Decisión nº 327-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

I

En fecha 21 de abril de 2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.E.O.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 193.415, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria La Rubiera C.A”, signándolo bajo el No. 0336. (folio 21).

En fecha 06 de mayo de 2004, se libró auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Todas debidamente practicadas a los folios veintiocho (28); treinta (30); cuarenta y ocho (48); sesenta (60); respectivamente.

En fecha 20 de enero de 2006, este tribunal dictó sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (folios 64 - 65).

En fecha 06 de octubre de 2005, mediante diligencia el ciudadano C.E.O., confiere poder al ciudadano abogado N.G.d.M.. (f.- 49)

En fecha 20 de enero de 2006, este tribunal mediante sentencia admite el presente Recurso, (f.- 64-65).

En fecha 08 de febrero de 2006, la abogada representante de la república Bolivariana de Venezuela M.M. mediante diligencia presentó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, (f.- 69-72).

En fecha 08 de febrero de 2006, la abogada M.M. representante de la república Bolivariana de Venezuela, promovió expediente administrativo, (f.- 73).

En fecha 20 de febrero de 2006, se libró auto admitiendo las pruebas (f.- 74).

En fecha 14 de marzo de 2006, la Representante de la república Bolivariana de Venezuela, presentó expediente administrativo (f.- 85 -117).

En fecha 11 de mayo de 2006, se libró auto indicando que la presente causa entró en estado de sentencia a partir del 26 de abril del año en curso (f.- 118-119)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

  1. - Alega el recurrente que para el ejercicio señalado no le correspondió pagar el impuesto porque obtuvo perdida, y no tenía la obligación de invertir de conformidad a lo establecido en el Decreto 838 del 31 de mayo del 2000.

    III

    DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

    En fecha 08 de septiembre de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, sanciona a la Agropecuaria La Rubiera c.A, representada legalmente por el ciudadano C.E.O.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 145, numeral 8, del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento de la condición de invertir el monto del impuesto a pagar en los términos establecidos, en contravención de lo dispuesto en el Artículo 5, del Decreto Nro. 838 de fecha 18/07/2000, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/02/2002 y 31/01/2003, el cual, resuelve imponer multa de 30 unidades tributarias, con fundamento a lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario. Así mismo hace del conocimiento del afectado los recursos que puede ejercer en caso de inconformidad con los términos de la decisión.

    IV

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    • Del folio 6 al 13, corren insertas copias del documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se muestra la cualidad del ciudadano C.E.O.B..

    • Al folio 17, corre inserta copia simple de la declaración de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas, forma DPJ 26, de ella se desprende la perdida en el ejercicio gravable 01/02/02 al 31/014/03.

    • Al folio 18, se encuentra copia simple de: carnet colegio de abogados y cédula de identidad de la ciudadana N.G.d.M., donde se muestra la identidad de la ciudadana antes mencionada.

    • Del folio 86 al 117, corren insertas copias simples del expediente administrativo conformado por los documentos: a) providencia administrativa , b) oficio del SENIAT dirigido a la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Rubiera C..A, c) boleta de citación, d) acta de requerimiento, e) acta de recepción y verificación, f) planilla de exoneración del Impuesto Sobre la Renta Nro. RLA-DREX-PROV-A-838-01-671, g) balance general, h) facturas manuales, i) autorización, j) planillas forma 26, k) planilla de ajuste inicial por inflación, l) informe, ll) auto de cierre de expediente. De estos documentos se desprende el procedimiento de verificación hecho por la Administración tributarias, la exoneración el impuesto sobre la renta, y que la funcionaria dejó plasmado en el acta de recepción y verificación que para el periodo 01/02/02 al 31/01/03, no hubo enriquecimiento neto, (folio 93).

    Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    La Administración impone multa por el incumplimiento de la condición de invertir el monto del impuesto a pagar en los términos establecidos, en contravención de lo previsto en el Artículo 5, del decreto Nro. 838 de fecha 18/07/2000, asimismo, sanciona según el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 5º. El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona que haya sido registrada como beneficiaria cumpla además con las siguientes condiciones:

  2. Destinar el cien por ciento (100 %) del monto del Impuesto que le hubiese correspondido pagar, a inversiones directas para la respectiva actividad en materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico, mejoramiento de los índices de productividad o en bienes de capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se generó la renta exonerada. Para el cálculo del monto a invertir de manera directa, se deberá tomar en cuenta la renta global neta anual obtenida en el ejercicio fiscal correspondiente.

    En caso de que el beneficiario de la exoneración, realice varias de las actividades a las que se refiere el presente Decreto, dicha inversión deberá ser distribuida de manera proporcional a los enriquecimientos derivados de cada actividad exonerada considerada individualmente.

  3. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el presente Decreto.

    Artículo 107

    El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Las normas citadas, hacen mención a la obligación que debe cumplir la persona merecedora del beneficio de exoneración, y no es otra que destinar el 100% del monto del Impuesto que le hubiese correspondido pagar en actividades correspondiente a materia de investigación, desarrollo científico y tecnológico; no obstante, a criterio de la Administración Tributaria el incumplir con esta obligación acarrea una multa contemplada en el artículo 107 ut supra, posición esta que para quien juzga se torna en objeto de estudio, por cuanto, la configuración de este hecho no se puede catalogar como un deber formal sino sustancial ya que como es sabido los deberes formales son obligaciones accesorias a la obligación tributaria, y el sustancial corresponde la obligación de pagar, así pues, la omisión del aporte ya mencionado vendría a ser un deber sustancial, que es la declaración y pago del tributo, se puede decir que la exoneración de la cual goza el recurrente, se sustituyó por el aporte del enriquecimiento obtenido en los ejercicios fiscales, de modo que la obligación principal es el pago del tributo, en tal sentido, el no cumplir con este deber sustancial acarrearía multa prevista en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario a saber:

    Artículo 111

    Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.(subrayado del tribunal)

    La norma trascrita es enfática al aludir la multa que procede por el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, así pues, tal como se explicó en caso de proceder multa para tal infracción tributaria sería en fundamento de este Artículo, y no del articulo 107 del Código Orgánico Tributario, de manera que; aclarado como ha sido este punto, se procede a verificar si en el caso bajo estudio procede sanción o no.

    De las actas procesales se desprende copia de la planilla de declaración forma 26 (f.-17), en la cual se refleja que la Empresa La Rubiera para el ejercicio fiscal comprendido entre 01/02/02 al 31/01/03, obtuvo perdida, es decir, para ese periodo fiscal en la cual fue multado no existe enriquecimiento alguno para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 5 del Decreto 838, y mucho menos incumplimiento de la obligación tributaria, por lo tanto, al no haber infracción tributaria, forzoso es concluir que para el presente caso no procede la sanción impuesta por la Administración Tributaria, por lo tanto, se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/Df- 3055002835 de fecha 08/09/2003, emitida por el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria, y así se decide.

    En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que en el presente recurso hay condenatoria en costas para el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

    • CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO Interpuesto por el ciudadano C.E.O.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 193.415, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria la Rubiera C.A”, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre del 1993, bajo el Nro. 72, tomo 10-A, con domicilio en la calle principal la Rubiera, S.A., Estado Táchira, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-3055002835.

    • Se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF N-3055002835, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.

    • Se condena en costas a la Administración Tributaria, por la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 58.200,00), equivalente al 10% establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    • Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de m.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 327, y se libraron oficios Nros. 9513, 9514 y 9530.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 0336

    ABCS/zul

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