Decisión nº 073 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (4) de m.d.D.M.Q. (2015)

205º y 156

ASUNTO: NP11-R-2015-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la parte actora, el cual fue interpuesto por los Ciudadanos E.S.L.; L.M.T. y AYARIX DEL VALLE RUIZ e HIRMEL L.G., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 16.711.352, 22.709.111, 11.340.961 y 20.918.144 respectivamente, representados por los Abogados J.R., G.S. y C.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 44.903, 211.022 y 37.490 respectivamente, según consta en Poderes Apud Acta que rielan en los folios 27 y 28 de Autos, contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el referido Ciudadano, en virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la demandada, la cual igualmente ejerce recurso de apelación de la sentencia, la Entidad de Trabajo, L QUIN SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nro. 76, Tomo 15-A Pro., representada por los Abogados J.D.J.O.J.; J.A.G.S.; J.E.M.; M.R.; C.C.S. y L.M. inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 148.561, 183.774, 33.027, 36.865, 223.412 respectivamente; según Poder Autenticado que riela en Autos a los folios del 30 al 33 del presente Asunto.

ANTECEDENTES

El recurso de apelación ejercido por ambas partes, fue oído en ambos efectos el día 26 de febrero del presente año, ordenando el Juzgado A quo en esa misma oportunidad, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 3 de marzo de 2015, recibió el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 17 de marzo de 2015 se inhibe de conocer el presente recurso, siendo declarada Con Lugar en fecha 20 de marzo de 2015.

En fecha 26 de marzo de 2015, recibe esta Alzada la presente causa, dándole entrada conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, u mediante Auto de fecha 7 de abril del año en curso, se fija para el día 23 de abril de 2015 a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), y en dicha oportunidad comparecen las partes Recurrentes por intermedio de sus Apoderados Judiciales. Se procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 24 de abril de 2015 a las once y cuarenta antes meridiem (11:40 a.m.), declarando en forma oral, Sin Lugar el Recurso de Apelación de la parte demandada; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de la Demandante; se Modifica la Sentencia recurrida.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Visto que en el presente asunto, aunque ejercen apelación ambas partes, en el expediente principal, se verificó la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar por la parte accionada; por tanto, este Juzgador oye en primer término el fundamento del recurso de apelación de la parte demandada y luego el de la parte actora.

El Apoderado Judicial del accionado en la audiencia oral y pública alegó lo siguiente:

Que no fundamentaría ni justificaría su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar; expresando únicamente que la razón de la apelación es sobre el fondo de la sentencia dictada en Primera Instancia.

Con respecto a ello, expone las siguientes delaciones:

Como Primer punto expone que en la sentencia se verifica el vicio de incongruencia omisiva, que se puede verificar por cuanto el Juez no fue exhaustivo al examinar los escritos antes de la instauración de la audiencia preliminar, ni en la sentencia, lo cual afecta derecho tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

El segundo indeterminación objetiva, ya que los trabajadores hacen mención que le fueron canceladas cantidades de dinero, pero no señalan cuales, ni el monto que establece la sentencia se indica, por ello, alega que la sentencia no puede ser ejecutada si no se determinan que cantidades fueron canceladas.

El tercer punto, expone que existe una inepta acumulación de pretensiones, alega que reclama conceptos laborales y conceptos derivados del régimen prestacional del empleo, lo cual sostiene que son procedimientos incompatibles, uno atribuido a los Tribunales Laborales, y otro por el Instituto Nacional de Empleo, como órgano administrativo distinto al poder judicial, que tiene capacidad plena para ejecutar sus decisiones.

Por último hace la observación, que aún el Tribunal de la causa tenía la posibilidad de realizar un despacho saneador antes de la admisión de la demanda, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la forma en que tenga que ser subsanada la demanda cuando adolece de algún vicio, según el artículo 11, por ello, permite la subsanación y la inadmisión de la demanda por la inepta acumulación.

Esos fue todo lo alegado por la Representación Judicial de la parte Accionada.

El Apoderado Judicial de la parte actora hace una breve exposición sobre lo argumentado por la contraparte en el recurso, manifestando no estar de acuerdo con ello, ya que lo demandado es con ocasión al trabajo; asimismo, el despacho saneador tiene una oportunidad procesal para realizarse, y no como indica el accionado, recordando que hubo admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa, la cual fue debidamente notificada.

La apelación sobre el fondo, alega lo siguiente:

En el caso de HIRMEL GONZÁLEZ y AYARIX RUIZ, sobre el cálculo de la antigüedad; la Jueza acordó 60 días, pero estos trabajadores tienen más de 1 año y 7 meses de servicios, por ello conforme la Ley Sustantiva Laboral, alega que le correspondías 60 días + 35 días que no fueron calculados

En segundo punto, la base de calculo utilizado por la jueza en cuanto al salario normal, debe estar incluido el salario básico más la incidencia de horas extras. Alega que está de acuerdo con explicación, pero estos trabajadores son de vigilancia, y el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que trabajen 11 horas, pero en el periodo de 8 semanas, no deben superar 40 horas, pero es el caso que lo superaban, y la Jueza que permitió solo una hora extra al día, menoscaba la cantidad de horas extras trabajadas

En tercer punto, sobre la cesantía como indemnización de daños y perjuicios en relación al hecho ilícito. Se evidencia de los recibos aportados con libelo demanda, que no les fue descontado nada en cuanto a seguridad social y otros, y ello, porque no fueron inscritos, ni existe prueba alguna que cumpliera con esa obligación; por ello, subsiste la responsabilidad de la empresa en el pago de cesantía según lo establece la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, por su incumplimiento de la obligación de inscripción ante los órganos administrativos para que los trabajadores pudieran ejercer sus derechos.

