Decisión nº 096 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Ciudadana M.D.V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 17.464.157, parte Demandante en el presente asunto, representado por las Abogadas Karelys Chacon y Arnelsa Ravelo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 101.328 y 101.343 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 14 del Asunto principal, por una parte; y por la otra, la Sociedad Mercantil CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Junio de 2009, anotado bajo el Nro. 54, Tomo 3-A RM MAT, representada judicialmente por los Abogados E.G., A.S., R.D., C.M.M.R. y C.S., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 225.660, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027 y 36.865, respectivamente, según Poder Apud Acta consignado en el expediente contentivo del Recurso de Apelación; contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 27 de Julio de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda, aplicando la consecuencia Jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por motivo de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

Los Recursos de Apelación contra Decisión proferida en Primera Instancia, fueron admitidos y escuchados en ambos efectos mediante Auto de fecha 04 de Agosto de 2016 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha 09 de Agosto de 2016, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en fecha 19 de septiembre de 2016, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 04 de Octubre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante recurrente, y de la parte demandada recurrente, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la demandada; revoca la Sentencia del Juzgado a quo; y ordena la reposición para la celebración de la audiencia preliminar

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Apoderada Judicial de la parte accionada fundamenta su inconformidad con la sentencia recurrida, exponiendo lo siguiente:

Que en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, en fecha 01° de Julio de 2016, no comparece a la misma a la hora indicada; la razón de ello, que el Representante Legal de la empresa y único facultado para este fin, iba a comparecer a la misma asistido por su persona; indica la apoderada recurrente que aun cuando se encontraba en la Sede de estos Tribunales del Trabajo, no se encontraba facultada para asistir a la audiencia, ni contaba con ningún otro apoderado.

Manifiesta que a tempranas horas de la mañana, el presidente de la demandada, sufrió un malestar, por lo que tuvo que asistir de emergencia a un centro de salud para ser tratado, siendo el motivo del mismo, problemas de hipertensión, durmiéndosele el lado derecho de su rostro.

Dice que este hecho se encuentra avalado por la constancia médica, cursante a los autos, en la cual se indica el cuadro clínico que presento, y que además fue atendido por el médico en emergencia, otorgándole un reposo por cinco (05) días. En virtud de lo anterior manifiesta la accionada que quedó en estado de indefensión ya que no tenía apoderados judiciales constituidos, motivo por el cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque la sentencia del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y ordenada la reposición a la audiencia preliminar.

Por su parte, alega la Apoderada Recurrente de la Accionante al fundamentar el Recurso de apelación, que desecha el argumento de justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar, citando que dentro de los argumentos expuestos por la contraparte, sostiene que dentro de la constancia medica consignada, se plasma las indicaciones médicas y tratamiento proporcionado al presidente de Carbón y Leña, y siendo el caso que al ser verificado por si misma, no se evidencia en dicho reposo ningún dato o especificaciones en cuanto a estos puntos, por lo que considera que no se encuentra justificada dicha incomparecencia.

Por otra parte manifiesta su inconformidad con la sentencia, por encontrarse inmotivada, ya que la Jueza erró en el cálculo de los salarios para deducir los beneficios demandados, con respecto al salario normal e integral, siendo que el cálculo de las incidencias del bono vacacional y de utilidades, en lo mismos no establece la formula aritmética a utilizar para determinar cuales eran las incidencias que estaba reflejando en la sentencia hoy recurrida.

Con respecto a las prestaciones sociales, si bien es cierto que consta una admisión de hecho y la demanda fue declarada parcialmente con lugar, hace la salvedad la recurrente actora, que al existir errores en los cálculos, incide en la deducción de las mismas, y en la indemnización por despido injustificado.

Asimismo indica que durante la relación de trabajo sostenida por su representada con la hoy demandada, jamás le fue cancelado el concepto de cesta ticket, vulnerando la empresa el derecho de alimentación que le correspondía por ley y vulnerando de igual manera el A quo, tal beneficio por cuanto le reduce lo que le concierne por toda la relación de servicio, a la mitad los días que supuestamente no están establecidos en el libelo de demanda, en ese sentido solicita la revisión de esta Alzada de dicho escrito, en vista de que si se reflejan los días y los meses en los que laboro la ciudadana M.R. para la empresa Carbón y Leña.

Por todo lo antes señalado, solicita la revisión de la sentencia publicada por la Juez Sexta de Sustanciación y sea declarado con lugar el recurso de apelación, modificada la sentencia de primera instancia y declarada con lugar la demanda incoada.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver la presente Apelación, y a los fines prácticos, este Juzgador se pronunciará primero sobre las causas de la incomparecencia a la audiencia preliminar por los problemas de salud alegados, en los siguientes términos:

La parte Recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación en la presente causa, anuncia con escrito, pruebas de constancia médica emitida por un entes de salud, a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor presentada el representante legal de la empresa demandada, en base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal."

Ahora bien, a los fines de justifica la causa de la incomparecencia a la audiencia de instalación, la documental consignada por el recurrente, consignó constancia médica en original emitido por un Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; de igual forma se puede apreciar que es un instrumento debidamente sellado con el sello de la institución de salud, y firmado por el Médico que lo atendió, cuyo reposo otorgado abarca la hora en la cual estaba fijado el inicio de la Audiencia Preliminar, ya que ocurre el mismo día de la audiencia, el cual puede ser considerado como un documento público administrativo.

Observa esta Alzada que efectivamente para la fecha en la cual correspondía celebrar la Audiencia Preliminar, la Demandada no tenía Apoderados acreditados en Autos que la representaran.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia, puede la demandada - en este caso -, apelar del fallo y demostrar ante el Juez de Alzada, aquellos motivos o circunstancias, que por caso fortuito o fuerza mayor, le impidieron comparecer oportunamente a la celebración del referido acto, y faculta al Juez de Alzada, a revocar aquellos fallos constitutivos del Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, derivados de la incomparecencia del accionante o de sus apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar, siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al demandado.

Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: J.L.E.M., contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:

(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

El Recurrente demuestra el motivo de su incomparecencia a través de original de informe médico emitido. Ahora bien, oído el argumentó y visto el carácter imprevisible del "quebranto de salud" que recayó sobre el representante legal de la entidad de trabajo demandada, y sin tener apoderados judiciales constituidos, la misma quedó en estado de indefensión, y siendo Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social que, no basta el carácter imprevisible de la causa de la incomparecencia, sino que debe ser de tal fuerza, que el obligado en modo alguno pueda subsanarla, considera quien decide que lógicamente "un quebranto de salud", efectivamente es una circunstancia humana imprevisible.

En el presente, debe puntualizar este Juzgado que existen elementos de convicción suficientes para establecer que los motivos de la incomparecencia de la parte accionada ante el Juzgado A quo se encuentran plenamente justificados y como consecuencia de ello, debe prosperar el recurso de apelación propuesto en la presente causa, revocándose el fallo recurrido y reponiéndose la causa al estado en el cual se encontraba. Así se establece.

Establecida la justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior considera inoportuno emitir un pronunciamiento de fondo sobre el alegato o fundamento de la apelación expuesto por la parte recurrente actora. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte Accionada. Segundo: REVOCA la Sentencia recurrida; y Tercero: se REPONE la causa al estado procesal que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme la norma legal, en respeto al derecho a la defensa de las partes, entendiendo que ambas se encuentran a derecho, especificando la oportunidad y la hora exacta para la celebración de la misma. Cuarto: IMPROCEDENTE emitir pronunciamiento al fundamento del Recurso de Apelación de la parte actora.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, particípese mediante oficio de la presente decisión a la Tribunal A quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN

En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR