Decisión nº 057-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

201° Y 152°

En fecha 09 de mayo de 2011, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.V.K., titular de la cedula de identidad Nro V- 10.153.526, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADUANALES MERCOSUR C.A inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30505437-1, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 73, tomo 2-A, en fecha 30 de enero de 1998, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/01019/2011-00474 de fecha 21 de marzo de 2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (F 38).

En la misma fecha, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Gerente Regional de tributos Internos de la Región los Andes, el cual, fueron practicadas y rielan a los folios cuarenta (40), cuarenta y dos (42), y cuarenta y cuatro (44), respectivamente

En fecha 07 de julio de 2011 este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-45).

En fecha 31 de octubre de 2011, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador debidamente practicada, (F- 48).

En fecha 23 de noviembre de 2011, el representante judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADUANALES MERCOSUR C.A consignó escrito de promoción de pruebas (F-50).

En fecha 29 de noviembre de 2011, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas junto con instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-85).

En fecha 07 de diciembre de 2011, se libró auto de admisión de pruebas (F -90).

En fecha 15 de febrero de 2012, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes, (F -189).

En la misma fecha, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil consignó escrito de informes, (F -197).

En fecha 15 de marzo de 2012, se libró auto de vistos (F-203).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que por el incumplimiento del deber forma “el contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias” aplica sanción de 50 U.T y no de 75 U.T como pretende la Administración Tributaria en vista que se trata de la segunda infracción cometida de la misma indole y no la tercera. Además de ello considera que se cometió fue un error material al registrar el comprobante de retención con una fecha incorrecta.

Así mismo, por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas” alega que se trata de la primera infracción cometida de la misma Índole y no la tercera infracción, que solo aplica multa por la cantidad de 25 U.T.

En razón a lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo GRTI/RLA/DF/01019/2011-00474 y las respectivas planillas de liquidación.

II

ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/01019/2011-00474 fundamentándose en lo siguiente:

… se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción, por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) deber (es) formal (es), que se indican a continuación…

INCUMPLIMIENTO NORMATIVA MULTA

La (el) contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas

102 # 2

75 U.T

La (el) contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

102 # 2

75 U.T

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Documento Auténtico

(Folio 12) copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública de Ureña del estado Táchira en fecha 27 de abril de 2011, anotado bajo el N° 79, Tomo 47 de los libros llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADUANALES MERCOSUR C.A del abogado J.C.V.K., para defender la presente causa.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que el abogado arriba identificado, representa a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADUANALES MERCOSUR C.A lo cual atribuye la capacidad para actuar como representante judicial.

3.2 documento protocolizado.

(Folio 18), acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 30, tomo 18-A en fecha 16 de agosto de 2006.

3.3 Expediente administrativo.

(Folio 21), copias de: p.a. 01019, acta de requerimiento 01019, acta de recepción y verificación 01019-02, p.a. 3701, acta de requerimiento 3701-01, acta de recepción y verificación 3701-02, p.a. 4989, acta de requerimiento 4989-01, acta de recepción y verificación 4989-02, libro de compras, libro de ventas, facturas de ventas, facturas de compras, tabla de resumen de liquidaciones, informe fiscal.

3.3.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la administración tributaria practicó procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADUANALES MERCOSUR C.A, en la que constató incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, procediendo a imponer multa de 75 U.T de conformidad al Artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. Así mismo se desprende, que el contribuyente no cometió en procedimientos anteriores al que aquí se revisa infracción respecto al libro adicional fiscal del sistema integral de ajuste y reajuste por inflación. Por otro lado se desprende que solo en el procedimiento de verificación según p.a. 4989 se detalla infracción sobre que el libro de ventas no cumple con los requisitos.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORMES

Del apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PORFIRIO PARADA C.A (CORPORA C.A):

El apoderado de la Sociedad Mercantil transcribe de manera integra lo expuesto en el escrito recursivo y señala como fundamento el criterio expuesto por este Tribunal en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 en el expediente Nro 2174. Solicita se declare con lugar el recurso contencioso.

De la apoderada Judicial de República Bolivariana de Venezuela

La representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en la que expresa lo siguiente:

Considera en primer termino que los contribuyentes deben cumplir con los deberes formales relativos a libros que establece las leyes que regula la materia y que el contribuyente acepta el incumplimiento del deber formal de presentar el libro de ventas sin cumplir con los requisitos y que no existe en el presente caso falso supuesto, por cuanto, la Administración Tributaria interpretó de manera adecuada el artículo 102 del Código Orgánico Tributario con el cual sancionó, encontrándose así el acto administrativo ajustado a derecho.

respecto al segundo alegato, considera que la norma con la cual se sancionó encuadra dentro del supuesto de hecho verificado y que al contribuyente se le han realizado dos procedimientos en el cual ha sido sancionado por el mismo ilícito, para lo cual considera aplicable y ajustada a derecho la multa de 75 U.T.

