Decisión nº 68 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-005018

ASUNTO : NP01-R-2009-000029

PONENTE : Abg. Milángela M.G.

De acuerdo a Sentencia Definitiva dictada en fecha 10 de Febrero de 2009, en Audiencia Oral y Pública, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 13 de Febrero de 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por el Juez Profesional Abg. L.J.Z. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-005018, fueron emitidos los siguientes pronunciamientos; Se DECLARÓ culpable y en consecuencia se condenó al ciudadano T.R.H.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, pena correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Vigente para la época de la comisión de los ilícitos penales.

Contra este fallo definitivo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 19 de Febrero de 2009, la Abg. A.A.R.H., actuando en su condición de defensora privada del ciudadano T.R.H., con fundamento en los Artículos 451, 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2° “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;…” en concordancia con el articulo 453, 364 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-03-2009, se designó Ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la jueza que suscribe la presente decisión, y habiéndole sido entregado el asunto en cuestión en esa misma data; se admitió en fecha 23-03-2009, realizándose la audiencia en fecha 23-04-2009, por lo cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior pronunciarse, a tal fin se observa que:

I

DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, se encuentra el escrito recursivo que riela inserto a los folios uno (01) Al dieciocho (18), de la presente incidencia, la Abg. A.A.R.H., actuando en su condición de Defensora privada del ciudadano T.R.H., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“... (sic)…. Yo, A.A.R.H., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado con número 108.599, y con domicilio en la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z. de este Estado Monagas, actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del acusado T.R.N.C., identificado en la causa signada con el No NPO1-P-2007-005018 que cursa ante este Tribunal, siendo la oportunidad prevista en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro, en tiempo hábil, a los fines de interponer formal recurso de APELACION contra la sentencia definitiva dictada, en la identificada causa, por este Tribunal a su cargo en fecha 13 de Febrero del año en cursor donde condeno a nuestro defendido por la comisión del los delitos de VIOLENCIA PISCOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV.; perpetrados en agravio de la ciudadana N.A.E.M., plenamente identificada en los autos……Con tales razonamientos estimó el Tribunal de juicio acreditados los delitos y demostrada la responsabilidad de mi defendido en la comisión de los mismos. Falta de motivación de la sentencia De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción del contenido del articulo 364 ordinal 40 en relación con el contenido del articulo 173 eiusdem por falta de aplicación, por las razones que a continuación se exponen y que vamos a desglosar en varios motivos, cada uno de los cuales vician de inmotivación el fallo recurrido: PRIMERO: La sentencia recurrida para establecer que los hechos que consideró acreditados se subsumen en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., solo refiere lo señalado en el extracto de la sentencia trascrito en el capitulo precedente, pero observa la defensa que el juez de juicio no hace ningún análisis de las norma que establecen los tipos delictivos que atribuye a nuestro defendido, limitándose a transcribir las normas sustantivas; y menos analiza los hechos que consideró establecidos para concluir que los mismos encuadran en las aludidas normas sustantivas; es decir, -el juez omite indicar cual fue el proceso lógico que le permitió estimar que los hechos imputados constituían los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS a que se refieren los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de I.M. a una V.L. deV.. Es por ello que denuncio que el cuestionado fallo carece de la debida motivación, pues la premisa menor del silogismo que permite construir la conclusión de la sentencia del juez no se refleja plasmada en el fallo emitido. Ante los supuestos hechos acreditados que señala la recurrida, no se puede constatar de donde obtuvo el jueza el convencimiento, de que los mismos constituyeran una violencia psicológica, un acoso o un hostigamiento en la victima y en qué forma ello se presenta y se acreditó en la audiencia oral y pública. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es evidente que el distinguido Juez de Juicio omitió hacer Ia labor de subsunción que no es otra cosa que hacer un análisis de los hechos dados por probados y de los elementos que describen el delito para concluir que los hechos fácticos (questio facti) son sustancialmente idénticos al supuesto de hecho descrito en la norma (questio iuris) para así establecer que se ha configurado el delito. La operación mental denominada SUBSUNCIÔNI es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro esta, que la SUBSUNCION deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACION de la sentencia, ya que ello, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. En el caso de autos, Ia recurrida no hace ese análisis, no exterioriza porque considera que los hechos que dio por acreditados constituyan amenazas, violencia psicológica u hostigamiento. Por lo que debemos concluir que la omisión de ese análisis en el fallo lo vicia de inmotivación. La motivación de la sentencia implica expresar las razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos dados por probados y la subsunción de esos hechos en el Derecho que rnás se adecue. Cuando la sentencia no refleja esa labor, carece de fundamentación. Nuestra Casación, en reiterados fallos,…..De tal manera que el Juzgador ha debido analizar y establecer, a la luz de la legislación nacional, cuales son los elementos o componentes que de requieren para que se configuren los delitos de violencia Psicológica, Amenazas u hostigamiento, tales como la acción que configura cada delito; que clase de acción o conducta quedó configurada cada uno de los ilícitos, como Credibilidad y eficacia probatoria, constituyendo un deber fundamental pasa esta Alzada, verificar y determinar que en la sentencia recurrida se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable. Así las cosas, observamos que el Juez de Juicio en su decisión, no analiza ni compara a fondo los medios probatorios esgrimidos en su sentencia, no coteja cada uno de los alegatos de las partes -ni se refiere a ellos ¬con el contenido de cada una de las pruebas, no compara unas pruebas con otra, no deduce que acoge y que desecha de cada una de las probanzas, únicamente se limita a transcribir el contenido de los testimonios para así llegar a los términos de una sentencia condenatoria. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo expuesto, en sentencia N° 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente: "...El juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..."(negrillas nuestra). Como se observa de la lectura de la sentencia recurrida, tai comparación y an6lisis de las pruebas no se hizo, omitiéndose igualmente el análisis de los alegatos de las partes, lo que lógicamente vicia de inmotivación el fallo. TERCERO: Asimismo constituye el vicio de inmotivación del fallo recurrido el hecho de haber omitido pruebas, Ahora bien, en ninguna parte del fallo, señala el juzgado de juicio cuales fueron esas pruebas documentales, ni el resultado que arrojaron cada una de ellas, ni analiza las mismas, ni coteja y compara dichas pruebas documentales entre si, ni con las demás probanzas de autos, para establecer las razones por las cuales las acoge, ni que prueban cada una de ellas, no establece si dichas pruebas establecen los delitos de amenazas, violencia psicológica o acoso u hostigamiento, todo lo cual constituye un grave vicio de inmotivacón. Todo ello, de acuerdo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vulnera el principio de tutela judicial efectiva que garantiza nuestra Constitución en el articulo 26, ya que en aras a dicho principio, no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también este principio debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva (Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León)……Los vicios resaltados en el trascrito fallo, son los mismos que están presentes en Ia sentencia que hoy recurro, y es por ello que en atención a lo expuesto solicito a Ia Alzada que declare con lugar Ia presente denuncia de inmotivación del fallo y consecuencialmente declare la nulidad del mismo, ordenando se celebre un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que dicto el fallo viciado. PETITORIO Por las razones que he argüido para impugnar Ia decisión de fecha 13 de Febrero de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se condenó a mi defendido T.R.H. por la comisión de los delitos de violencia Psicológica, Amenazas y Hostigamiento, solicito a la Corte de Apelaciones que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y que como consecuencia de ello se anule el identificado fallo y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto al que dicto el fallo viciado…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de las actuaciones que, en fecha 10 de Febrero de 2009, en Audiencia Oral y Publica y cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de Febrero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con carácter Unipersonal y presidido por el Juez Profesional Abg. L.J.Z. en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NP01-P-2007-005018, publicó la sentencia en los siguientes términos:

