Decisión nº 094 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 2 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003229

ASUNTO : NP01-R-2010-000270

PONENTE : ABG. MILANGELA M.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante decisión de fecha 16 de Noviembre del año 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. M.E.P., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003229 declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo Marca: Mack; Tipo: Chuto; Clase: Camión; Año: 1981; Color: Amarillo; Placa: 160-ACL; Serial del Motor: EE6-315-1A3521V; Serial de Carrocería: R6112SXHD-V7126, y Uso: Carga, formulada por el ABG. J.M.A.M., en su carácter de apoderado del ciudadano A.G.F..

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 06-12-2010, el Abg. J.M.A. en su carácter representante legal del ciudadano A.G.F. de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23-12-2010, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esta Alzada en esa misma fecha. En fecha 13 de Enero de 2010, se libro oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, solicitando el asunto principal el cual fue recibido en fecha 07/02/2010. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes); se procedió a admitirlo en fecha 15-02-2011, por lo que, estando dentro del lapso legal, Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela en el folio uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el Abg. J.M.A.M., Defensor Privado del ciudadano Aldimiro González, expresó los siguientes alegatos:

…Yo, J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.328.184, inscrito en rl Impreabogado bajo el No 30.334, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano A.G.F., según consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona Municipio Bolívar del 2.009, quedando anotado bajo el No 34, Tomo 130 el cual se encuentra agregado al expediente y de la Empresa TRANSPORTE GOLAR C.A, según consta de instrumento poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona Municipio B. delE.A., de fecha Veinte (20) de Marzo del año 2.007, quedando anotado bajo el No 18, Tomo 48 el cual se encuentra agregado al expediente en original ante usted ocurro a los fines de ejercer, como en efecto lo rea lizo apelación de autos, contra la decisión producida en fecha 16 de noviembre del año en curso y por hallarme en el termino a que refiere la disposición específicamente el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 448 del referido Código Orgánico Procesal Penal lo realizo en los siguientes términos:…El Juez decisorio, entre otras cosas señalo que…Estima inadecuada la documentación aportada para acreditar la propiedad sobre el vehiculo …En atención a ello, significo que fue consignado en su debida oportunidad legal, el documento registro de vehiculo signado bajo el N° 88-096352, a nombre de mi representado, donde lo acredita como propietario, haciéndose mención que para la fecha, el 28-10-1.988 quw adquirió el vehiculo en referencia era suficiente y sendo documento expedido por la autoridad competente, siendo el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Transito y Terrestre. Si bien es cierto que el Sentenciador hizo mención que actualmente el Organismo idóneo es el SETRA, adscrito al Ministerio de Infraestructura a través de un documento como es el Certificado de Origen, no es menos cierto que el documento como es el M-3 antes descrito es plena prueba fehaciente, para demostrar suficientemente su titularidad. En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que el régimen de publicidad fue cubierto en virtud que del expediente se desprende en las actas que cursan a los folios 94, 95, 96, consistentes en edictos publicados en diario de circulación nacional, donde emplazan y notifican a cualquier interesado de la venta que se esta haciendo del mencionado vehiculo, a los fines de emplazar a cualquier tercer interesado de que probare o manifestare derechos sobre el referido bien mueble y de esta manera según las disposiciones legales se cumplen con la publicidad como es el requisito explanado por el Juez decidor...En relación al punto donde expreso que …resulta menester la necesidad de dotar de certeza el negocio jurídico que sobre el mismo haya recaído… Cabe señalar que existe un documento anotado bajo el N° 30 tomo 53, de fecha 11 de Agosto de 1.987, de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria Publica del Municipio Vargas del Distrito Federeal, donde el señor E.R.P. dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable un vehículo, CLASE-CAMION; TIPO-CHUTO; MARCA-MACK; MODELO AÑO 1981; COLOR- AMARILLO PLACAS 160 ACL; SERIAL DE MOTOR-EE6315-1A3521V; SERIAL DE CARROCERIA- R612SXHD-V7126. En razón de ello existe un documento que fue autenticado por estar revestido de legalidad para la celebración de dichaa venta, considerándose que es plena prueba para desvirtuar la duda que existió en el sentenciador para dotar de dicha certeza…Y en atención a lo señalado…lo que colige del texto del acta de experticia técnica de reconocimiento que riela a los folios 7 y 8 donde se destaca…En razón se significa que ciertamente existe un acta de revisión de vehículo de fecha 26 de abril de 1.990, suscrito por el Comandante de la Unidad Especial de Vargas, donde certifico que se realizaron los cambios de carrocerías al vehiculo aquí reclamado como es CLASE CAMION TIPO CHUTO MODELO MACK ALO 1981 COLOR AMARILLO PLACAS 160 ACL y que el anterior serial es R612SXHD y el actual es RD686S1249, por lo tanto quedo registrado ante la autoridad competente dicho cambio y registrado de conformidad con la norma, no entiendo los argumentos señalados por el juzgador en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la entrega del vehiculo según lo argumentado anteriormente…Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, recurro a la decisión in comento, y para ello anexo a la presente conjuntamente con los recaudos aquí enunciados, en virtud que existen suficientes y plenos elementos tantos de los hechos como de derechos donde ineludiblemente demuestra la cualidad como poseedor legitimo del vehiculo negado por el Juez que decidió, ya que con los acervos mencionados y referidos al presente se logro demostrar plena y suficientemente la Requerida cualidad para que proceda la entrega material del mismo; porque si bien es cierto el Juez alega un procedimiento o requisitos actuales, también es menester hacer mención que con los sendos documentos acredita la propiedad del mismo, aunado a que no existe solicitud alguna interpuesta por un tercero o autoridad alguna que reclamase o intentare acción contra el mencionado vehiculo., siendo lo ajustado a derecho es acordar la entrega del vehiculo en cuestión…Igual mente consigno decisión producida en fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año dos mil diez (2.010), por LA CORTE DE APELACINES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de ilustración y que sea tomado en consideración dicho fallo…PETITORIO…Por los fundamentos de hecho y de derecho que se enunciaron anteriormente solicito en nombre y basándose en los estatutos referidos en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la propiedad, tutela judicial efectiva, y de conformidfad con los preceptos estatuidos en la norma adjetiva penal, es por que solicito a esta digna Corte de Apelaciones los siguientes pronunciamientos:…Que sea revocada la decisión producida por el tribunal aquo., y en consecuencia me sea entregada bajo cualquier figura el vehiculo antes descrito y suficientemente identificado…Que sean valorados y considerados todos los acervos aquí enunciados y promovidos de conformidad con la ley para los fines legales consiguientes…Que el presente recurso dea admitido de conformidad con la ley sustanciado y decidido conforme a derecho…