Por último, aunque la sentencia establece los intereses moratorios de conformidad al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quiere enfatizar, que no se aplica la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social sobre la forma de calcular los intereses moratorios e indexación como deben ser calculados.

Esos fueron todos los argumentos.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: E.R.B.M. contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:

“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

(Omissis)

Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

En lo que respecta a los planteamientos de fondo del Apoderado Judicial de la accionada, este Juzgador observa lo siguiente:

Ante la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, este Sentenciador aplica el criterio que ha sido pacífico y reiterado, no sólo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sino también por la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República, cuyo origen se toma en la Sentencia Nro. 1300 dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004.

Del extracto de la Sentencia mencionada, y aplicable al caso sub examine, cuando se deje constancia de la incomparecencia del Accionado a la primigenia Audiencia Preliminar, el Juzgador de Instancia debe declarar la admisión de los hechos alegados por el Accionante en su escrito libelar.

En Acta de inicio de audiencia preliminar de fecha 9 de febrero de 2015, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del actor, Abogado J.R., y deja constancia que la persona jurídica demandada no se hizo presente ni por medio de representante estatutario, ni por apoderado judicial alguno, indicando que publicaría el fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Este Sentenciador procede a examinar la Sentencia publicada el 18 de febrero del año en curso, que declara Parcialmente con lugar la demanda, la cual en su parte motiva señala lo siguiente

“SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 15 de enero de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos HIRMEL L.G., E.S.L., L.M.T., y AYARIX RUIZ, ya identificados, asistidos por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, y presentan demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 23 de enero de 2015, consta la notificación debida de la empresa demandada cursante al folio 26, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, e igualmente consta al folio 29 consignación de poder de la entidad de trabajo a los profesionales del derecho allí mencionados.

Revisados los antecedente de la presente causa, se pasa a verificar los hechos y el derecho invocado por los actores, en el escrito libelar, alegando lo siguiente: ciudadano Rimel González; que en fecha 03 de febrero de 2013, comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpidos para la empresa L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., desempeñándose como Oficial de Seguridad, que su actividad consistía en la vigilancia, resguardo y protección del personal y las instalaciones del Centro Comercial La Cascada, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y en otras oportunidades de de 7:00p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo; que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 4.251,00, es decir 141,70 diario; que en fecha 29 de septiembre de 2014 fue despedido y se le canceló parte de las prestaciones sociales; aduce que el tiempo efectivo de servicio de 1 año 7 meses y 26 días; que se le adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 134.677,99), que comprende los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, utilidades, Cesantía e Indemnización por daños yperjuicios por incumplimiento del régimen prestacional, doblete de antigüedad por despido, cesta ticket. E.S.L.; que en fecha 24 de marzo de 2014, comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpidos para la empresa L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., desempeñándose como Oficial de Seguridad, que su actividad consistía en la vigilancia, resguardo y protección del personal y las instalaciones del Centro Comercial La Cascada, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y en otras oportunidades de de 7:00p.m. a 7:00 a.m. de lunes a domingo; que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 4.251,00, es decir 141,70 diario; que en fecha 24 de septiembre de 2014 fue despedido y se le canceló parte de las prestaciones sociales; aduce que el tiempo efectivo de servicio fue de 6 meses; que se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 159.119,63), que comprende los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades, doblete de antigüedad por despido, horas extras, indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias, cesta ticket. L.M.T.; que en fecha 25 de abril de 2014, comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpidos para la empresa L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., desempeñándose como Oficial de Seguridad, que su actividad consistía en la vigilancia, resguardo y protección del personal y las instalaciones del Centro Comercial La Cascada, en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. de lunes a domingo; que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 4.251,00, es decir 141,70 diario; que en fecha 26 de septiembre de 2014 fue despedido y se le canceló parte de las prestaciones sociales; aduce que el tiempo efectivo de servicio de 5 meses y 1 día; que se le adeuda la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 74.468,09), que comprende los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, utilidades, doblete de antigüedad por despido, horas extras, indemnización por enriquecimiento sin causa y el hecho ilícito en horas extraordinarias, cesta ticket. Ayarix Ruiz; que en fecha 16 de febrero de 2013, comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpidos para la empresa L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., desempeñándose como Oficial de Seguridad, que su actividad consistía en la vigilancia, resguardo y protección del personal y las instalaciones del Centro Comercial La Cascada, en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo; que devengaba como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 4.251,00, es decir 141,70 diario; que en fecha 30 de septiembre de 2014 fue despedido y se le canceló parte de las prestaciones sociales; aduce que el tiempo efectivo de servicio de 1 año 7 meses y 14 días; que se le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 146.161,01), que comprende los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional, utilidades, Cesantía e Indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento del régimen prestacional, doblete de antigüedad por despido, cesta ticket.

Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, y valiéndose esta juzgadora de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.), corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

MOTIVA

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por los accionantes, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose como se dejó sentado anteriormente, si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que los actores pretenden, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre los ciudadanos HIRMEL L.G., E.S.L., L.M.T., y AYARIX RUIZ y la entidad de trabajo L QUIN SEGURIDAD INTEGRAL, C.A., se inició en fecha Rimel González; 03 de febrero de 2013 y culminó en fecha 29 de septiembre de 2014, E.S.L.; 24 de marzo de 2014, y culminó 24 de septiembre de 2014, L.M.T.; 25 de abril de 2014 y culminó 26 de septiembre de 2014, Ayarix Ruiz; 16 de febrero de 2013 y culminó el 30 de septiembre de 2014, por despido injustificado, desempeñándose como Oficiales de Seguridad, que devengaban como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 4.251,00, es decir 141,70 diario, en los horarios establecidos. Así se decide.

Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-

Primeramente considera esta sentenciadora necesario determinar lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores con relación a los trabajadores de vigilancia, dado que los accionante manifiestan haber laborado en el cargo de Oficial de Seguridad y las funciones que realizaban era el de vigilancia, se pasa a resolver sobre el salario alegado como salario normal e Integral.

La Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadores establecen en los artículos 175 y 176, sobre los horarios especiales de la jornada diaria, y los cuales son del siguiente tenor:

Horarios especiales o convenidos

Artículo 175. No estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo:

  1. Los trabajadores o trabajadoras de dirección.

  2. Los trabajadores o trabajadoras de inspección o de vigilancia cuando su labor no requiera de un esfuerzo continuo.

  3. (…)

  4. (…)

    En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria ó semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.

    Horarios en trabajos continuos

    Artículo 176. Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono

    vacacional.

    Es decir, un vigilante tiene una jornada máxima laboral de 11 horas diarias y tiene derecho al pago de horas extras cuando excede diariamente de dicho límite. Ahora bien, la jornada semanal ordinaria de un vigilante, que ciertamente antes no tenía un límite semanal de horas de trabajo, ahora está claro que sea cual sea el ritmo de trabajo el tiempo promedio es de 40 horas semanales, cuando excede de este limite, todo vigilante tiene derecho al pago de horas extras, la labor diaria no debe superar las 11 horas y el trabajador tenga cada semana dos días continuos de descanso. Por consiguiente, y dado el horario de trabajo alegado Jornada diurna cumplida entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. y de 8:00 a.m. a 8:00p.m., se verifica que los accionantes trabajaban una (1) hora extra diaria, y en base a ello, se determinará los salarios correspondientes.

    A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, de acuerdo a lo previsto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico alegado de 141,70, el salario normal diario la cantidad de Bs. 171.76 (que deviene de la sumatoria del salario percibido en las últimas cuatro (4) semanas= 151,15 mas una (1) hora extra diaria generada = 20,61), debiendo sumársele Bs. 14,12 como alícuota de utilidades y Bs. 7,53 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 193,41, siendo este el salario integral correspondiente a los actores. Debiéndose dejar constancia que el cálculo realizado por el abogado asistente de los actores se efectuó en base a ocho (8) horas diarias, y no en base a lo establecido legalmente por la Ley Sustantiva a aplicar en la presente causa que es de once (11) horas diarias.

    Ahora bien, sentado lo anterior en relación a los salarios a aplicar para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, se pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados a cada uno de los accionantes:

    (omissis)…:

    Como bien puede observarse, la Jueza de Primera Instancia hace una síntesis detallada de la controversia, especificando lo reclamado en el escrito libelar por cada uno de los accionantes; asimismo, en la parte motiva de la sentencia previo a establecer la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados y los montos que condena, hace un análisis conforme la consecuencia jurídica aplicable del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a la presunción de admisión de los hechos, mientras éstos no sean contrarios a derecho; analiza la norma sustantiva respecto al horario de trabajo alegado por los actores y la forma de determinar el salario alegado, y posteriormente, a.c.u.d.l. pretensiones individuales, establece los conceptos y montos que condena.

    Con respecto a la primera delación planteada, en la cual expone que en la sentencia se verifica el vicio de incongruencia omisiva, al señalar que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no fue exhaustiva al examinar los escritos antes de la instauración de la audiencia preliminar, ni en la sentencia, lo cual afecta derecho tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

    Ara decidir sobre dicho alegato, es menester citar lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

    Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal

    Asimismo, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    Toda sentencia debe contener:… 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia….

    .

    La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

    Efectivamente, las disposiciones antes citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hecho no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). En el caso de Autos, el alegado vicio de incongruencia omisiva o negativa, no se evidencia en la sentencia, ya que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución cumple con los requisitos y formalidades legales para la validez de la sentencia. En consecuencia, no procede la delación planteada. Así se establece.

    En lo que respecta a la segunda delación, sobre el vicio de indeterminación objetiva, alegando que los trabajadores hacen mención que le fueron canceladas cantidades de dinero, pero no señalan cuales, ni el monto que establece la sentencia se indica, por ello, alega que la sentencia no puede ser ejecutada si no se determinan que cantidades fueron canceladas, observa quien decide:

    El Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo que debe contener toda demanda que se presente ante los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, lo cual corresponde con lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.