“…(SIC)… Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes: “En día (02) de Noviembre del año 2007, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Punta de Mata, Estado Monagas, la ciudadana ECHENIQUE MADERA N.A., venezolana, mayor de edad, , a los fines de presentar denuncia en contra del ciudadano T.R.H.C., la cual manifestó que venia a denunciar a su esposo de nombre T.H., ya que en estos momentos se encontraban en tramites de divorcio, por cuanto el mismo se ha dado a la tarea de maltratarla verbalmente con palabras obscenas y también la ha maltratado psicológicamente y en varias oportunidades la ha insinuado que la va a matar y cuando el mismo se percata que la casa esta sola le pone a la puerta candado para que su persona no entre , a raíz de todo esto en fecha 07-01-2008, al ciudadano T.H., se le imponen las medidas de protección contempladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en los numerales 5 y 6. Ahora bien en fecha 07-01-2001, la ciudadana HERNANDEZ ECHENIQUE NELTY ALEJANDRA, cuando es entrevistada manifestó: Que el día 07-10-2007, como a las 9:00 horas de la noche, su papa el señor T.H., llegó a su casa porque había mandado arreglarle una pieza al carro, en vista de que llegó tarde, su mamá le preguntó donde estaba y porque no había llegado, y el se molestó le contestó que estaba arreglando la pieza del carro que había mandado hacer, que era de metal y plástico y se la lanzó a su mamá, su mamá la esquivó y pegó contra la pared…. En eso su persona le dijo que no agrediera mas a su mamá y que hablaran porque ella sufría de la tensión y le podía dar algo y el contestó que no l importaba y que ojala se muriera, , las veces que salen, cada vez que puede insulta a su madre, y no pueden salir de la casa, porque cada vez que salen se mete en la casa y se lleva los papeles de su mamá, su titulo de profesora, los papeles de la casa, lo que consiga, en vista de eso todos estamos psicológicamente afectados, su persona no puede dormir, le dan pesadilla porque lo tenemos al lado y su mamá se ha visto muy afectada. Asimismo en la entrevista tomada al ciudadano HERNANDEZ ECHENIQUE J.A., quien manifestó que los hechos se originaron debido a la infidelidad del señor T.H., hacia su madre, teniendo mujeres e hijos fuera del matrimonio, a los cuales reconoció. Debido a que el estaba descubierto, tomo acciones agresivas, zumbándole un objeto contundente un tubo, en ese momento su mamá lo esquivó, su persona y su hermana, intervinieron diciéndole que ya estaba bueno, que porque no se comportaba como una persona adulta que se acordara que su mamá sufría de la tensión y el respondió, ni siquiera se muere…. Luego eran amenazas todos los días…. El señor T.H., siguió con amenazas escondiendo el vehiculo de su madre, amenazándola de manera verbal. Un día nos tocaba trabajar en la finca…. Llegó el señor Tirso preguntando que quien había dado autorización para entrar y su madre le respondió, que ella, ya que era la presidenta de la cooperativa, en ese momento el estaba buscando agredirla y su persona intervino para desapartarlos………. . Asimismo mismo la representación Fiscal manifestó que llegó a la conclusión de la comisión de los referidos delitos por parte del acusado, en perjuicio de la referida victima, luego de adminicular los elementos de convicción obtenidos a través de la Investigación efectuada, es decir tanto de los hechos denunciados por la ciudadana ECHENIQUE MADERA N.A., como Evaluación Psicológica que le es efectuada a la referida victima, de los hechos efectuados por el referido acusado, considerando la representación Fiscal que la conducta del acusado en lo que respecta a la VIOLENCIA PSICOLOGICA, se prueban, a través de hechos denunciados por la ciudadana ECHENIQUE MADERA N.A., cuando señala que su esposo se ha dado la tarea de maltratarla verbalmente con palabras obscenas y psicológicamente; con la declaración de sus hijos cuando señalan que su padre insulta a su madre y le dice palabras obscenas, incluso de decir que ojala se muriera, y de acuerdo a lo señalado por el ciudadano HERNANDEZ ECHENIQUE J.A., luego eran amenazas todos los días, en virtud a lo señalado, que los medios de comisión utilizados por el ciudadano HERNANDEZ CARRERA T.R., para la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en contra de la referida victima son: Tratos Humillantes y vejatorios, Ofensas y amenazas Genéricas, atentando de esta manera contra la estabilidad emocional o psíquica de la misma. Tal como se desprende del resultado del exámenes psicológicos, que les fuera efectuado a esta por una profesional de la Psicología, debidamente conformados, por un medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, que entre otras cosas en las conclusiones señala”…..”…. se concluye que la misma está sujeta dentro de su entorno personal y familiar a altos niveles de Angustia y stress Post- Traumático subsiguiente a un proceso de separación y/o divorcio sujeto al conflicto del otro (Pareja) para evadir o asumir con criterio de objetividad y responsabilidad plena la disolución del conflicto matrimonial”. En lo que respecta al delito de Acoso u hostigamiento, del cual ha sido objeto la victima por parte del referido acusado, es cuando este la intimida según lo que ella informa, a través del comportamiento del mismo, cuando le insinúa que la va a matar, cuando le pone candados a la puerta para que ella no entre en la misma, siendo estos comportamientos, los medios de comisión, utilizados por el acusado, comportamiento de este corroborado por sus hijos plenamente identificados, quienes informan además, que cuando salen todos, el acusado entra a la residencia de ellos y se lleva los papeles de la casa y titulo de profesora de la victima y lo que consiga. DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró el Fiscal del Ministerio Público, que será ese ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de mi defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba se demostrará en esta sala la inocencia de su representado. DE LA DECLARACION DEL ACUSADO Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez impuso al acusado T.R.H.C., del hecho que se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico procesal Penal ; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el acusado expresamente su voluntad de querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: Se me acusa de agresiones verbales y en toda pareja, en un divorcio existe eso pues, nadie se divorcia contento. En cuanto a lo de las cerraduras es falso, lo del título Profesional de la víctima, igual es falso y con respecto a la cuestión de que le lancé un tubo es falso, repito, todo esto sucede en divorcio, a pesar que nosotros llegamos a un acuerdo y llegamos al divorcio por el 185-A, en la demanda de divorcio se ve que se llevo mas del 70% de los bienes. Esto ya tiene mucho tiempo, no ha habido persecución de mi hacia ella, quiero que esto termine en paz, pues ya se acabó todo, es todo.” A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, abre la recepción de pruebas. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación: Declaración rendida por la ciudadana N.A., titular de la cedula de identidad Nº 4.234.380, en calidad de testigo, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó : Que en fecha 07-10-2007, en horas de la mañana, se había puesto de acuerdo con su ex cónyuge ciudadano T.H., para arreglar una pieza del carro, la cual se apareció a las 9:00 horas de la noche, la cual le pregunto que a donde estaba y que a donde estaba la pieza del carro que le había mandado a hacer, y de manera agresiva fue hasta el carro, sacó la pieza y se la lanzo, pegando la misma contra la pared, en virtud que se esquivó para no ser impactada, debido a ello sus hijos Nelty Alejandra y J.A., intervinieron y le dijeron que no me agrediera mas y que tomara en cuenta que mi persona sufría de la tensión , contestando el mismo que no le importaba y que ojala me muriera, vociferando graserías contra mi persona e hijos, para luego recoger sus pertenencias personas y irse a una habitación que esta al lado de su residencia, a raíz de todos estos problemas, el mismo reiteradamente se ha dado la tarea de maltratarla verbalmente con palabras obscenas y psicológicamente y en varias oportunidades le la insinuado que la va a quemar dentro de la vivienda, igualmente cuando el señor se percata que la vivienda esta sola, se vale de la ocasión para sacar cosas de la casa, específicamente los certificados de cursos profesionales de su personas y le coloca candados a las puertas para evitar el paso a la misma, debido a esto coloco la respectiva denuncia en la casa de la mujer donde el mismo no asistió y a la tercera vez compareció insultando a la abogada ,y sucesivamente se hicieron denuncias en la PTJ, y el mismo seguía con las amenazas escondiendo el carro por quince días, en una oportunidad estando trabajando con su hijo Alejandro, en la finca en una cooperativa, en virtud de que la Institución Fongramo les había otorgado un crédito y tenían que pasar una maquinaria por el portón y en vista que esta no pasaba dio la orden para tumbar parte de la cerca, en ese momento llego el señor T.H., queriéndola agredirla y su hijo intervino, la cual le propino un golpe a su hijo y su persona se metió, donde el mismo la insulto y se marcho, de manera inmediata su hijo y su persona fueron a la policía más cercana que quedaba en la Población de S.B., al llegar allí, estaba el señor y le señalo a los policías que ese tipo era él que lo había golpeado refiriéndose a su hijo, quien fue detenido en ese momento y puesto a la orden la Fiscalìa . Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal Contestó: ¿Diga usted, que sucedió para el 7 de octubre? CONTESTÓ: “Fue la primera vez que intentó agredirla físicamente.” OTRA: ¿Diga usted como sabe cuando llega el acusado a la habitación? CONTESTÓ: “Se siente cuando abre la puerta y entra” OTRA: ¿Diga usted, si sintió miedo de la actitud del acusado? CONTESTÓ: “Si” OTRA: ¿Diga usted, por que dice la doctora que era el problema de su piel para esos tiempos? CONTESTÓ: “Por los nervios, por la angustia” OTRA: ¿Diga usted, como es la relación del acusado con los hijos actualmente? CONTESTÓ: “No hay, no se hablan, no se ven.”Que en esa fecha el señor se encontraba viviendo en la residencia. Que la situación se acentúa porque el había salido a comprar la pieza del carro y al preguntarle donde estaba la pieza se molestó y le arrojo el tuvo y no se lo pego porque se esquivo. Que en ese momento se encontraban presente sus hijos Nelty Hernández y A.H., cuando le tiro la pieza del carro. Que el señor le escondió el carro por Quince Días. Que el señor cuando la casa estaba sola, iba a sacar cosas de la vivienda y le colocaba candados a la puerta. Que en el mes de noviembre día de las elecciones, después de ejercer el voto se fue a un restaurante Chino con unas amigas y estando allí recibió una llamada del señor amenazándola de meter preso a su hijo si la carrucha no le aparecía. Que el día 7- de octubre del año 2007, el señor trata de agredirla un tubo perteneciente al vehiculo. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que ese día que sucedieron los hechos fue la primera vez que el señor la agredía. Que recibía amenazas de muerte de parte del señor y le decía que se muriera. Que el mismo la intento agredir entando en la finca donde estando cosechando. Que el mismo la agredía verbalmente y psicológicamente. Que el señor la acosaba y la hostigaba, a través de persecuciones, llamadas telefónicas, e incluso se metía dentro de la casa para a sacar cosas y le colocaba candados a la casa para que no pasara, asimismo le escondió el vehiculo por quince días, le dañaba los aires de la casa y le espichaba los cauchos del vehiculo. Que en una oportunidad saco de la casa certificados que había realizado. Que recibió tratamiento Psicológico, en virtud a los maltratos, amenazas y hostigamiento realizo por el señor T.H.. Es Todo. Se deja constancia que el Juez profesional no realizo preguntas. Esta deposición al ser rendida por la victima de los hechos, y de manera coherente, debe apreciarla este Sentenciador en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como ha sido humillada, maltratada, vejada, tanto Psicológicamente, hostigada y amenazada por el acusado T.R.H.; por estas razones debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. Declaración rendida por el ciudadano R.A.U., titular de la cédula de identidad Nº 4.715.589, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestó después de haberle colocado de manifiesto Certificación Medico Forense Nro. 0336, del examen medico Psicológico Suscrito por la Licenciada Isaura M González, de fecha 20 de Enero del año 2008 de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: Que certifico informe Psicológico suscrito por la Licenciada Isaura M Hernández, practicado a la ciudadana N.A.E., la cual presentó traumatismo psicológico posterior a la dificultades presentadas. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: -¿Certifica usted que la firma que aparece en el informe es suya? Contesto: “Si”, 2.- ¿Puede usted afirmar que se esta en presencia de una inestabilidad emocional según todo lo dicho por usted? Contesto: “Si”. Que la persona que ha sido sometida a Amenazas, acoso u hostigamiento, se le puede desencadenar trastornos psíquicos tanto en su nivel personal y emocional. Que las enfermedades psicosomáticas producidas por entres, pueden producir, trastorno gástricos, problemas en la piel, problemas hormonales., soriasis, hongos. Que cualquier discusión sostenida con una persona que sufre de tensión se puede ocasionar un infarto por tensión alta. Que los problemas emocionales son el resultado de múltiples factores acumulados a través del tiempo. Se deja constancia que la Defensa Privada y el Juez Profesional no realizaron preguntas. Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma deviene de un médico forense que por su experiencia y conocimientos, nos ilustra sobre el tipo de Trastornos emocionales que pudiera estar sometida una persona por violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, la cual pueden originarse enfermedades Psicosomáticas producidas por el estrés, problemas gástricos, problemas de la piel, hormonales, soriasis y hongos. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio rendido por el ciudadano J.A.H.E., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.517.709, en calidad de testigo; quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestó ser hijo del acusado y expuso lo siguiente: Que en fecha 07-10- 2007, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, los hechos ocurrieron fue debido a la infidelidad del Señor Tirso, hacia su madre, debido a que estaba descubierto, tomó acciones agresivas, ese día se daña el vehiculo y su padre le pide dinero a su madre para comprar la pieza, el se va y llego como a las 9:10 horas de la noche, su mamá le dice que porque llega a esa hora, preguntándole por la pieza, la cual se puso agresivo y fue en busca de la pieza y se la tiro a su madre, antes de eso el estaba con su hermana en el cuarto y sale cuando escucha la discusión y observo lo sucedido, en ese momento su persona se dirige a su padre y le dice que se calmara porque su madre tenia problemas de tensión , contestándole el mismo que ojala se muriera, para luego irse de la casa, recogiendo sus pertenencias personales hasta la casa del lado que es de nuestra propiedad, después de allí ese señor reiteradamente casi todos los día amenazaba, en virtud a ello su madre coloco la denuncia en la casa de la mujer, la cual no asistió a los llamado, comparencia a la tercera citación y al llegar allí insulto a la abogada, sucesivamente se hizo denuncia en la PTJ, y los funcionarios informaban que esos actas no habían sido remitidas a la fiscalìa, siguiendo el señor amenazó con quemarnos dentro de la casa , escondiendo el vehículo de su madre por el lapso de quince días; asimismo insultaba verbalmente a su madre, igualmente en una oportunidad nos tocaba trabajar en la finca que es parte de una cooperativa de la familia, porque había compromiso con una cosecha, cuyo crédito fue atorgado por FONGRAMO, ese día que nos encontrábamos en la finca con la maquinaria como eso de las 8:30 horas de la mañana el señor aquí presente, llegó preguntando que persona había dado autorización para entrar y su madre de manera inmediata le contestó que ella, debido que era la Presidente de la Cooperativa, en ese momento trato de agredirla, y su persona se metió por el medio para evitar que la agrediera, la cual su padre le lanzó un golpe, rompiéndole la camisa, en ese momento se retira de la finca, de inmediato su madre y su persona fueron al puesto policial del pueblo deS.B., y cuando llegamos allí, estaba ese señor, el cual le señalo a los policía que su persona lo había golpeado y lo detienen manifestándome que no me podía ir porque estaba a la orden de la Fiscalìa, también quiere manifestar que en fecha Dos de Diciembre , el día de las elecciones fueron su persona, su hermana y su madre a un restaurante, en eso el señor llamó a su madre por teléfono amenazándola que me iba a volver a denunciar, porque se la había perdido una carrucha, eso lo hacia, porque sabia que su madre se iba a poner nerviosa. Es todo. A preguntas formuladas por la representación Fiscal, contestó: -¿A quien dijo el que iba a quemar? Contesto: “a mi madre”; 2.- ¿Cuando usted señala que estaba mal a que se refiere? Contesto: “Estaba llorando, con muchos nervios, con problemas de la tensión. Que la discusión se produjo en la sala de la vivienda. Que su persona y su hermana, observaron cuando ese señor le tiro la pieza del carro a su madre, la cual no se la pego porque su madre se esquivo. Que el objeto que lanzo ese señor impacto contra la pared. Que su padre sabía que su madre sufría de la tensión. Que en la finca quiso a agredir a su madre, la cual no puso porque el se lo impidió. Que los ha amenazado de quemarlos dentro de la casa. Que esa situación termino a raíz de la última citación de la denuncia hecha por su mamá. Que en fecha 02-12-2007, se encontraba en el restaurante, y su madre recibió llamada telefónica de ese señor, la cual la amenazaba con ponerme preso porque se le había perdido la carrucha, eso fue en horas de la tarde. Que una vez se llevo el carro de su mama y lo escondió por Quince (15) días. Que su mama a raíz de eso problemas, lloraba mucho, tenía nervios y problemas de tensión. A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó: Que el día 07-10-2007, su padre le arroja la pieza del carro a su madre, porque ella le reclamo del porque llegaba a esa horas. Que ese día el observo conjuntamente con su hermana cuando ese señor le tiro el objeto a su madre. Que el objeto impacto con la pared debido que su madre se esquivo. Que ese señor ha amenazado a su madre varia s veces de quemarla dentro de la casa. Que ese señor la llamaba varias veces para amenazarla, para hostigarla. Que dichas amenaza se originaron desde el día 07-10-2007. Que en el momento que su padre empezó a pelear, el se encontraba con su hermana en el cuarto y cuando salieron vieron que el mismo le lanzo el objeto a su madre. Es todo. Se deja constancia que el juez profesional no realizo pregunta. Es todo. Declaración rendida por la ciudadana NELTY A.H.E., titular de la cédula de identidad Nº 16.517.712, en calidad de experto, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico plenamente, manifestó ser hija de la victima y expuso : Que en fecha 07-10-2007, su mamá le pidió el favor a su papà para que le arreglara el carro, en horas de la mañana, la cual se apareció en la noche, su mama le pregunto por la pieza del carro, donde de manera inmediata el señor le contesto agresivamente, en eso su persona y su hermano que se encontraban en el cuarto salieron para ver lo que pasaba, en eso observaron que su para venía con la pieza del carro en la mano y se la lanzó a su mamà, la cual se esquivo y pego contra la pared, nosotros nos dirigimos a èl para decirle que se calmara porque su mama sufría de la tensión , la cual respondió que no le importaba y que ojala se muriera, luego de allí se fue al lado sacando su ropa, esa fue la primera vez que su padre se comportaba de esa manera, de igual forma en fecha 15 de Diciembre del año 2007, mi madre y mi hermano estando en la finca, la cual estaban cosechando se apersono ese señor y trato de agredir a su madre y su hermano se metió, en virtud de ello se retira y cuando su madre y su hermano llegan a la Policía del P. deS.B., ese señor estaba allí, quien le señalo a los funcionarios policiales a su hermano como la persona que lo había golpeado, donde de inmediato fue detenido y trasladado a la Policía del esta Ciudad, también quiero manifestar, que ese señor ha acosado y hostigado a su madre, dañando los aires acondicionado, una vez le escondió el carro por quince días, le espicha los cauchos, la llama por teléfono amenazándola con meter preso nuevamente a su hermano, la ha amenazado con quemarnos dentro de la casa, el día 21 de Diciembre del año 2007, decidimos irnos hacia la ciudadana de cùmana para la aplaya y cuando regresamos la casa estaba cerrada con candados, en fecha 02-12-2007, día de las elecciones estando en el restaurante chino, ese señor llamo a su mama para amenazarla con volver a meter preso a su hermano porque se le había perdido una carrucha. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contesto: 1.- ¿Que documentos manifestó usted que el ciudadano tomo de su pertenencia? Resp.