sic.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-P-2010-003229, inserto a los folios ciento cincuenta y seis (156) al cincuenta y nueve (159), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Corresponde a esta instancia judicial emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el ABG. J.M.A.M., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOLAR C.A., y del ciudadano: A.G.F., según se desprende del contenido de los poderes que rielan a los folios 115, 116 119 y 120, respectivamente, que integran las actuaciones que conforman el asunto sub examine, relacionada con la entrega de los vehículos identificados con las siguientes características: Marca: Mack; Tipo: Chuto; Clase: Camión; Año: 1981; Color: Amarillo Sombra; Serial de Motor: EE6-315-1A3521V; Serial de Carrocería: R612SXHD-V7126, Uso: Carga, y Marca: Trayler; Tipo: Batea; Clase: Remolque; Año: 1974; Color: Negro; Placa: 63N-BAE; Serial de Motor: No porta; Serial de Carrocería: 4D6538L y Uso: Carga, respectivamente. A tal efecto, lo hace sobre la base de las consideraciones que se esbozan a continuación:

Luego de un estudio exhaustivo realizado a la integridad de las actuaciones que conforman el asunto de marras, estima este Tribunal inadecuada la documentación aportada para acreditar la propiedad sobre el vehículo Marca: Mack; Tipo: Chuto; Clase: Camión; Año: 1981; Color: Amarillo Sombra; Serial de Motor: EE6-315-1A3521V; Serial de Carrocería: R612SXHD-V7126, Uso: Carga; toda vez, que no ha sido consignado el documento autenticado de donde se desprenda la condición de comprador del ciudadano: A.G.F., o en su defecto el título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, tomando en consideración de que el bien en cuestión está sujeto a cumplir con ese régimen de publicidad, por tanto resulta menester la necesidad de dotar de certeza el negocio jurídico que sobre el mismo haya recaído; a lo cual se añade lo que se colige del texto del Acta de Experticia Técnica de Reconocimiento que riela a los folio 7 y 8, respectivamente, donde se destaca que el Serial de Carrocería que actualmente presenta signado con el alfanumérico RD686S1249, le corresponde aun vehículo Marca: Mack; Color: Amarillo, Placa: 689-ABR; en consecuencia, se declara improcedente la entrega del descrito vehículo. Así se decide.

