Constitucionales a que hace referencia en su solicitud el presunto agraviado. Se constata del acta levantada con ocasión de la Audiencia Constitucional celebrada el 25 de septiembre de 2006, que efectivamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no ha incurrido en la violación alguna de las garantías fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues quedó demostrado en dicha Audiencia que las pruebas presentadas por la presunta parte agraviada no acreditan la pertinencia y necesidad requerida y la debida correspondencia, con el presunto hecho denunciado, en virtud de que no existe un hecho punible individualizado, ni subsumido en algún tipo penal, sino que simplemente se señala que se trata de un delito contra la propiedad, aunado a que el Ministerio Público como presunto agraviante no emitió pronunciamiento sobre un hecho delictivo puesto que no existen elementos de convicción suficientes.

En consecuencia, es evidente que no existe situación jurídica infringida, ni violación de derecho alguno de los consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. S.C., pues se patentizó en la Audiencia Constitucional, que no ha sido ella quien ha incurrido en violación de algún principio constitucional, ya que evidentemente la inexistencia de una presunta víctima ni presunto imputado. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA, la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que en fecha 02 de octubre del 2006, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de A.C. presentada por el Profesional del Derecho O.E.C.G., en representación del ciudadano J.C.R.C., al evidenciarse que la Vindicta Pública no puede emitir un auto en base a infundados o inexistentes elementos.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el expediente a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE

L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ PONENTE

M.O.B.

JUEZ INTEGRANTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ VILLEGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ VILLEGAS

MOB/meja

Causa N° 6234-06.

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