- “unos cerificados de mi mama y el titulo mío”, otra ¿el ciudadano le realizo acoso y amenazas?, “específicamente a mi no, a mi mamà”. Que la pieza que su padre arrojo a su mamara era un tuvo con parte de metal. Que ella observo conjuntamente con su hermano cuando ese señor le lanzo a su mama la pieza, la cual no se la pego con su madre se esquivo. Que anteriormente la agredía verbalmente. Que ese señor sale de la residencia en fecha 07- 10- 2007, y se va a una casa que esta del lado de la nuestra. Que en vista a esa situación su madre interpone denuncia en la casa de la mujer y el mismo no compareció a esos actos. Que raíz de esa situación su madre estaba preocupada, triste, nerviosa, por lo que le hacia ese señor. Que ella no se encontraba presente cuando se suscito el hecho en la finca, su mama se lo contó. Que ese señor le dijo a su mamà en fecha 07-10- 2007, que iba a quemar la casa con nosotros adentro, ese fue el día que estaba agresivo. Que el señor se metió a la casa y sustrajo los certificados de estudios de su madre, eso lo saco en los día que se fueron a la playa. Encontrando la casa cerrada. Que la acosa y la hostiga en todo momento. A preguntas formuladas por la defensa, contestó: Que ellos salieron de cuarto ese día 07-10-2007, porque escucharon los gritos que ese señor le hacia a su madre. Que ese día lo aconsejaron, y el mismo manifestó que no le importaba que su esposa sufriera de la tensión y que ojala se muriera. Que la discusión se produjo por la pieza del vehiculo. Que ese señor en todo momento amenaza a su madre de quemarla con nosotros dentro de la casa. Que cuando regresaron de la playa encuentra que la casa estaba cerrada con candado y que faltaban los certificados de estudios de su madre. Que ese sujeto Que luego que su madre se dirige a colocar la denuncia en la PTJ, el mismo se aplaca y luego nuevamente la amenaza con quemarla dentro de la casa. Se deja constancia que el tribunal no hizo preguntas. Esta dos deposiciones se aprecian en todo su contenido, pues las mismas emana de unos testigos hábiles, presénciales y contestes con lo manifestado por la victima adolescente, en cuanto a la participación del acusado T.R.H.C., en los hechos que nos ocupan; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En la presente audiencia hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de ser exhibidos en el debate las cuales fueron señaladas, como lo establece el artículo 358 ibidem, dándose lectura parcialmente, las cuales son valoradas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas fueron realizadas por la victima, testigo y Medico Forense Dr. R.U.. Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo hicieron uso del derecho de replica antes del cierre del debate la juez le cedió la palabra a la Victima, quien manifestó: Lo que le pido es que se haga justicia, porque debemos erradicar la violencia contra la mujer, y como mujer que soy yo merezco respeto porque yo doy respeto y no estoy diciendo que eso sea mentira, y que por favor el señor T.H. respete las medidas que le impuso la fiscalia y que pueda ser referido algún programa de atención y orientación para que no continué con la agresión hacia la mujer y a la familia, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al acusado T.H. previamente impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informara al tribunal si deseaban declarar antes del cierre del debate, quien manifestó querer declarar de la siguiente manera: Todo esto viene por una discusión de una persona que esta afectada por divorciarse, en cuanto a la acusación por acoso es totalmente falso y no es justo que yo tengo que aceptar que mi hijo me caiga a golpes y también se me acusa que yo espicho los cauchos de mi casa, ahora como yo voy hacer eso si esos carros son míos y no tengo porque dañarlos. Se deja constancia que la ciudadana fiscal consigno la parte investigativa de la presente causa. Culminada la intervención de las partes el Juez Presidente declaro cerrado el debate tal como lo establece el artículo 360 del código orgánico procesal CAPITULO III DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO Ahora bien, Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Público, o se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano: T.R.H.C., por la comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana: N.A.E.M., la cual fue probado , a tal efecto este Tribunal concluye que las declaraciones evacuadas en sala en cuanto a la Victima, testigos presénciales de los reiterados hechos y experto Medico Forense, es suficientes para dar por acreditada la autoría del ciudadano T.R.H.C.,por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana: N.A.E.M., en el hecho punible sub examine; en consecuencia, son suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado. Así se declara. De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual según el análisis de este Juzgador encuadra en los tipos contenido en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., el cual refiere textualmente: “Artículo 39, establece para el Delito de Violencia Psicológica Lo siguiente: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Se entiende por VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la conducta activa o omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio. “Artículo 40, establece para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO: La persona que mediante comportamiento expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses. Se entiende por ACOSO U HOSTIGAMIENTO, toda conducta omisiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que puedan atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fue de él. Artículo: 41, establece para el delito de AMENAZA, lo siguiente: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Se entiende por delito de AMENAZA, el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño Físico, psicológico, sexual, laboral y /o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él. Lo que precede, se estima en virtud de la conducta desplegada por el hoy acusado T.R.H. , quien en fecha “Que en fecha 07-10- 2007, siendo aproximadamente las 9:O0 horas de la noche, llegó el ciudadano T.H. de la mañana que se había marchado de su casa por un favor que le pidió la ciudadana N.A.E.M., para arreglarle una pieza de su carro que se le había dañado, la cual la victima al reclamarle, este de manera agresiva la empezó a insultarla verbalmente, con gritos y palabras obscenas y amenazándola de muerte, no conforme con la actuación dada , el acusado salio de la casa y al regresar tenía en sus manos un tuvo, pieza perteneciente al vehiculo y se la lanzo, la cual impacto contra la pared, debido a que la victima la esquivó para evitar que impactara en su cuerpo, de manera inmediata los ciudadanos J.A.H.E. Y NELTY A.H.E., quienes son sus hijos, y quienes se encontraban presente en ese momento, le manifestaron al acusado que así no eran las cosas que se comportara como un adulto y que viera que su progenitora (victima) sufría de tensión, la cual el acusado hizo caso omiso y siguió con los insultos maltratos, diciéndoles que no le importaba eso, que ojala se muriera, para luego recoger su ropas y trasladarse a una habitación que esta al lado de la vivienda donde se habían producidos los hechos antes narrados, el acusado no quedando conforme con su actitud desplegada siguió de manera reiterada amenazando a la víctima con quemarla con sus hijos dentro de la vivienda y acosándola y hostigándola en todo momento, la victima al ver esta situación se decidió como toda mujer maltratada psicológicamente, hostigada y amenazada, interponer una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación de Punta de Mata, en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2007, asimismo coloco denuncia por ante la casa de la Mujer , la cual el acusado no compareció, sino a la tercera citación, no obstante a los pasos seguidos por la victima el acusado siguió con las amenazas, maltratos , incluso llego a esconderle a la victima su vehiculo por el laso de quince días, y colocarle candados a la residencia de las misma cuando no se encontraba en la vivienda, dedicándose a sacarles los títulos certificados de su profesión, le espichaba los cauchos, le dañaba los aires acondicionados, y le realizaba llamadas telefónicas amenazándola con meter preso a su hijo, como lo hizo una vez cuando estaban en la finca trabajando en la cosecha, la cual era parte de un crédito otorgado por FONGRAMO, día este que el acusado trato de lesionar a la victima; hechos estos que se traducen en la comisión de los ilícitos penales acreditado. Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter unipersonal considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano T.R.H.C., y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado deberá responder con las penas establecidas en la normativa legal por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por los delito cometidos. CAPITULO V PENALIDAD En vista de la condenatoria dada anteriormente, este Tribunal, condena al ciudadano T.R.H.C., a cumplir la pena de Por lo que se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, pena correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Vigente para la época de la comisión de los ilícitos penales, la cual se origina de lo siguiente: El artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en este caso el delito de AMENAZA se considera el mas grave, la cual esta tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres de una V.L. de violencia, contempla una pena de diez a veintidós meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de de Un (01) año y Cuatro Meses, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., contempla una pena de Seis a dieciocho meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal representa un termino medio de Un (01) año, y con la aplicación del artículo 88 del Código Penal se le aplicaría la mitad, es decir Seis Meses de prisión, en relación al delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el articulo 40 de la mencionada ley, la pena establecida es de ocho a veinte meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal representa un termino medio de Un (01) año y Dos (02) Meses, y al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal se le aplicaría la mitad, es decir Siete (07) meses de prisión . Quedando la pena a imponer DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, junto con las accesorias establecidas en el artículo 66 , ordinal 2 de la Ley especial que regula la Materia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al encausado. Asimismo se le mantiene al acusado T.H., las Medidas contempladas en el articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Especial, decretada por la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha Siete (07) de enero del año 2008 y ratificadas por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha Once (11) de Julio del año 2008. Asimismo se condena al acusado al pago de los costos provenientes del tratamiento Psicológico y a los gastos de los fármacos que pudiera recibir la Victima N.E., todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Especial.- ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. CAPITULO VI PARTE DISPOSITIVA Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Escabinado, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: por unanimidad CULPABLE al Ciudadano acusado: T.R.H.C., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 28/01/1957, Natural de Areo, Estado Monagas, hijo de E.M.C. (V) y de N.L.P. PALOMO (F), mayor de edad. de 31 años, de Estado Civil Divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 4.715.111, domiciliado en la Urbanización Canaima , Calle H, Casa Nro., 28, Punta de Mata Municipio E.Z., Estado Monagas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana: N.A.E.M.. Por lo que se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, pena correspondiente a los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., Vigente para la época de la comisión de los ilícitos penales, la cual se origina de lo siguiente: El artículo 88 del Código Penal establece que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en este caso el delito de AMENAZA se considera el mas grave, la cual esta tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres de una V.L. de violencia, contempla una pena de diez a veintidós meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal, representa un termino medio de de Un (01) año y Cuatro Meses, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., contempla una pena de Seis a dieciocho meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal representa un termino medio de Un (01) año, y con la aplicación del artículo 88 del Código Penal se le aplicaría la mitad, es decir Seis Meses de prisión, en relación al delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el articulo 40 de la mencionada ley, la pena establecida es de ocho a veinte meses de prisión, lo cual en aplicación del artículo 37 del Código Penal representa un termino medio de Un (01) año y Dos (02) Meses, y al aplicarle el contenido del artículo 88 del Código Penal se le aplicaría la mitad, es decir Siete (07) meses de prisión . Quedando la pena a imponer DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÒN, junto con las accesorias establecidas en el artículo 66, ordinal 2 de la Ley especial que regula la Materia. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al encausado. Asimismo se le mantiene al acusado T.H., las Medidas contempladas en el articulo 87 Numerales 5 y 6 de la Ley Especial, decretada por la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, en fecha Siete (07) de enero del año 2008 y ratificadas por el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha Once (11) de Julio del año 2008. Asimismo se condena al acusado al pago de los costos provenientes del tratamiento Psicológico y a los gastos de los fármacos que pudiera recibir la Victima N.E., todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Especial.- . Así se decide El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración del presente juicio se realizó totalmente a puertas abiertas y dictando la Dispositiva con puertas abiertas al pública en la Sala 05 de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo con todos los principios Constitucionales y Legales.-, concluyéndose a las 05:50 horas de la tarde del día Diez (10) de febrero del año Dos Mil Nueve. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública, el día 22 de Enero de 2008, realizándose la misma en Cinco (05) Audiencias los días 22 y 27 -01-2009, y 02, 03 y 10 -02-2009, fecha por la cual se dictó el dispositivo de la decisión. De conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una V.L. deV., ….

