Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 16 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ01-P-2003-000015

ASUNTO: RP01-R-2010-000104

Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M.A., Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del penado J.E. URRIETA ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual declaró improcedente el Confinamiento a favor del penado antes mencionado, en virtud de que fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.R.P..

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.

II

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M.A., se puede observar que el misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito, que el Tribunal de Primera Instancia fundamenta la improcedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, basándose en una serie de consideraciones meta-jurídicos o meta-normativas, y además dando con esa errónea aplicación al tratamiento de beneficio al confinamiento.

Sigue alegando la Defensa, que la primera impresión que genera la lectura del extracto de la sentencia recurrida, la misma luce como una adaptación de sentencias en materia de drogas concebidas originalmente para un delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el que gramaticalmente se realiza un a operación de sustitución de sustantivos en las oraciones, conservándose de aquella el resto del discurso con el que se considera de lesa humanidad el secuestro para declarar la improcedencia.

Arguye que, el Tribunal argumento erróneamente su decisión con case en el texto de la sentencia número 2.502 de fecha 05-08-07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del mismo modo que se equivoca en el examen del contenido, alcance y aplicación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 56 del Código Penal, además de expresar una serie de consideraciones de índoles sociales, morales, económicas, de política criminal retribucionistas y peligrositas, no acorde al actual ordenamiento jurídico penal, alegando la apelante que con esta actuación el Tribunal inobservó en primer termino el artículo 20 del Código Penal, que conceptualiza el confinamiento y en segundo termino los artículo 52, 53 y 56 del mismo Código, que se refiere a los requisitos exigidos para su otorgamiento, aplicando justicia sin mirar a la situación jurídica concreta del justiciable y con argumentos inconsistentes y sin ninguna validez jurídicas.

Asimismo solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, revocando la decisión recurrida.

Cursa al folio veintidós (22) de la presente pieza, cómputo de la Secretaria del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.

Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.

III

D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.M.A., Defensora Pública Séptima con Competencia en Materia Penal, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del penado J.E. URRIETA ÁLVAREZ, contra la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante el cual declaró improcedente el Confinamiento a favor del penado antes mencionado, en virtud de que fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.R.P..-

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

El Juez Presidente (Ponente)

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

El Juez Superior

Abg. O.A. SULBARAN

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

SR/fdg

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