    Es menester señalar, que el requisito del contenido de la demanda, tiene su correspondencia con los principios de la autosuficiencia, mediante el cual, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, siendo obligatorio mencionar en el fallo, el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la sentencia; y en cuanto al principio de la unidad procesal del fallo, entendiéndose que en todas sus partes de la decisión, la narrativa, la motiva y decisoria, se constituye en un todo indisoluble, que debe estar enlazado a través de una redacción lógica y coherente, por lo que el requisito de determinación objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino en cualquier parte de la misma; y solo en los casos en los cuales la parte dispositiva de una sentencia, y la motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión, o cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva. Ahora bien, de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de la cual parcialmente se transcribió supra, no se configura dicho vicio, ya que la sentencia tiene una conexión lógica jurídica acorde con las normas procesales, analizando lo reclamado por los accionantes, con respecto al derecho invocado y procediendo en su dispositiva a establecer perfectamente el objeto en el cual recae la decisión, siendo perfectamente determinable y ejecutable. En consecuencia, la segunda delación planteada no prospera. Así se establece.

    En cuanto al tercer alegato del recurso de apelación, referido a la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, manifestando que los actores reclaman conceptos laborales y conceptos derivados del régimen prestacional del empleo, lo cual sostiene que son procedimientos incompatibles, uno atribuido a los Tribunales Laborales, y otro por el Instituto Nacional de Empleo, como órgano administrativo distinto al poder judicial, que tiene capacidad plena para ejecutar sus decisiones; y enlaza lo anterior con la observación, que aún el Tribunal de la causa tenía la posibilidad de realizar un despacho saneador antes de la admisión de la demanda, que Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la forma en que tenga que ser subsanada la demanda cuando adolece de algún vicio, según el artículo 11, por ello, permite la subsanación y la inadmisión de la demanda por la inepta acumulación.

    De la denuncia antes transcrita, se desprende que el recurrente le imputa a la sentencia recurrida, que fue acumulada supuestamente a la acción por cobros de conceptos laborales, el cobro de conceptos de índole administrativa, que debía ser advertida por la Jueza de Instancia, lo cual acarrearía la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

    Para decidir observa esta Alzada que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva, y el derecho de acceso a los órganos de justicia. Asimismo, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción.

    Por su parte, los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral disponen:

    Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

    La acumulación de pretensiones en un libelo de demanda, obedece a la “necesidad” de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. La acumulación de pretensiones tiene como objetivo funcional influir positivamente en la celeridad procesal, ya que, facilita el ahorro de tiempo y recursos jurisdiccionales al decidirse en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos, con lo cual se actualiza el principio de concentración y el principio de economía procesal. Sin embargo, ello sólo es posible si la acumulación se ajusta a derecho, lo cual exige que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan tramitase en un mismo procedimiento. Justamente, ello es lo que pauta el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que, como sabemos, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni cuando no correspondan al conocimiento del mismo tribunal por razón de la materia, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

    En el caso de autos, de la revisión del escrito libelar se desprende que los actores reclaman el pago de sus prestaciones sociales, cuyos Tribunales competentes son los Tribunales Laborales, en los cuales el legitimado activo es el trabajador accionante y el legitimado activo es la empresa demandada. En cuanto al Régimen Prestacional del Empleo, en el libelo los accionantes no solicitan el reintegro de cotizaciones a la seguridad social, sino lo solicitado en forma precisa, alega que visto el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de inscribirlos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y cumplir con las retenciones legales de la Seguridad Social, en el caso de pérdida del empleo, el obligado a efectuar el pago que señala la referida Ley Especial, en la misma entidad de trabajo.

    Ciertamente, en el caso de que la solicitud hubiere sido el reintegro de cotizaciones, el legitimado activo efectivamente es el Ente Administrativo, ya que es quien puede reclamar y obligar a la empresa al pago o reintegro al Estado de dichas cotizaciones, ante el reclamo o notificación por parte del trabajador afectado. En el caso sub examine, el legitimado activo no es el Ente Administrativo por disposición expresa de la Ley, sino es el trabajador que reclama el cumplimiento de su derecho a la empresa que incumplió su obligación, para el pago de la prestación dineraria por la pérdida del empleo. Por tanto, considera esta Alzada, que no evidencia la supuesta inepta acumulación de pretensiones que señala la demandada recurrente dado que la demanda es clara al pretender el pago de conceptos procedentes de la relación laboral, que son derivadas de incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, y que su determinación se ajustan a los criterios de competencia que disponen los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo fundamento legal deriva de la aplicación de la Ley Sustantiva Laboral vigente y de la misma Ley del Régimen Prestacional del Empleo. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, a los fines de complementar lo antes señalado, en cuanto a la figura jurídica del despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

    Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se puede leer:

    Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez. Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).

    Pues buen, en el supuesto que el demandante no cumpliere con los requisitos legales conforme la Ley Adjetiva del Trabajo, y a los fines de eliminar las denominadas “cuestiones previas”, se dejó esa función de advertir los errores u omisiones, al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral; y en el caso que advertida la omisión o los errores ordenados subsanar, y no cumplida la orden, sea en forma total o parcial, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores.