Por último expresa que el contribuyente no consignó pruebas suficientes para desvirtuar la pretensión de la Administración Tributaria, para lo cual considera que el tribunal debe declarar procedente la Resolución de Imposición de Sanción que aquí se impugna.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas en los siguientes términos:

Primero

Alega el recurrente que por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias” aplica sanción de 50 U.T y no de 75 U.T como pretende la Administración Tributaria en vista que se trata de la segunda infracción cometida de la misma Índole y no la tercera. Además de ello, considera que se cometió fue un error material al registrar el comprobante de retención con una fecha incorrecta.

De la revisión del expediente administrativo, observa esta juzgadora que la Administración Tributaria constató que la Sociedad Mercantil incurrió incumplimiento del deber formal de llevar el libro de ventas sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias, en virtud de que no registró en forma correcta el número de comprobante de retención, es decir, lo registró de forma incompleta colocando el Nro 0000411 y fecha 23/02/10 siendo lo correcto según la Administración Tributaria Nro 2011-02-00000411 y fecha 23/02/11 y en virtud a ello sancionó de conformidad con el Artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

A los fines de decidir el presente alegato es preciso traer a colación la Consulta N° 1636, de fecha 06/03/2007:

En relación al planteamiento formulado en la consulta, se observa en el artículo 18 de la P.A. N° SNAT/2005/0056, anteriormente identificada, la obligación por parte de los agentes de retención de emitir y entregar el comprobante de retención al proveedor, a mas tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, de tal manera:

Artículo 18: Los agentes de retención están obligados a entregar a los proveedores un comprobante de cada retención de impuesto que les practiquen. El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información:

(…omisiss…)

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda.

Parágrafo Primero: Cuando el agente de retención realice más de una operación quincenal con el mismo proveedor, |podrá optar por emitir un único comprobante que relacione todas las retenciones efectuadas en dicho periodo. En estos casos, el comprobante deberá entregarse al proveedor dentro de los primeros tres (3) días continuos del periodo de imposición siguiente.

Parágrafo Segundo: Los comprobantes podrán ser entregados al proveedor en medios electrónicos, cuando éste así lo convenga con el agente de retención.

Los agentes de retención y sus proveedores deberán conservar los comprobantes de retención o un registro de los mismos y exhibirlos a requerimiento de la

Administración tributaria.” (Subrayado por la Gerencia).

Del mismo modo, el artículo 20 de la P.A. N° SNAT/2005/0056-A, establece la obligación a los entes públicos, (agentes de retención), de emitir y entregar al proveedor los comprobantes de retención a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente a saber:

Articulo 20: El comprobante debe emitirse y entregarse al proveedor a más tardar dentro de los primeros tres (03) días continuos del periodo de imposición siguiente, conteniendo la siguiente información

El comprobante podrá emitirse por medios electrónicos o físicos, debiendo, en este último caso emitirse por duplicado. El comprobante debe registrarse por el agente de retención y por el proveedor en Los Libros de Compras y de Ventas, respectivamente, en el mismo periodo de imposición que corresponda a su emisión o entrega, según corresponda. (Subrayado por la Gerencia).

Siendo así, los comprobantes de retención deben registrarse por parte del agente de retención en el Libro de Compras en la fecha de su emisión, y por parte de los proveedores en el Libro de Ventas en la fecha en que los reciben, lo cual debería ocurrir dentro de los tres (3) primeros días continuos del periodo siguiente a aquel en que se practico la retención; lo que en opinión de esta instancia consultiva ocurre en un periodo que podría o no coincidir con la recepción de la factura de compra…”

Como se infiere de la consulta antes citada, no existe en el ordenamiento jurídico tributario vigente una norma expresa que prohíba que se registre en forma lineal los comprobantes de retención los libros de I.V.A, lo cual es fundamental para que resulte legal y procedente la imposición de una sanción por tal hecho; asimismo en consulta de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° DCR-5-29911-1888, de fecha 12/03/2007, señala que el hecho de no registrar en forma cronológicas, no puede ser considerado como un incumplimiento que de lugar a la Administración Tributaria de imponer sanción, pues el legislador no especifica la forma de colocar la fecha en las casillas de los libros, sino, que establece únicamente el deber formal del contribuyente de colocar la fecha de la factura, si no hay obligación expresa en el orden cronológico en las facturas, mucho menos en los comprobantes de retención; además se evidencia de la propia Resolución sancionatoria la ausencia de señalamiento de la norma expresa que impone la obligación formal, presuntamente infringida, quedando claro tal como lo indica la consulta su registro en el libro en el mismo periodo a la emisión de la factura.