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de delimitar la competencia a que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP), se estima necesario resumir los alegatos planteados por los recurrentes de la siguiente manera:

Alega la recurrente, falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 452 del COPP, denunciando la infracción del contenido del articulo 364 ordinal 40 en relación con el contenido del articulo 173 eiusdem por falta de aplicación, por las razones que a continuación se exponen:

PRIMERO

La Jueza a quo para establecer en la recurrida, que los hechos que consideró acreditados se subsumen en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., no hizo un análisis de las norma que establecen los tipos delictivos que atribuye a su representado, limitándose a transcribir las normas sustantivas; tampoco analiza los hechos que consideró establecidos para concluir que los mismos encuadran en las aludidas normas sustantivas; es decir, el jurisdicente omite indicar cual fue el proceso lógico que le permitió estimar que los hechos atribuidos constituían los delitos de Violencia Psicológica, Acoso, Hostigamiento y Amenazas a que se refieren los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de I.M. a una V.L. deV.; es por ello que denuncian que el cuestionado fallo carece de la debida motivación, pues la premisa menor del silogismo que permite construir la conclusión de la sentencia del juez, no se refleja en el fallo recurrido. Continúa arguyendo la apelante que, ante los supuestos hechos acreditados que señala la recurrida, no se puede constatar de donde obtuvo el juez el convencimiento, de que los mismos constituyen una violencia psicológica, un acoso o un hostigamiento en la victima y en qué forma ello se presenta y se acreditó en la audiencia oral y pública, omitiendo el juez de instancia hacer Ia labor de subsunción que no es otra cosa que el análisis de los hechos dados por probados y de los elementos que describen el delito para concluir que los hechos fácticos (questio facti) son sustancialmente idénticos al supuesto de hecho descrito en la norma (questio iuris) para así establecer que se ha configurado el delito. Agregando la apelante que, en el caso de autos, Ia recurrida no hace ese análisis, no exterioriza por qué considera que los hechos que dio por acreditados constituyan amenazas, violencia psicológica u hostigamiento.

SEGUNDO

Alega la recurrente, que el fallo objetado se encuentra viciado de inmotivación, por no haber hecho el juzgador una comparación de las pruebas, es decir, una confrontación de la misma para determinar la conclusión a que llegó, La recurrida omitió examinar los alegatos de las partes y el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para así arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Alegando la apelante que el Juez de Juicio en su decisión, no analiza ni compara a fondo los medios probatorios esgrimidos en su sentencia, no coteja cada uno de los alegatos de las partes (ni se refiere a ellos) ¬con el contenido de cada una de las pruebas, no compara unas pruebas con otras, no deduce que acoge y que desecha de cada una de las probanzas, únicamente se limita a transcribir el contenido de los testimonios para así llegar a los términos de una sentencia condenatoria.

TERCERO

Asimismo constituye el vicio de inmotivación del fallo recurrido el hecho de haber omitido pruebas, es decir la sentencia no señala todas las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública; especialmente no señala el juez a quo cuales fueron las pruebas documentales recepcionadas, ni el resultado que arrojaron cada una de ellas, no analiza las mismas, ni coteja y compara dichas pruebas documentales entre si, ni con las demás probanzas de autos, para establecer las razones por las cuales las acoge, ni que prueban cada una de ellas, no establece si dichas pruebas establecen los delitos de amenazas, violencia psicológica o acoso u hostigamiento, todo lo cual constituye un grave vicio de inmotivación.

PETITORIO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y como consecuencia de ello se anule el fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral, ante un Juez distinto al que dictó el fallo viciado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para fines prácticos, esta Alzada Colegiada procederá a dar respuesta al segundo argumento recursivo que versa sobre la denuncia de inmotivación de la sentencia recurrida, al haber omitido el juez a quo, el análisis y comparación en conjunto de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público y valoradas por el sentenciador; para ello, se procedió a revisar minuciosamente la sentencia objetada, apreciándose de la misma que, efectivamente, tal y como lo señala la recurrente, el juez de Instancia, en el capitulo que subtituló “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS” se limitó a transcribir las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos que acudieron a la Audiencia Oral y Pública, y al finalizar cada deposición, le dio valor a cada una de ellas en forma separada, no observándose del resto del texto de la sentencia, ni siquiera en el capitulo siguiente, titulado “DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO”, que el juez haya realizado el correspondiente análisis y concatenación de los referidos medios de prueba, a los fines de ilustrar a las partes intervinientes ó a cualquier persona que tenga acceso a la sentencia, qué convicción generó en él cada medio de prueba, qué hechos se daban por demostrados con cada elemento probatorio y la relación de los mismos entre sí; es decir, no valoró los elementos de prueba en su conjunto, obviando el razonamiento lógico requerido para este tipo de decisiones (al tratarse de una sentencia definitiva, donde el legislador venezolano exige en el artículo 364 del COPP una debida motivación); incumpliendo así con el deber de motivación exigido en el artículo 173 del COPP. Al respecto, el M.T. de la República ha establecido como requisito indispensable de toda decisión judicial, que la misma contenga una debida motivación, ello como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que, fallos emitidos en forma inmotivada, generan inseguridad jurídica en los justiciables, al encontrarse ante una sentencia arbitraria, que coarta el derecho a defenderse de las afirmaciones realizadas sin sustento racional y jurídico; así pues, podemos citar la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 186 de fecha 04-05-2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se expresó:

…Del análisis de la sentencia recurrida observa esta Sala, que la Corte de Apelaciones, en el parte denominada “Fundamentos Para Decidir”, luego de señalar la falta de técnica recursiva de la apelante, se conformó con afirmar: “…el Juzgado de Instancia, realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de la Sana Crítica, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifica la conclusión a la que llega, pues el Representante del órgano Jurisdiccional indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace referencia está suficientemente motivada, en base a los conocimientos científicos, máximas de experiencia y razonamientos lógicos…” (Sic), para luego hacer una transcripción del Capítulo de la Sentencia del Juzgado de Juicio, referido a los “Hechos y el Derecho”, sin exponer o explicar cuáles fueron las razones o motivos que sirvieron de fundamento para su resolución.

Estableció la Corte de Apelaciones que “el Juzgado de Instancia, realizó el análisis correspondiente utilizando el sistema de la Sana Crítica (…) que justifica la conclusión a la que llega, pues el Representante del órgano Jurisdiccional indica los fundamentos para sostener lo decidido y se constata de la simple lectura del texto de la Sentencia que hace referencia está suficientemente motivada …”, sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la intencionalidad del acusado, y que determinan los elementos configurativos del delito por el cual ha sido condenado.

Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4°, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eIusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia, de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 457, le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 452, hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

La Corte de Apelaciones en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera de cómo formó su convicción, para declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar el fallo del Juez de Juicio, por lo que considera esta Sala, que la sentencia recurrida no cumplió con las exigencias de la motivación del fallo, ya que ha debido ser expresa, clara y concisa al resolver la denuncia del recurrente, todo lo cual hace procedente declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

(Negrillas de la Alzada)

Como puede apreciarse de la decisión ut supra transcrita, es deber del juez sentenciador, cumplir con la exigencia de motivación propia de la sentencia definitiva, donde se requiere que el mismo, a parte de analizar cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio, realice una comparación entre ellas, estableciendo los hechos que a su parecer se deriven de cada probanza; asunto este incumplido por el juzgador de instancia en el caso que nos ocupa, quien - como ya se señaló- al concluir el contenido de la declaración de cada uno de los medios de prueba, sólo refirió: “N.A.……. Esta deposición al ser rendida por la victima de los hechos, y de manera coherente, debe apreciarla este Sentenciador en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como ha sido humillada, maltratada, vejada, tanto Psicológicamente, hostigada y amenazada por el acusado T.R.H.; por estas razones debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal…Declaración rendida por el ciudadano R.A.U., …. Esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma deviene de un médico forense que por su experiencia y conocimientos, nos ilustra sobre el tipo de Trastornos emocionales que pudiera estar sometida una persona por violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, la cual pueden originarse enfermedades Psicosomáticas producidas por el estrés, problemas gástricos, problemas de la piel, hormonales, soriasis y hongos. Por ello se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio rendido por el ciudadano J.A.H. ECHENIQUE….. Declaración rendida por la ciudadana NELTY A.H.E... Esta dos deposiciones se aprecian en todo su contenido, pues las mismas emana de unos testigos hábiles, presénciales y contestes con lo manifestado por la victima adolescente, en cuanto a la participación del acusado T.R.H.C., en los hechos que nos ocupan; por ello se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…” ; sin embargo, en momento alguno procede el juez recurrido a concatenar y comparar lo medios de prueba entre sí, indicando el aporte que le generó cada uno de éstos medios de prueba para el establecimiento de los hechos que estimó acreditados, ello así al observarse de la recurrida que, en cuanto a la declaración de la victima N.E., al concluir la transcripción de su deposición, solo dice el sentenciador que la valora en virtud de que la misma depone como ha sido humillada, maltratada, vejada psicológicamente, hostigada y amenazada por el acusado T.R.H.; no estableciendo el juez recurrido, cuáles hechos de los narrados por la victima, constituyen maltratos, humillaciones, vejaciones, hostigamiento y amenaza; convirtiéndose así tales aseveraciones, en apreciaciones subjetivas del sentenciador, que no se encuentran sustentadas a través de un razonamiento lógico y coherente que nos muestre de donde surgen tales conclusiones a las cuales arribó. Asimismo, se observa que el juez a quo luego de transcribir el contenido de la declaración del médico forense, lo valora, pero en momento alguno, relaciona lo que emerge del dicho del experto, con los hechos que consideró acreditados y qué incidencia tiene el testimonio del referido médico forense con los tipos penales por los cuales condenó al acusado. De otro lado, también se aprecia de la sentencia aquí analizada, que el jurisdicente, se circunscribió a reproducir las declaraciones de los testigos J.A.H.E. y Nelty A.H.E., efectuando luego una escueta valoración de los mismos, donde no indicó qué convencimiento obtuvo de sus dichos en relación con los demás elementos de prueba, y se limitó a mencionar que apreciaba las dos deposiciones en todo su contenido, pues las mismas emanaban de unos testigos hábiles, presénciales y contestes con lo manifestado por la victima, en cuanto a la participación del acusado T.R.H.C., en los hechos que nos ocupan; no realizando en momento alguno, la comparación y análisis de estas declaraciones con los demás elementos probatorios y qué aporte le generaban tales probanzas para el establecimientos de los hechos acreditados.

De otro lado, también revisó la Alzada en la decisión objetada, el capitulo titulado DE LOS HECHOS y DEl DERECHO, donde se observa que el juez de juicio, luego de establecer que el ciudadano T.R.H., era responsable de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas, hizo mención a que eso era así, en virtud de la conducta desplegada por el mismo, procediendo de seguidas a dar por acreditados unos hechos; sin embargo, no se constata de la recurrida, que el juez sentenciador, haya hecho mención ó haya explicado de cuales medios de pruebas obtuvo el convencimiento de la afirmación realizada; generando con ello incertidumbre en cuanto a las razones que lo llevaron a considerar que el ciudadano T.R.H. es el autor los hechos por los cuales lo condenó; en consecuencia, concluye esta Alzada que, le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando afirma que, la sentencia aquí analizada, incumplió con el requisito exigido por el legislador venezolano, relacionado con la obligación de motivar los fallos que contengan cualquier determinación judicial, quedando así evidenciado la veracidad de la denuncia aquí en estudio, debiendo declararse CON LUGAR del recurso interpuesto, así como, la nulidad del fallo objetado y la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la decisión objetada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del COPP. Y así se establece.

Como quiera que con la declaratoria con lugar de la denuncia precedentemente analizada, se satisfizo la pretensión de la recurrente, esta Alzada Colegiada no emitirá pronunciamiento alguno en relación a los demás alegatos contenidos en el recurso. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Febrero de 2009, por la Abg. A.A.R.H., actuando en su condición de Defensora privada del ciudadano T.R.H..

SEGUNDO

SE ANULA la decisión impugnada, en los términos expresados en esta decisión, se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció la decisión objetada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del COPP.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal al Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, para que una vez que tome nota de lo aquí decidido, remita las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea redistribuido a otro Tribunal de Juicio, quien continuará con el conocimiento de la causa.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los DOCE (12) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Presidente (T),

Abg. D.M.M.G.

La Juez (T) Ponente, La Juez (T),

Abg. Milángela M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

DMMG/MMG/MYR/MA/Ariadna

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