Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSe Admite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 05 de febrero de 2016

205° y 156°

Asunto Principal : LP01-P-2016-001340

Asunto : LP01-R-2015-000035

Ponente: ABG. E.J.C.S..

PARTES

RECURRENTE: Abogado P.M., Fiscal de la Sala de Flagrancia Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

IMPUTADOS: J.A.V.S. y J.L.U.E..

DEFENSORA: Abogada: EGLIS GASPERY (Defensora Pública).

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 05 de febrero de 2016, durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado P.M., Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos J.A.V.S. y J.L.U.E., de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 numerales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción en grado de cómplice no necesario (para el ciudadano J.A.V.S.) y el delito de contrabando de extracción en grado de autor para el ciudadano J.L.U.E..

Recibidas las actuaciones en fecha 05/02/16 se les dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez E.J.C.S..

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

I.

DE LA ADMISIBILIDAD

Que en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 en comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputados, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la libertad plena de los imputados, tal y como lo requiere la referida norma.

Igualmente, se desprende de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que uno de los tipos penales imputados –contrabando de extracción- comporta pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo, hipótesis prevista en el catálogo que establece el preindicado artículo 374, como tipo susceptible de apelación con efecto suspensivo a los fines de enervar la ejecución inmediata del fallo, verificándose de esta manera, el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado P.M., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos J.A.V.S. y J.L.U.E., de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 numerales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción en grado de cómplice no necesario (para el ciudadano J.A.V.S.) y el delito de contrabando de extracción en grado de autor para el ciudadano J.L.U.E.. Así se decide.

II.

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 04 de febrero de 2016, que correspondió conocer al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el abogado J.M., en su condición de Fiscal Auxiliar interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, colocó a la orden de dicho Juzgado, a los ciudadanos J.A.V.S. y J.L.U.E., celebrándose en consecuencia, en fecha 05/02/2016, la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, en la cual la representación fiscal le atribuyó al ciudadano J.L.U.E., la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 64, tercer aparte de la Ley de Precios Justos, al ciudadano J.A.V.S., la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 64 tercer aparte de la Ley de Precios Justos, en correspondencia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando medida privativa de libertad para los ciudadanos J.A.V.S..

En la referida audiencia, el juez de control declaró con lugar la solicitud de la aprehensión como flagrante de los imputados y otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 numerales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal.

III.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 05 de febrero de 2016, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 numerales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose para ello, en lo siguiente:

(…) TERCERO: El artículo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, tal como ocurre en el presente caso, donde el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, tercer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos vigente, tiene establecida una pena de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, además, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y efectivamente dentro de las actuaciones existen suficientes y fundados elementos de convicción derivados del procedimiento policial donde se practicaron sus aprehensiones que permiten estimar con fundamento serio que los imputados J.L.U.E. y J.A.V.S. han sido el autor material y cómplice no necesario del hecho punible antes señalado, sin embargo, en el presente caso, aún cuando, el Representante Fiscal solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad sustentado únicamente en la pena que se pudiera llegar a imponer, éste Juzgador, considera necesario señalar que la cuantía de la pena no es el único factor a considerar por el Juez de Control para imponer una medida de coerción personal, ya que adicionalmente deben revisarse otros factores o circunstancias que pueden disminuir el riesgo de fuga, pues en el caso que nos ocupa, no se trata de un delito que haya recaído sobre grandes cantidades o toneladas de un producto de primera necesidad o de precio regulado por el SUNDDE, lo cual pudiese haber causado un daño de gran magnitud, alarma o conmoción social, pues se trata de la cantidad total de: veinticinco (25) bultos de arroz, contentivos cada bulto de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilogramo de la marca “MARY”, para un total de: SEISCIENTOS (600) KILOGRAMOS, siendo que conforme al “principio de proporcionalidad” consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dársele el mismo tratamiento a una persona que traslada o transporta pequeñas cantidades de productos regulados sin una guía de movilización que aquél sujeto que transporta grandes cantidades de productos y que con su conducta intencional contribuye con la guerra económica que actualmente atraviesa nuestro País y que lamentablemente sufre nuestro pueblo más necesitado, tal como ocurre en los casos de delitos de Drogas, aunado, a que los imputados J.L.U.E. y J.A.V.S., no pueden considerarse personas de alta peligrosidad, ya que no presentan registro policial alguno; es decir, es la primera vez que resultan detenidos (vuelto del folio 16) y poseen arraigo en la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., ya que aportaron domicilios fijos que permiten su ubicación para actos procesales futuros, tales circunstancias hacen que desvanezca o minimice la presunción de PELIGRO DE FUGA, conforme a lo previsto en el articulo 237, único aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual en aplicación de lo consagrado en los artículos 8, 9, 229, 230, 234, 239, 242, encabezamiento, 249, 264, 355 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal, llegó a la convicción de que en el caso de los ciudadanos J.L.U.E. y J.A.V.S., pudiera resultar suficiente para garantizar su presencia durante la audiencia preliminar y demás actos del proceso penal, la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en los artículos 242, numerales 3°, , y y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

1) Presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día hábil siguiente una vez se materialice su libertad.

2) Prohibición de salida del País. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado..

3) Prohibición de cometer algún nuevo hecho punible, mucho menos, algún delito previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos vigente.

4) Caución personal, mediante la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que dispongan de unos ingresos que no sean inferiores a las cien (100) unidades tributarias, lo cual deberá ser debidamente acreditado a éste Tribunal a través de recaudos que puedan ser verificables, en tal sentido, deberán presentar constancia de trabajo, constancia de residencia y de ser posible, constancia de buena conducta, siendo que en el caso de no presentar constancia de trabajo, deberán acreditar sus ingresos a través de un balance personal emitido por un contador público, acompañándolo de los movimientos bancarios de sus cuentas en los tres (03) últimos meses.

Se ordenó que los imputados permanecieran en depósito (detenidos) en la sede del Centro de Coordinación Policial J.P. del I.A.P.E.M., hasta tanto se satisfagan los requisitos exigidos a los fiadores y se constituya la fianza correspondiente, por ello, no se libraron las boletas de libertad. Se ordenó oficiar lo conducente al Director del Centro de Coordinación Policial J.P. del I.A.P.E.M.

Se deja constancia que los imputados J.L.U.E. y J.A.V.S. quedaron advertidos de que el incumplimiento de alguna de éstas medidas cautelares sustitutivas, dará lugar a su REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada por la Defensora Pública Penal; Abogada EGLIS GASPERI, más no por el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; Abogado P.A.M., quien solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, petición que en definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR (…)

IV.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado P.M., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,fundamentó su recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…“Conforme al artículo 374 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo Recurso de Apelación en contra de la decisión que en esta audiencia le otorga la libertad a los imputados de los hechos se desprende la comisión del delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 tercer aparte del decreto de Ley con rango, valor y fuerza de ley orgánica de precios justos en perjuicio del orden económico y el Estado Venezolano, delito este que establece una pena entre catorce y dieciocho años en tal sentido, el Ministerio Público observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existe elementos de convicción para considerar a los imputados del delito que se les imputo y puede presumirse el peligro de fuga, tal como lo prevé los numerales 2° por la pena que pudiera imponerse y tercero por la magnitud del daño causado, así como el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se solicita a los honorables miembros de la Corte les imponga a los imputados de autos Medida Privativa Judicial de Libertad, prevista en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Es Todo.”

Por su parte, la Abogada EGLIS GASPERY, defensora pública y como tal de los imputados, expuso lo siguiente:

(…) Esta defensa se opone al efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público en principio porque viola garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución bolivariana de Venezuela, pues una norma del adjetivo penal anticonstitucional violatoria del principio de libertad, establecido en el articulo 44 numeral 5° de la Constitución. En segundo lugar, estima la defensa que la decisión tomada por este Tribunal cumple con todos los requisitos establecidos en la norma y motiva de forma acertada la medida cautelar impuestas a mi representados, es por lo cual solicito a la honorable corte declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público y ratifique la decisión tomada por este Tribunal de Control (…).

V.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, bajo análisis, evidenciándose, por una parte, que el juzgador califica la aprehensión de los encartados de autos como flagrante y les otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 numerales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base que la cuantía de la pena no es el único factor a considerar para imponer una medida de coerción personal, sino que adicionalmente deben revisarse otros factores o circunstancias que pueden disminuir el riesgo de fuga, que en el presente caso “no se trata de un delito que haya recaído sobre grandes cantidades o toneladas de un producto de primera necesidad o de precio regulado por el SUNDDE, lo cual pudiese haber causado un daño de gran magnitud, alarma o conmoción social, pues se trata de la cantidad total de: veinticinco (25) bultos de arroz, contentivos cada bulto de veinticuatro (24) paquetes de un (01) kilogramo de la marca “MARY”, para un total de: SEISCIENTOS (600) KILOGRAMOS, siendo que conforme al “principio de proporcionalidad” consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede dársele el mismo tratamiento a una persona que traslada o transporta pequeñas cantidades de productos regulados sin una guía de movilización que aquél sujeto que transporta grandes cantidades de productos y que con su conducta intencional contribuye con la guerra económica que actualmente atraviesa nuestro País y que lamentablemente sufre nuestro pueblo más necesitado…”, aunado a que “no pueden considerarse personas de alta peligrosidad, ya que no presentan registro policial alguno” … “y poseen arraigo en la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., posición o criterio al cual se opone la representación fiscal, al considerar que la pena establecida para este tipo de delito es entre catorce y dieciocho años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para considerar a dichos ciudadanos responsables del hecho y puede presumirse el peligro de fuga; observándose igualmente, que la defensa rebate la tesis fiscal, por considerar que se están violando garantías y derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la decisión tomada por el a quo cumple con todos los requisitos establecidos en la norma.

Ante tales argumentos, se impone la necesidad de contextualizarlos y confrontarlos entre sí, a los fines de verificar, cuál de ellos, de acuerdo a las previsiones legales debe prevalecer, observándose al respecto, lo siguiente:

Ahora bien, como ha sido reiteradamente indicado, el juzgador consideró que la aprehensión de los encartados se produjo en situación de flagrancia, pero que, dado que no presentan registro policial alguno y tienen domicilios fijos que permiten su ubicación para actos procesales futuros, tales circunstancias minimizan la presunción de peligro de fuga, pudiendo resultar suficiente la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, para garantizar la presencia de ambos durante la audiencia preliminar y demás actos del proceso penal, observando al respecto esta Alzada, lo siguiente:

Que a los folio 07 al 08 de las actuaciones, cursa el acta policial de fecha 04/02/2016, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía del estado Mérida, en la que se indica:

….Siendo las 12:35 de la mañana se instaló un punto de control al mando del supervisor jefe (PE) S.J.R. en compañía de los Oficiales Oficial Agregado (PE) C.A. y Oficial (PE) Uzcátegui Ronny en Unidades Motorizadas M-799 Y M-312, específicamente en el Sector Piedra la Fría cuando se observo (sic) un vehículo tipo camioneta que se trasladaba con sentido hacia sector Chamita dándole la voz de alto y que se estacionara a la derecha, procediendo el Oficial Uzcátegui Ronny amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección al vehículo (…). Observando que en la plata forma (sic) transportaba varios bultos contentivos de arroz, solicitándole el mismo Oficial la permisología para el traslado de dicho rubro, manifestando el conductor quien quedo (sic) identificado como VILLAMIZAR S.J.A. (…), el cual venía en compañía del ciudadano: J.L.U.E. (…). Manifestando el ciudadano J.L.U.E. ser el dueño del arroz y del vehículo el ciudadano VILLAMIZAR S.J.A., y que la mercancía la llevaban con destino a la Parroquia el Morro para su venta (…), que para el momento no tenía ningún tipo de guía ni permiso para el traslado del arroz, y que su acompañante no tenía nada que ver con la situación irregular que se presento (sic) ya que le estaba haciendo el traslado de la mercancía (…). Se procedió al conteo de los bultos quedando identificado (sic) de la siguiente manera: Quince (15) bultos de arroz Mary tipo dorado, contentivo en su interior de 24 paquetes de kilo cada uno. Diez (10) bultos de arroz Mary tipo Esmeralda, contentivo en su interior de 24 paquetes de kilo cada uno, para un total de 600 kilos de arroz. Posteriormente el Oficial (PE) Uzcátegui Ronny le participó a los ciudadanos (…) que a partir de ese momento quedaban sujetos a la privación preventiva de su libertad …