    Por tanto, y tal como lo ha señalado en extractos similares la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Sala de Casación Social, que el despacho saneador es un instituto procesal de suma importancia que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, a los fines de permitir al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, evitando declaratorias de nulidad o reposiciones por posibles errores formales, y así en virtud del principio de celeridad procesal, proseguir a otra etapa del juicio. Todo ese proceso tiene una oportunidad procesal, facultativa del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, previo a la admisión de la demanda, incluso, la misma Ley dispone en su artículo 134, la posibilidad en el caso de no lograrse la mediación, que el Juez, de oficio o a petición de partes, pudiere detectar vicios procesales que deban ser subsanados. Se evidencia de las actas procesales, que la Jueza de Instancia admite la demanda considerando que cumple con los requisitos de forma del artículo 124 eiusdem, y visto el incumplimiento de la obligación por parte de la accionada de comparecer a la audiencia preliminar, dicha oportunidad precluyó. En consecuencia, no prospera la delación de la parte demandada.

    Siendo todos los fundamentos del recurrente de la parte accionada esbozado y analizado, debe este Juzgado Superior declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de la parte demandante, en los siguientes términos:

    Como primer punto, delata el recurrente que en el caso de los Accionantes En el caso de HIRMEL GONZÁLEZ y AYARIX RUIZ, sobre el cálculo de la antigüedad; la Jueza acordó 60 días, pero estos trabajadores tienen más de 1 año y 7 meses de servicios, por ello conforme la Ley Sustantiva Laboral, alega que le correspondías 60 días + 35 días que no fueron calculados.

    Al analizar la sentencia recurrida, se observa lo siguiente:

    1.- Hirmel González;

    Fecha de Ingreso: 03 de febrero de 2013

    Fecha de Egreso: 29 de septiembre de 2014

    Salario Básico Mensual: Bs. 4.251,00

    Salario Básico Diario: Bs. 141,70

    Salario Normal: Bs. 171,76

    Salario Integral: Bs. 193,41

    Tiempo de relación Laboral: 1 año 7 meses y 26 días

    Antigüedad: (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras). Demanda 60 días por el periodo comprendido del 03-02-2013 al 03-02-2014, y 35 días por el periodo comprendido del 03-02-14 al 29-09-2014, con los salarios correspondiente para la cada fecha.

    En vista de lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en el artículo 122 la base de cálculo para las prestaciones sociales, estableciéndose que será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. Por consiguiente, en virtud del tiempo alegado por el actor de 1 año 7 meses y 26 días le corresponde 60 días, tal como lo establece el literal C del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Garantía y cálculo de prestaciones sociales

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    a) (…)

    b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    d) (…)

    e) (…)

    f ) (…)

    Antigüedad: 60 días x Bs. 193,41 = Bs. 11.604,60.

    Y en el caso de la accionante AYARIX RUIZ, estableció:

    4.- Ayarix Ruiz

    Fecha de Ingreso: 16 de febrero de 2013

    Fecha de Egreso: 30 de septiembre de 2014

    Salario Básico Mensual: Bs. 4.251,00

    Salario Básico Diario: Bs. 141,70

    Salario Normal: Bs. 171,76

    Salario Integral: Bs. 193,41

    Tiempo de relación Laboral: 1 año 7 meses 14 días

    Antigüedad: (artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras).

    Le corresponde 60 días a razón de Bs. 193,41 lo que suma la cantidad de Bs. 11.604,60.

    Antigüedad: = Bs. 11.604,60.

    Como puede leerse, la Jueza a.l.d.e.e. artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y consideró que solo le era aplicable lo dispuesto en el literal c), que establece que se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    Si bien aplica la norma, considera esta Alzada que la Jueza de Instancia no analizó en su integridad la norma de la Ley Sustantiva laboral vigente citada, ya que obvia analizar las otras disposiciones en el mismo artículo, a saber:

    Ahora bien, la vigente Ley Sustantiva del Trabajo dispone en su artículo 142 y en la disposición transitoria segunda, lo siguiente:

    Artículo 142.—Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    Conforme la norma trascrita, al finalizar la relación laboral, deben hacerse dos (2) cálculos, uno – que hizo el Juez de Juicio -, conforme a la garantía depositada en la cuenta del trabajador; y el otro, en base a treinta (30) días por cada año de servicios, cálculo éste que omitió el Sentenciador de Instancia a los fines de comprobar que monto resultaba mayor a favor del trabajador.

    No siendo objetados en la Audiencia de Apelación los salarios utilizados como base de cálculo, este Sentenciador procede a verificar las operaciones realizadas por el Juez de Juicio, realizando ambos cálculos y determinar cual monto resulta mayor

    Para examinar si ese es el monto mayor, debe este sentenciador tomar la fecha de ingreso del demandante HIRMEL L.G., el 03/02/2013, y la fecha de egreso 29/09/2014, siendo el tiempo de servicios de 1 año, 7 meses y 26 días; y en el caso de la Accionante AYARIX RUIZ, la fecha de ingreso es el 16/02/2013, y la fecha de egreso 30/09/2014, siendo el tiempo de servicios de 1 año, 7 meses y 14 días.