Por otro lado, tampoco indica la consulta ni los artículos 18 y 20 de la p.a. Nro 56 que fundamenta el ilícito sancionado, que debe registrarse el número completo del comprobante en los libros, pues solo indica que el comprobante deberá contener 14 dígitos, deber formal este que fue cumplido por el recurrente (f-83).

A mayor abundamiento, de la copia del libro de ventas inserta al folio 83 observa este despacho, que efectivamente como lo arguye el recurrente, se cometió fue un error material en cuanto a la fecha del comprobante, registrándolo con año 2010 siendo lo correcto año 2011. Tal como se detalla al folio 162, la factura fue emitida el 03/02/2011 y el comprobante de retención el 23/02/11, lógicamente es imposible considerar que si la factura se hizo el 03/02/11, la retención se hizo con un año de anterioridad, es decir, en fecha 23/02/2010.

De conformidad al razonamiento antes descrito, considerando que no se verificó el ilícito sancionado y el incumplimiento se debió a un error material, resulta forzoso para este despacho declarar la nulidad de la sanción contenida en la planilla de liquidación Nro 051001225000765 de fecha 30 de marzo de 2011, y así se decide

Segundo

Por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas” alega que se trata de la primera infracción cometida de la misma Índole y no la tercera infracción, que solo aplica multa por la cantidad de 25 U.T

Al respecto observa esta juzgadora que la Administración Tributaria impuso multa por el incumplimiento descrito ut supra en la cantidad de 75 U.T con fundamento en que se trata de la tercera infracción cometida por el recurrente según providencias administrativas Nros 3701 de fecha 28/07/2005 y 4989 de fecha 17/09/2009.

Ahora bien, de los actos administrativos emitidos según p.N. 3701 que corren insertos a los folios 56 al 63, se desprende que no existe ilícito alguno de la misma Índole cometido por el recurrente, pues en el acta de requerimiento no consta haya sido solicitado el libro adicional fiscal del ajuste por efecto de la inflación y mucho menos la infracción. Por otro lado, en el acta de recepción y verificación emitida según p.N. 4989 específicamente al folio 80, se observa que el recurrente no cometió ilícito sobre el libro que aquí se revisa.

En vista de la situación planteada, considera necesario esta juzgadora hacer del conocimiento de la Administración Tributaria que conviene destacar que la sanción aumenta en virtud de la verificación del “mismo ilícito” en procedimientos de verificación anteriores, y cuando se hace referencia a la misma índole se refiere a infracciones cometidas sobre la misma materia, en este caso en particular seria Impuesto sobre la Renta, libro de adicional fiscal del sistema integral de ajuste y reajuste por inflación.

Pues bien, constatado como ha sido que el recurrente no cometió infracción alguna en los años anteriores sobre el libro antes mencionado lo procedente y aplicable es una multa de 25 U.T y no de 75 U.T como pretende la Administración Tributaria, por tal motivo es preciso anular la planilla de liquidación Nro 051001225000764 de fecha 30 de marzo de 2011 y ordenar emitir una planilla de liquidación por al cantidad de 25 U.T, y así se decide.

En resumen la presente decisión queda establecida de la siguiente manera:

Planilla de liquidación Incumplimiento Multa Impuesta por la Administración Tributaria Decisión del tribunal Se ordena emitir una planilla de:

051001225000764 La (el) contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas

75 U.T

ANULADA

25 U.T

051001225000765 La (el) contribuyente presentó el libro de ventas del IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias

75 U.T

ANULADA

-

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

En consecuencia al ser el recurso contencioso parcialmente con lugar, no procede la condena en costas a la Sociedad Mercantil, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.C.V.K., titular de la cedula de identidad Nro V- 10.153.526, quien actúa con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ADUANALES MERCOSUR C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30505437-1, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro 73, tomo 2-A, en fecha 30 de enero de 1998, contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/01019/2011-00474 de fecha 21 de marzo de 2011, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

  2. - SE ANULAN, las planillas de liquidación Nros 051001225000764 y 051001225000765 emitidas por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes.

  3. - SE ORDENA, emitir una planilla de liquidación por la cantidad de 25 U.T por el incumplimiento del deber formal “La (el) contribuyente lleva el libro adicional fiscal del ajuste y reajuste por efecto de la inflación sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas”.

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela,

  6. SE PRACTICARÁ, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), año 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    M.J.A.S.

    SECRETARIO SUPLENTE

    Exp N° 2433

    ABCS/yully

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