En lo que atañe al vehículo Marca: Trayler; Tipo: Batea; Clase: Remolque; Año: 1974; Color: Negro; Placa: 63N-BAE; Serial de Motor: No porta; Serial de Carrocería: 4D6538L y Uso: Carga, estima necesario este órgano judicial, oficiar a la División de Vehículos adscrita a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta localidad, a los fines de que se le practique una nueva Experticia Técnica de Reconocimiento, con el objeto de determinar la autenticad o falsedad de los seriales de identificación del descrito vehículo, en virtud del antagonismo existente entre el contenido de la Experticia Técnica de Reconocimiento que corre inserta a los folios 9 y 10, y lo que se deduce del Certificado de Origen que riela al folio 132, respectivamente; en el sentido de que en la aludida experticia se hace alusión de que el vehículo sometido a estudio es Modelo: DOWNINGTOWN, mientras que en dicho certificado se destaca que es Modelo: GIND GENOL. Así se decide.

Asimismo, se acuerda oficiar al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T. con sede en esta ciudad, a objeto de que informe a la mayor brevedad posible, el status del vehículo Marca: Trayler; Tipo: Batea; Clase: Remolque; Año: 1974; Color: Negro; Placa: 63N-BAE; Serial de Motor: No porta; Serial de Carrocería: 4D6538L y Uso: Carga; con indicación del número de Certificado de Registro que le corresponde, ello en razón de que en el acta que corre inserta al folio 106, se refleja que efectivamente se encuentra registrado a nombre de la empresa TRANSPORTE GOLAR, C.A., correspondiéndole el Certificado de Registro N°. 98791348, lo cual difiere con el número asignado al Certificado de Registro que cursa al folio 132, donde se le la cifra: N°.1893096, información necesaria para emitir el pronunciamiento respecto al pedimento de entrega del descrito vehículo formulado por el ABG. J.M.A.M., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOLAR C.A. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ABG. J.M.A.M., en su carácter de apoderado del ciudadano: A.G.F., relacionada con la entrega del vehículo identificado con las características siguientes: MARCA: MACK; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; AÑO: 1981; COLOR: AMARILLO SOMBRA; SERIAL DE MOTOR: EE6-315-1A3521V; SERIAL DE CARROCERÍA: R612SXHD-V7126, USO: CARGA. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y T.T. con sede en esta ciudad, a objeto de que informe a la mayor brevedad posible, el status del vehículo MARCA: TRAYLER; TIPO: BATEA; CLASE: REMOLQUE; AÑO: 1974; COLOR: NEGRO; PLACA: 63N-BAE; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA; SERIAL DE CARROCERÍA: 4D6538L Y USO: CARGA; con indicación del número de Certificado de Registro que le corresponde; información ésta necesaria para emitir el pronunciamiento respecto al pedimento de entrega del descrito vehículo formulado por el ABG. J.M.A.M., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GOLAR C.A. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DIECISEIS (16) DÍAS del mes NOVIEMBRE de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. ..…

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

ÚNICO

Arguye el recurrente que, el Juez del Tribunal a quo entre otras cosas señaló que…”Estima inadecuada la documentación aportada para acreditar la propiedad sobre el vehiculo…” y, en atención a ello, acota el apelante que fue consignado en su debida oportunidad legal, el documento registro de vehiculo signado bajo el N° 88-096352, a nombre de su representado, donde lo acredita como propietario, haciéndose mención que para la fecha 28-10-1.988, era el documento expedido por la autoridad competente (Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Transito y Terrestre). Si bien es cierto que el Sentenciador hizo mención que actualmente el Organismo idóneo es el SETRA, adscrito al Ministerio de Infraestructura a través de un documento como es el Certificado de Origen, no es menos cierto que el documento como es el M-3 antes descrito es plena prueba fehaciente, para demostrar suficientemente su titularidad. Agregando el apelante que, el régimen de publicidad fue cubierto en virtud que del expediente se desprenden edictos publicados en un diario de circulación nacional, donde emplazan y notifican a cualquier interesado de la venta que se esta haciendo del mencionado vehículo, a los fines de emplazar a cualquier tercer interesado de que probare o manifestare derechos sobre el referido bien mueble y de esta manera según las disposiciones legales se cumplen con la publicidad como es el requisito explanado por el Juez decidor...”

De otro lado aduce el apelante, que en relación al punto donde expresó el jurisdicente que “…resulta menester la necesidad de dotar de certeza el negocio jurídico que sobre el mismo haya recaído…”, cabe señalar que existe un documento anotado bajo el N° 30, tomo 53, de fecha 11 de Agosto de 1.987, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, donde el señor E.R.P., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable un vehículo, CLASE-CAMION; TIPO-CHUTO; MARCA-MACK; MODELO AÑO 1981; COLOR- AMARILLO PLACAS 160 ACL; SERIAL DE MOTOR-EE6315-1A3521V; SERIAL DE CARROCERIA- R612SXHD-V7126; en razón de ello, existe un documento que fue autenticado por estar revestido de legalidad para la celebración de la venta, considerándose que es plena prueba para desvirtuar la duda que existió en el sentenciador para dotar de dicha certeza.