    Ambos demandantes alegan haber recibido el mismo salario y laborado el mismo sistema de trabajo y horas extraordinarias, y siendo que el tiempo de servicios es similar, los cálculos que se realizan a continuación son compatibles.

    A los fines de establecer el salario a utilizar como base de cálculo, este Juzgador observa que en virtud de la presunción de admisión de los hechos, la Jueza de Instancia, consideró como ciertos los salarios alegados por el accionante en el escrito libelar, y a fines de no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, dado que la demandada nada alegó ni fundamentó al respecto, a los fines de manifestar su inconformidad con los mismos, este Juzgador utilizará los salarios establecidos en la recurrida, obteniendo el cuadro siguiente:

    Período Comprendido Salario Sal. Dia S.NOR valor H/E H/E MES Salario Días Alic Bono Alic Salario dias Pres. Soc. P. Soc.

    1. Mes B Mes LIBELO H/E MES N. Dia UTIL. Ut. D. Vac. B. Vac. Int. Dia Dep. MES Acum

    febrero 2013 3.270,00 109,00 126,4 17,24 20 344,84 143,68 30 11,97 15 5,99 161,64 15 2.424,63 2.424,63

    marzo 2013 3.270,00 109,00 126,4 17,24 20 344,84 143,68 30 11,97 15 5,99 161,64 0 - 2.424,63

    abril 2013 3.270,00 109,00 126,4 17,24 20 344,84 143,68 30 11,97 15 5,99 161,64 0 - 2.424,63

    mayo 2013 3.270,00 109,00 126,4 17,24 20 344,84 143,68 30 11,97 15 5,99 161,64 15 2.424,63 4.849,26

    junio 2013 3.270,00 109,00 126,4 17,24 20 344,84 143,68 30 11,97 15 5,99 161,64 0 - 4.849,26

    julio 2013 3.270,00 109,00 126,4 17,24 20 344,84 143,68 30 11,97 15 5,99 161,64 0 - 4.849,26

    agosto 2013 3.270,00 109,00 126,4 17,24 20 344,84 143,68 30 11,97 15 5,99 161,64 15 2.424,63 7.273,89

    septiembre 2013 3.270,00 109,00 126,4 17,24 20 344,84 143,68 30 11,97 15 5,99 161,64 0 - 7.273,89

    octubre 2013 3.270,00 109,00 126,4 17,24 20 344,84 143,68 30 11,97 15 5,99 161,64 0 - 7.273,89

    noviembre 2013 3.270,00 109,00 126,4 17,24 20 344,84 143,68 30 11,97 15 5,99 161,64 15 2.424,63 9.698,52

    diciembre 2013 3.270,00 109,00 126,4 17,24 20 344,84 143,68 30 11,97 15 5,99 161,64 0 - 9.698,52

    enero 2014 3.270,00 109,00 126,4 17,24 20 344,84 143,68 30 11,97 15 5,99 161,64 0 - 9.698,52

    febrero 2014 4.251,00 141,70 151,2 20,61 20 412,23 171,76 30 14,31 16 7,63 193,71 15 2.905,63 12.604,15

    marzo 2014 4.251,00 141,70 151,2 20,61 20 412,23 171,76 30 14,31 16 7,63 193,71 0 - 12.604,15

    abril 2014 4.251,00 141,70 151,2 20,61 20 412,23 171,76 30 14,31 16 7,63 193,71 0 - 12.604,15

    mayo 2014 4.251,00 141,70 151,2 20,61 20 412,23 171,76 30 14,31 16 7,63 193,71 15 2.905,63 15.509,78

    junio 2014 4.251,00 141,70 151,2 20,61 20 412,23 171,76 30 14,31 16 7,63 193,71 0 - 15.509,78

    julio 2014 4.251,00 141,70 151,2 20,61 20 412,23 171,76 30 14,31 16 7,63 193,71 0 - 15.509,78

    agosto 2014 4.251,00 141,70 151,2 20,61 20 412,23 171,76 30 14,31 16 7,63 193,71 15 2.905,63 18.415,41

    septiembre 2014 4.251,00 141,70 151,2 20,61 20 412,23 171,76 30 14,31 16 7,63 193,71 0 - 18.415,41

    En consecuencia, le corresponde al trabajador HIRMEL GONZALEZ por concepto de Antigüedad, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCEBOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.18.415,41). Así se establece.

    Asimismo, le corresponde al trabajador AYARIX RUIZ por concepto de Antigüedad, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCEBOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.18.415,41). Así se establece.

    Por consiguiente, la primera delación planteada por el Abogado recurrente, es procedente en derecho. Así se establece.

    En lo que respecta a la segunda delación, estima esta Alzada que la sentencia en cuanto a las horas extraordinarias se encuentra ajustada a derecho, conforme lo reclamado en el escrito libelar, ya que en el caso de los dos (2) accionantes señalados, no reclamó en forma expresa monto alguno por Horas Extraordinarias laboradas; en consecuencia no puede condenarse concepto y monto alguno que no fuera pedido en el libelo de demanda, ya que si se condenase, se incurriría en el vicio de extrapetita. En consecuencia, no procede esta delación. Así de establece.

