Decisión nº FG012008000034 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoApelación De Sentencia

DRA. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000298

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. R.M.A.S. (Defensora Pública Penal Nº 3).-

IMPUTADO: E.J.V.H..-

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000298, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia incoado en tiempo hábil por la Abogada R.M.A.S., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 3, procediendo en asistencia del ciudadano acusado E.J.V.H. en el proceso judicial que se le sigue por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 22 de Octubre de 2007; y mediante la cual el A Quo condenó al ciudadano de marras a cumplir la pena de Tres (03) de Años de Prisión.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicó in extenso la sentencia mediante la cual condena al ciudadano encausado E.J.V.H. a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, atribuyéndole la comisión del ilícito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. En la descrita sentencia, el Juez de la recurrida apostilló entre otras cosas:

… (Omissis)… En el debate oral y publico quedó plenamente demostrado que el acusado VALENCIA HENAO E.J., e responsable del delito de Ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, por ser la persona que en fecha 25 de Abril del año 2007, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, al hacer la revisión del camión que llevaba una mudaza (sic) VALENCIA-SAN FELIX, encontraron una escopeta, manifestando el acusado que era de sus propiedad (sic) y el mismo no mostró a los funcionarios documento alguno que le identifica como propietario y mucho menos la autorización para portarla y como quiera que la acusación es por ocultamiento, lo antes señalado agrava la situación y e un razón (sic) adicional para ocultarla (…) Ahora bien, tenemos que el acusado VALENCIA HENAO J.E., contrata los servicios de un camión para hacer mudanza desde Valencia hasta San Félix, una vez que los funcionarios de la guardia Nacional cumpliendo con su funciones revisan el camión (…) como bien lo dice el acusado, él contrató el servicio de mudanza, es de conocimiento general, que si se lleva a cabo una mudanza, los enseres son de la persona que se muda, porque de ser del dueño del camión, la misma se hubiere encontrado en la parte delantera, normalmente se guarda detrás del cojeen. (…) Nos encontramos entonces, con un arma de prohibido porte según la clasificación que hace la LEY SOBRE ARMASD Y EXPÑISIVOS, sin los permisos correspondientes. Si bien es cierto, que no estamos en presencia de porte Ilícito de Arma de Fuego por no encontrarse adherida al cuerpo del acusado, no menos cierto, es que el mismo la oculto entre los enseres. (…) El delito objeto de la acusación es el ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley de Armas y explosivo, el cual contempla una pena de tres a cinco años de prisión, que en aplicación del artículo 37 ejusdem se suma la pena mínima y la pena máximo y el resultado se divide entre dos, que seria la MENA media. No obstante, ante el hecho que no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74.4 del Código Penal Venezolano se rebaja la pena a la mínima establecida para el delito por el cual fue acusado el VALENCIA HENAO E.J. (SIC). DISPOSITIVA. Este Tribuna Segundo en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., en Nombre de la República Bolivarianas de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano VALENCIA HENAO E.J., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.861.737 (…) a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión, por haberlo encontrado culpable en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente (…) se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue impuesta en su oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal … (Omissis)…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, la Abogado R.M.A.S., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 3, procediendo en asistencia del ciudadano acusado E.J.V.H.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo de fecha 22 de Octubre de 2007; y lo rebate con los siguientes argumentos:

… (Omissis)… Magistrados, el delito cuya comisión atribuyó el Ministerio Público al acusado, fue el de ocultamiento de arma de fuego. Siendo ello así, debió quedar establecido a través del debate probatorio que el acusado ocultó la escopeta, es decir, que tenía intenciones de esconder o sustraer de la vista de la demás personas el arma incautada, para lo cual no bastaba con señalar que la misma fue hallada con el resto de los enseres del acusado porque, precisamente, la presencia del arma conjuntamente con el resto de los enseres domésticos de acusado, estaba mas que justificada por el hecho demostrado e indubitable de que el conductor del camión había sido contratado para efectuar un servicio de mudanza desde Valencia hasta San Félix. (…) Es el caso ciudadanos Magistrados, que el tribunal da por cierto que el acusado tenía oculta el arma y que la misma no esta, como alegaron el acusado y su defensa, en la plataforma del camión, en virtud de que en las actas de investigación penal el funcionario aprehensor declaró que el arma fue encontrada en la parte trasera del camión entre los enseres. Ahora bien, la declaración rendida por el funcionario ante los órganos de investigación, en nada se contrapone a lo expuesto por el acusado y su defensa pues, evidentemente, el señalar que el arma estaba en la plataforma del camión equivale a decir que la misma estaba entre los enseres puesto que todas las pertenencias objeto de la mudanza (enseres y arma) estaban en plataforma del camión por ser el lugar destinado para su ubicación. (…) Existe un motivo, una justificación racional por la que el arma estaba en la plataforma del vehículo y esa razón es que el acusado contrató a un camión para efectuar una mudanza desde Valencia hasta San Félix. No estaba allí para ser ocultada ni para sustraerla de la vista de los demás. (…) Ciudadano Magistrados, la no tenencia de los permisos requeridos para la tenencia del arma dan lugar al delito de porte ilícito de arma de fuego, que no fue atribuido por el Ministerio público y que, en todo caso, no estaba configurado por cuanto como ya ha quedado suficientemente explicado, el acusado no portaba ni tenia el arma adherida a su cuerpo. Ahora, que el una persona no tenga los permisos para portar un arma puede llevar al ocultamiento cuando se esta en conocimiento de que no se tienen los permisos y, además, cusido las circunstancias en que se halle el arma indiquen que ha habido intención de ocultarla. (…) Por todo lo antes expuestos, considera quien suscribe que de las actuaciones cursantes en el expediente y el resultado del debate probatorio, quedó suficientemente desvirtuada la comisión del delito de ocultamiento de arma de fuego, así como suficientemente justificada la presencia del arma en el camión, por ser parte de los objetos que estaban siendo mudados y cuyo propietario era el acusado quien, por ciento, es ciudadano de buena conducta predelictual, nunca incurso ni investigado por un hecho delictivo, y quien ha comparecido a todos los actos del procedimiento, interesado mas que nadie en demostrar su inocencia. Razón por la cual, al no encuadrar, los hechos acreditados en el tipo penal imputado (ni en algún otro), resulta que se ha aplicado errónea e indebidamente lo dispuesto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Petitorio. Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita muy respetucosame4nte a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso y lo declare con lugar, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público si encontrare procedente la primera denuncia formulada o de declararse con lugar la segunda denuncia, dictando una decisión propia sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.… (Omissis)…

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, la Abogado YENIS BETANCOURT CALDERON, Fiscal Primera (e) del Ministerio Público, dio contestación al Recurso de Apelación incoado, esgrimiendo los siguientes argumentos:

… (Omissis)… Considera esta representante del Ministerio Público que los motivos que señala la ciudadana defensora no son cónsonos con los argumentos que señala en su escrito ya que el primero de ellos donde indica que la sentencia esta fundada con prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral, no se demuestra que haya sido así, ya que las pruebas obtenidas y presentadas a juez de juicio para su valoración en la sala de audiencias, todas las partes incluyendo la defensa y el juez tuvieron la oportunidad de presenciar el debate, de preguntar y repreguntar los medios probatorios, ningún medio probatorio fue traído al juicio en menoscabo de los derechos y garantías del acusado y mucho menos aun en violación a los principios del juicio oral y publico y valga la repetición el mismo fue oral, donde las partes tuvieron en igualdad de condiciones preguntar y repreguntar a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. (…) Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones esta Representante Fiscal considera que las denuncias indicadas por la ciudadana defensora no están ajustadas a los motivos que allí se expresan ya que si nos paseamos por el escrito de apelación, solo se pretende explicar que el arma fue encontrada entre los enseres de la mudanza y por otro lado que no hay ocultamiento de arma de fuego, ya que al momento de anunciar un recurso de apelación los motivos que lo generan deben encuadrarse en el derecho, los hechos y las pretendidas violaciones y en este caso la ciudadana defensora solo se limita a enunciar los motivos que invocan en su denuncia, ya que señala que fueron incorporadas pruebas con violación a los principios del juicio oral y errónea aplicación de una norma jurídica, mas no incida y expone acertadamente los argumentos para que se evidencien tales argumentaciones, careciendo de técnica jurídica la apelación interpuesta (…) PETITORIO. En consideración a lo precedente expuesto, solicito de declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada R.M.A.S. (…) por cuanto dicha decisión fue ajustada a derecho y se garantizaron todas las garantías constitucionales y legales existentes en el ordenamiento jurídico venezolano… (Omissis)…

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La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 05 de Diciembre de 2007, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación de Sentencia, y conforme con el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó Audiencia Oral.

En fecha 19 de Diciembre de Dos Mil Siete (19/12/2007) se realizó audiencia fijada donde una vez escuchada las partes esta Corte de Apelaciones vista la complejidad de asunto se reservo el lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Sala Única, al realizar el análisis pertinente de las actas procesales, cursante en el expediente contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, presentado ante esta Sala, es de imperiosa necesidad tratar, como punto previo, lo asentado por la Abg. R.M.A.S., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 3 (e), quien recurre a esta Superior Instancia expresando su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial.

El sentido de tal decisión deviene como secuela en una nulidad, con asidero al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al pasar a considerar las denuncias que conforman la apelación incoada en razón de que la recurrente hace una solicitud en apelación encuadrándola en el segundo supuesto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando que la sentencia que refuta en apelación se fundó en prueba incorporada con violación a los principios de oralidad e inmediación que caracteriza el juicio oral a su criterio.

Considera esta Sala que la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde decide mantener Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, no establece dentro de su pretendida motivación como se constituye la acción de ocultamiento, es decir, cual fue su apreciación para determinar la acción del acusado, para de esa manera atribuirle el delito de ocultamiento de arma de fuego, atribución esta que pasa por el proceso de adecuación del hecho dentro del tipo, de un análisis del verbo rector; apuntado ello, sabemos que ciertamente, el juicio como modo de establecer la culpabilidad o no de un imputado, va yuxtapuesto al Derecho a la defensa, al debido proceso, y al respeto a la dignidad humana, aunado a que en nuestra legislación se establece que además el mismo deberá ser oral, público, expedito y, ante un tribunal imparcial, tal y como lo establece el artículo 1 de la Ley Procedimental Penal, en sintonía con el dispositivo 257 Constitucional, que concibe al proceso como instrumento para la realización de la Justicia, en otras palabras esto generaría la realización de una sentencia fundada en hechos ciertos, lógicos y congruentes, que determinen la veracidad del Juzgador al emitir su pronunciamiento, todo lo anterior por norma debe ir acompañado de una sentencia debidamente fundamentada y motivada, la cual contenga estrechamente vinculado el hecho con el derecho, aspecto este que resulta un requisito en el proceso penal y en toda sentencia; el cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Esta Sala ha sostenido que la obligación del jurisdicente radica en la adecuación de los hechos alegados y probados en el proceso a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada en la ley.

Ahora bien, destacado lo anterior, resulta imperioso para quienes suscriben la presente decisión, traer a colación el análisis de lo que resulta tipicidad en el ámbito del derecho penal actual, lo cual se configura como un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. Entendemos por tipo penal o legal, cada una de las descripciones incriminadas de la ley penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal.

En continua ilación lógica, tiene a bien esta Sala trapolarse a la sentencia “…Ahora bien, tenemos que el acusado VELENCIA HENAO J.E., contrata los servicio (…) de un camión para hacer la mudanza desde de valencia hasta San Félix (…) Si bien es cierto, que no estamos en presencia de Porte Ilícito de Arma de fuego por no encontrarse adherida al cuerpo del acusado, no menos cierto, es que el mismo la oculto entre los enseres, ello por dos razones: en primer lugar por no tener los documentos que lo acrediten como propietario de la misma y en segundo lugar, la falta de documentos de propiedad que conlleva al ocultamiento…”, de lo anterior se extrae el yerro en la que incurre la jurisdicente, al condenar al justiciable de marras, manteniendo así una medida de coerción personal como la establecida en el artículo 256 ordinal 3º, apuntando su dictamen en la falta de un documento que señale la propiedad del arma, ello aunado a que no deja establecido los razonamientos necesarios para demostrar que el acusado “ocultó” en todo el sentido del verbo un arma, dentro de los enseres llevados en el camión, es decir, que hace presumir a la Juez artífice de la Sentencia recurrida que se quiso ocultar un arma en enseres que estaba siendo trasladados de un lugar a otro en un servicio de mudanza. Al respecto tenemos, que la palabra ocultar, significa: impedir que sea vista una persona o cosa, acción realizada por un individuo cuya finalidad es esconder o pasar de vista algo por otros individuos, por ser un objeto ilícito o ilegal antes los ojos de la colectividad. Ahora bien, constatado lo anterior se extrae de la recurrida que la Juzgadora a quo, realiza un análisis breve de lo que a su criterio es ocultamiento, pero no señala las razones de hecho y de derecho que utilizó para señalar que el acusado ocultó el arma en cuestión, enfocando su decidir en el hecho cierto de que el mismo no tenia propiedad sobre dicha arma.

En continua ilación lógica, se observa que, el Código Penal Venezolano, en su artículo 277, apunta: “…El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años…”, ahora bien, para determinar el actuar del acusado con este tipo delictivo debe establecerse con un criterio fundamentado, tomando en consideración las reglas de la lógica y la sana crítica, a fin de descubrir la relación armónica del conjunto de hechos, razones y leyes, que considerará el juez a la hora de dictar sentencia; entonces, para mantener una Medida Sustitutiva de la Libertad en la etapa de Juicio, no basta con manejar el criterio de la falta de propiedad del arma.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera aislado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública Nº 3 (s) R.M.A.; es por lo que esta Sala Única de la corte de Apelaciones ANULA la decisión proferida en fecha 22 de Octubre del 2007, por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que produjo la decisión; y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión se pronuncie con prescindencia de vicios hallado en la decisión anulada. Y así se decide…

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la ABOG. R.M.A.S., procediendo con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 3 (s), en asistencia del acusado J.E.V.H., por su presunta incursión en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 22 de Octubre de 2007 en ocasión a la celebración del acto de Juicio Oral y Público; mediante la cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.E.V.H.. En consecuencia, se ordena se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que emitiese el fallo descrito objeto de nulidad; como corolario se deja vigente la medida de coerción personal a la que se halla sujeto el justiciable de marras. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. C.E. RETIFF V.

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