Asimismo, arguye el recurrente que, en atención a lo expresado por el juez a quo “…lo que colige del texto del acta de experticia técnica de reconocimiento que riela a los folios 7 y 8 donde se destaca…” debe señalar, que existe un acta de revisión de vehículo de fecha 26 de abril de 1.990, suscrito por el Comandante de la Unidad Especial de Vargas, donde certificó que se realizaron los cambios de carrocerías al vehiculo reclamado como es CLASE CAMION TIPO CHUTO MODELO MACK ALO 1981 COLOR AMARILLO PLACAS 160 ACL y que el anterior serial es R612SXHD y el actual es RD686S1249, por lo tanto quedó registrado ante la autoridad competente el cambio y registrado de conformidad con la norma, no entiende los argumentos señalados por el juzgador en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la entrega del vehiculo según lo argumentado anteriormente.

PETITORIO: Que se revoque la decisión recurrida y se acuerde la entrega del vehiculo en cuestión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada, una vez revisada la decisión recurrida, así como las actas que conforman el asunto principal, considera que ciertamente tal y como lo señaló el recurrente, erró el jurisdicente de primera instancia al sostener que el tituló idóneo que acredita la propiedad de un vehículo automotor como el que nos ocupa (del año 1987-1988) es el Certificado de Registro otorgado por el Registro Nacional de vehículos SETRA, toda vez que, tal y como lo aduce el apelante, es un hecho público y notorio, que para la fecha de adquisición del vehículo, el documento para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, era Certificado de Registro M-3, que es el documento presentado por el solicitante y que riela al folio 134 del asunto Principal. No obstante, observamos los integrantes de esta Corte que, aún cuando para considerar propietario de un vehículo, sí es suficiente el documento presentado por el solicitante, no puede obviarse que en el caso de marras, el vehículo retenido por los funcionarios del Destacamento 77 de la Guardia Nacional en fecha 19-10-2009, según experticia que riela a los folios 07 y 08 del asunto principal, posee el serial de carrocería RD686S1249, el cual es diferente al serial de carrocería R612SXHD-V7126 que aparece en el documento o certificado de Registro presentado por el solicitante, y si bien, refiere éste que ello se debe a que realizó el cambios al vehículo, por cuanto adquirió de la empresa Font de Venezuela, el chasis que actualmente posee el vehículo cuyo serial es R.D. 686S1249, observamos los integrantes de esta Corte que, la documentación presentada por el apelante para constatar la veracidad de tales cambios es insuficiente, por cuanto solo consignó el solicitante copias simples de ellos.

Ahora bien, considera esta Corte que, aún cuando erró el juez de primera instancia al declarar insuficiente para acreditar la propiedad del vehículo que nos ocupa, el certificado de registro consignado por el solicitante; dada la insuficiencia en cuanto a los documentos (copias simples) presentados para constatar el cambio de serial de carrocería realizado al vehículo reclamado, para este momento debe negarse la entrega del mismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho, revocar la decisión recurrida y devolver las actuaciones del Tribunal Tercero de Control (Por estar a cargo de un juez distinto) a los fines de que requiera al solicitante que consigne los documentos originales, y una vez realizada tal diligencia, proceda a pronunciarse sobre la entrega o no del vehículo reclamado. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por el ciudadano J.M.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.G.F., en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento referido a que el certificado de Registro es un documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo adquirido en el año 1987-1988, sin embargo, en virtud de la insuficiencia de la documentación presentada para comprobar el cambio en el serial del chasis realizado al vehículo, se declara SIN LUGAR la entrega del mismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho, devolver las actuaciones del Tribunal Tercero de Control (Por estar a cargo de un juez distinto) a los fines de que requiera al solicitante que consigne los documentos originales, y una vez realizada tal diligencia, proceda a pronunciarse sobre la entrega o no del vehículo reclamado. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el solicitante de vehículo ciudadano J.M.A. en representación del ciudadano A.G.F., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-003229, en el sentido de que se declara CON LUGAR el argumento referido a que el certificado de Registro es un documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo adquirido en el año 1987-1988, sin embargo, en virtud de la insuficiencia de la documentación presentada para comprobar el cambio en el serial del chasis realizado al vehículo, se declara SIN LUGAR la entrega del mismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho, devolver las actuaciones del Tribunal Tercero de Control (Por estar a cargo de un juez distinto) a los fines de que requiera al solicitante que consigne los documentos originales, y una vez realizada tal diligencia, proceda a pronunciarse sobre la entrega o no del vehículo reclamado.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos 02 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. MILANGELA M.G. ABG. M.Y. ROJAS GRAU

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

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