    En cuanto a la tercera delación planteada, sobre la cesantía como indemnización de daños y perjuicios en relación al hecho ilícito. Se evidencia de los recibos aportados con libelo demanda, que no les fue descontado nada en cuanto a seguridad social y otros, y ello, porque no fueron inscritos, ni existe prueba alguna que cumpliera con esa obligación; por ello, subsiste la responsabilidad de la empresa en el pago de cesantía según lo establece la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, por su incumplimiento de la obligación de inscripción ante los órganos administrativos para que los trabajadores pudieran ejercer sus derechos.

    En cuanto al planteamiento de la omisión del Juez de Juicio en condenar la indemnización del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, analiza esta Alzada lo motivado en la sentencia recurrida, que fue lo siguiente:

    La Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho ilícito por su incumplimiento (Artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y el artículo 1.185 del Código Civil).

    Se reclama la indemnización por régimen prestacional de empleo que establece la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, y señala en su libelo de demanda que no se le proporcionó al trabajador la planilla 14.100, 14.02 y 14.03, no le participó al seguro social el despido del trabajador, ni consignó las planillas antes mencionadas, lo que hace responsable a la empresa del pago del paro forzoso y por cesantía todas las prestaciones y beneficios de esta Ley.

    La Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece en sus artículos 29, 31, 32 y 39 lo siguiente:

    Artículo 29. Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público.

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. Que la relación de trabajo haya terminado por: Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. Reestructuración o reorganización administrativa. Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada. Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora. Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo. Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto. En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes. Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    En el artículo ut supra transcrito, establece la obligación del patrono de afiliar al trabajador en el Sistema de Seguridad Social dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral; y consecuentemente establece el deber del trabajador, de denunciar el incumplimiento de lo allí previsto ante las autoridades competentes y solicitar se proceda al registro y afiliación correspondiente. Y afina dicho artículo, en establecerle la responsabilidad de determinar el incumplimiento patronal previsto al Instituto Nacional de Empleo.

    Ahora bien, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por los accionantes, es de trascendental importancia destacar que la Ley del Régimen Prestacional en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

    … En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...

    Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, lo siguiente:

    Artículo 5. “Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento”.

    Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.

    De las normas anteriormente transcrita, se desprenden que los trabajadores y trabajadoras referidos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, pero conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas. En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)

    (Caso A.C.V. vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

    De tal manera, que visto lo peticionado por los actores, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan, es decir, el Instituto Nacional de Empleo, como ente gestor del Régimen Prestacional de Empleo del Sistema de Previsión Social tiene como competencia determinar la responsabilidad en el cumplimiento de los deberes del empleador y aplicar las sanciones establecidas en la comentada ley. Por lo que considera esta sentenciadora que la vía idónea para formular el reclamo de lo aquí pedido, es la instancia administrativa. Así se decide.”

    Y para los demás accionantes, reproduce la motivación expuesta. Del extracto anterior, se desprende que el Juez de Primera Instancia de Juicio declara improcedente lo solicitado por la demandante, señalando que es el Ente Administrativo en materia de salud y seguridad social, - el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) -, el legitimado activo para reclamar o requerir las cotizaciones que el empleador no enteró a dicho Instituto conforme la Ley especial en la materia, y para sustentar su motivación, cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.551, de fecha 30 de marzo de 2006.

    Coincide este Sentenciador de Alzada con la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que el legitimado activo para el requerimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social no enteradas por el patrono, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); pero en el caso bajo estudio, la demandante en su libelo de demanda, no solicitó el pago o reintegro de las cotizaciones al Seguro Social, lo solicitado fue, que en vista del incumplimiento por parte del patrono en su inscripción ante dicho Ente, al ser despedida injustificadamente, se vió impedida de hacer los trámites o gestiones para requerir dicha indemnización, y conforme la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, el patrono que incumpla, queda obligado legalmente.

    En consecuencia, el Juez de Instancia confunde la reclamación efectuada, y por ende, equivoca su fallo. Como ya se señaló, la actora demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a ella respecta, al no inscribirla y en no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    En el presente juicio, consta que la sociedad mercantil, L QUIN SEGURIDAD, C.A., omitió afiliar a los accionantes de Autos al referido régimen, con lo cual, quedó evidenciado que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que, se establece, a tenor del artículo 39 eiusdem, que la demandada queda obligada de pagar a la trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley. Por consiguiente, es procedente en derecho la delación planteada.

    Ahora bien, respecto a la reclamación de la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, se observa que la Ley especial que la regula prevé, como ya se indicó, prestaciones dinerarias al trabajador cesante que cumpla con los requisitos concurrentes, entre los cuales se señala que la relación laboral haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada, (ex artículo 32, numeral 3, literales a y c). En cuanto a la calificación del derecho, el encabezado del el artículo 36 de la referida Ley dispone:

    El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso (omissis…).

    En el caso concreto, debemos verificar las causas de terminación de la relación laboral de cada uno de los actores, a los fines de determinar quienes sin acreedores de la indemnización supra señalada, siendo para todos por despido sin causa justificada. Por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo y evidenciado que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones previstas en el artículo 29 eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la referida Ley, la demandada queda obligada de pagar a este trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley. Así se establece.