De la actuación policial precedentemente señala se constata, que los imputados de autos, no presentaron, al momento en que fueron abordados por la comisión policial, la documentación legal pertinente para efectuar la actividad que desplegaban, es decir, transporte de arroz, ya que no presentaron factura de compra ni la guía que al efecto expide el Sunagro y el Sasda, razón por la cual, la aprehensión de los mismos se encontraba justificada, independientemente de que en oportunidad posterior fuera consignada la documentación pertinente.

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que ciertamente el delito imputado supera con creces los doce años de prisión en el límite máximo del mismo, lo que en principio actualiza la presunción del peligro de fuga a que se contrae el parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, advierte esta Alzada que, dada la calificación jurídica acordada por el a quo y la magnitud del daño causado, por haberse incautado 600 kilos de arroz, alimento de la cesta básica alimentaria, destinado al abastecimiento nacional, la medida cautelar acordada al co imputado J.L.U.E. no se encuentra ajustada a los requerimientos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue imputado por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción en grado de autor, mas no así al co imputado J.A.V.S., a quien se le precalificó el delito como contrabando de extracción en grado de cómplice no necesario, cuya pena, de llegarse a imponer, no supera los 9 años de prisión, con lo cual no se actualiza la presunción de fuga a que se contrae el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que obligan a declarar, parcialmente con lugar la apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto. Así se decide.

VI.

DISPOSITIVA

Finalmente con fuerza en las consideraciones fácticas y jurídicas, precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Abogado P.M., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos J.A.V.S. y J.L.U.E., de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 numerales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción en grado de cómplice no necesario (para el ciudadano J.A.V.S.) y el delito de contrabando de extracción en grado de autor para el ciudadano J.L.U.E..

SEGUNDO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.

TERCERO

SE MODIFICA la decisión apelada y, en consecuencia, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.U.E., venezolano, nació en Mérida, en fecha 29/06/1984, de 31 años, titular de la cédula de identidad N° 18.308.870, comerciante, hijo de M.I.E., (v) y Auxiliades Uzcategui (v), domiciliado en el sector Chamita Urbanización Las Gardenias, casa N° 39, teléfono: 0416-5512538, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se impone en contra al ciudadano J.A.V.S., las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistentes en: 1) presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, contados a partir del día hábil siguiente una vez se materialice su libertad; 2) prohibición de salida del País. Ofíciese lo conducente a los organismos de seguridad del Estado; 3) prohibición de cometer algún nuevo hecho punible, mucho menos, algún delito previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos vigente; 4) Caución personal, mediante la presentación de dos (02) fiadores, los cuales deberán reunir los requisitos establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que dispongan de unos ingresos que no sean inferiores a las cien (100) unidades tributarias, lo cual deberá ser debidamente acreditado ante el Tribunal de Control, tal como lo indicó el a quo en su fundamentación.

QUINTO

Se ordena notificar de manera inmediata a la SUNDES – MERIDA, a los fines que dentro de las competencias que le atribuye el artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos, adopte las medidas que considere pertinentes en torno al producto alimenticio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese a los imputados a objeto de imponerlos de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q..

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO.

ABG. E.J.C.S..

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.G..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ___________ ____________________________ y oficio Nº ____________________. Conste.

La Secretaria.-

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