    En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, dispone:

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

  5. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.

    (omissis)…

    En los casos de los demandantes HIRMEL L.G. y AYARIX RUIZ a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, conforme lo anterior, los salarios utilizados para calcular las cotizaciones durante los 12 meses anteriores a la fecha de culminación del trabajo son:

    Período Comprendido Salario Salario

    B Mes Bás.D

    octubre 2013 3.270,00 109,00

    noviembre 2013 3.270,00 109,00

    diciembre 2013 3.270,00 109,00

    enero 2014 3.270,00 109,00

    febrero 2014 4.251,00 141,70

    marzo 2014 4.251,00 141,70

    abril 2014 4.251,00 141,70

    mayo 2014 4.251,00 141,70

    junio 2014 4.251,00 141,70

    julio 2014 4.251,00 141,70

    agosto 2014 4.251,00 141,70

    septiembre 2014 4.251,00 141,70

    La sumatoria de los salarios es la cantidad de Bs.47.088,00, divididos entre los 12 meses, se obtiene el salario promedio de Bs.3.924,00.

    El 60% del salario promedio es la cantidad de Bs.2.354,40; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de Once mil setecientos setenta y dos Bolívares exactos (Bs.11.772,00), cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada a favor de los accionantes. Así se decide.

    En los casos de los Accionantes L.M.T. y E.S.L., tienen un tiempo de servicios de 5 meses y 1 día, y de 6 meses respectivamente, por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, el cual dispone:

    Requisitos para las prestaciones dinerarias Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  6. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  7. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

  8. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    1. Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    (omissis)…

    En el caso de Autos, estos trabajadores no cumplen con el requisito dispuesto en el numeral segundo del artículo parcialmente trascrito supra, de tener un mínimo de doce (12) meses de cotizaciones, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía; en consecuencia, al no cumplir uno de los requisitos legales para que proceda el pago de dicha prestación dineraria, este Juzgador forzosamente debe establecer que en el caso del accionante antes mencionado, no es procedente la reclamación efectuada. Así se establece.

    Por consiguiente, la tercera delación de la parte recurrente, prospera parcialmente.

    A los fines de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador establece los conceptos condenados objeto del presente recurso de apelación, y aquellos que no fueron objeto de delación alguna, los cuales se reproducen en los mismos términos, como sigue:

  9. - Rimel González;

    Antigüedad: Bs. 18.415,41.

    Vacaciones No disfrutadas = Bs. 2.748,16

    Vacaciones Fraccionadas= Bs. 1.602,52

    Bono vacacional = Bs. 2.576,40.

    Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 1.602,52

    Utilidades 2013 = Bs.5.318, 78.

    Utilidades 2014 = Bs. 4.351,73.

    Doblete de antigüedad por despido = Bs. 18.415,41

    Régimen Prestacional del Empleo = Bs.11.772,00.

    Cesta Ticket = Bs. 28.384,50

    Total= Bs. 95.187,43

  10. - E.S.L.;

    Antigüedad: Bs. 5.802,30.

    Vacaciones fraccionadas = Bs. 1.288,20

    Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 1.288,20

    Utilidades fraccionadas = Bs. 2.901,15.

    Doblete de antigüedad por despido = Bs. 5.802,30.

    Horas extras = Bs. 11.241,60

    Cesta Ticket = Bs. 9.525,00

    Total= Bs. 37.848,75.

  11. - L.M.T.

    Antigüedad: Bs. 4.835,25.

    Vacaciones fraccionadas = Bs. 1.073,50

    Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 1.073,50

    Utilidades fraccionadas = Bs. 2.417,63.

    Doblete de antigüedad por despido = Bs. 4.835,25.

    Horas extras = Bs. 9.368,00

    Cesta Ticket = Bs. 7.556,50

    Total= Bs. 31.159,63.

  12. - Ayarix Ruiz

    Antigüedad: Bs. 18.415,41.

    Vacaciones No disfrutadas = Bs. 2.748,16

    Vacaciones Fraccionadas= Bs. 1.602,52

    Bono vacacional = Bs. 2.576,40.

    Bono Vacacional Fraccionado = Bs. 1.602,52

    Utilidades 2013 = Bs.5.077,01.

    Utilidades 2014 = Bs. 4.351,73.

    Doblete de antigüedad por despido = Bs. 18.415,41

    Régimen Prestacional del Empleo = Bs.11.772,00.

    Cesta Ticket = Bs. 28.384,5

    Total= Bs. 94.945,66.

    Por último, la parte actora reclama que la sentencia recurrida no establece en forma completa lo correspondiente a los intereses moratorios e indexación monetaria. Al respecto, la sentencia señala en la parte dispositiva:

    . “En cuanto a la corrección monetaria y los intereses de mora, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se condena en costas por no haber vencimiento total de la demandada. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.”

    Al respecto, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

    Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada en contra de la empresa L QUIN SEGURIDAD, C.A. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de la parte demandante TERCERO: SE MODIFICA la Sentencia Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, CUARTO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y ordena el pago por los conceptos señalados en la parte motiva de esta decisión, para cada trabajador más la experticia ordenada por indexación e intereses de mora.

    Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

    El Secretario

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 2:08 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR