Decisión nº 550-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN LOS ANDES

199° y 150°

I

En fecha 15/10/2008, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, constante de ochenta y ocho (88) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 1750, interpuesto por el ciudadano J.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.135, actuando en su carácter de presidente de la empresa AGROPICA BARINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03/02/1994, bajo el Nro. 59, Tomo 2-A, Inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30188929-0, asistido por la abogada C.A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.429, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4013/2008-00316 de fecha 31/07/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) (F-89)

En fecha 17/10/2008, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F- 92, 100, 102, 104)

En fecha 11/03/2009, se dictó sentencia que declara admisible el presente Recuso Contencioso Tributario. (F-107 al 109)

En fecha 20/03/2009, el abogado A.J.M.R., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas. (F-110 y 111)

En fecha 25/03/2009, la abogada C.A.G.C., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropica Barinas, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas. (F-132 al 135)

En fecha 02/04/2009, por auto se admiten las pruebas promovidas por ser legales y procedentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F- 140)

En fecha 06/04/2009, el representa judicial de la República, consignó escrito de evacuación de pruebas. (F-141)

En fecha 27/05/2009, por auto se solicito expediente administrativo. (F-142)

En fecha 01/06/2009, la abogada C.A.G.C., apoderada judicial de la recurrente consignó escrito de informes. (F-143 al 147)

En la misma fecha, el abogado A.J.M.R., en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes. (F-148 al 156)

En fecha 03/06/2009, se dictó auto para mejor proveer. (F-160)

En fecha 19/06/2009, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó diligencia mediante la cual anexa expediente administrativo. (F-165)

En fecha 29/06/2009, por auto se ordenó agregar libro de compras y ventas de los meses de abril y mayo del año 2008, consignados por la representante de la recurrente. (F-257)

En fecha 01/07/2009, se libró auto por medio del cual se procedió a dirimir los lapsos procesales de la presente causa. (F-258)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano Pineda Colmenares J.D., formuló una serie de alegatos pretendiendo la impugnación del acto recurrido, y en este sentido señala:

  1. - Rechaza la posición asumida por la Administración Tributaria para sancionar a la recurrente, señalando que el fiscal se contradice, pues deja constancia que realmente si se cumplió con el requisito de indicar en el Libro de Copras para el periodo Mayo 2008, la fecha de las facturas, pero que al mismo tiempo señala que incurrió en infracción por registrar erróneamente la fecha de dos (02) facturas, identificadas con los Nros. 026398503 y 23114, ambas recibidas de sus proveedores en fecha 01/05/2008, enfatiza que existió un error de transcripción y no un incumplimiento del deber formal enunciado, no dándose el supuesto jurídico para sancionar pecuniariamente de conformidad con el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, y mucho menos con la sanción de clausura. Por lo cual la resolución de imposición de sanción en cuestión adolece de vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, no siendo procedente a su juicio la sanción impuesta.

  2. - Seguidamente alega el vicio de falso supuesto del cual adolece la sanción referente al libro de ventas, señalando igualmente que el fiscal actuante dejo constancia de que la recurrente si cumple con el deber formal de registrar en el libro de ventas la totalidad de sus operaciones, pero procede a sancionar por cuanto no mantiene el orden cronológico, en lo concerniente a las facturas de ventas Nro. 150728 de fecha 31/05/2008, y posteriormente registra el comprobante retención Nro. 20080500001782 de fecha 20/05/2008, por lo que considera que al registrarse esta de ultima no se vulnero la cronología y el consecutivo.

    Así pues, considera que el funcionario actuante incurrió en el vicio de error de interpretación de la Ley, razón por la cual resulta improcedente la multa impuesta, por estar la misma viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. - Finalmente, solicita a aplicación del delito continuado en caso de confirmar las sanciones recurridas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal , 71 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual las multas impuestas deben ser calculadas como una sola infracción.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4013/2008-00316 de fecha 31/07/2008, emanada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual señala:

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTO LIBRO DE VENTAS DEL IVA QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76, 77 y 78 de su REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05/2008 y 31/05/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el (la) Contribuyente.

    Que LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, en contravención a los establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (de) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 75 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) o (los) periodo (s) comprendido (s) entre 01/05/2008 y 31/05/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades tributarias equivalente a mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 1.150,00), por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole por el (la) Contribuyente.

    Adicionalmente, se impone la sanción la sanción de Clausura temporal de la oficina, local o establecimiento del (de la) Contribuyente, por un plazo de dos (02) días continuos, contados a partir de la notificación del presente acto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 102 Tercer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente.

    Por lo antes expuesto, expídase a cargo del (de la) Contribuyente o Responsable antes identificado (a) planilla (s) de pago por concepto de multa (s) por el (los) monto (s) indicado (s), la (s) cual (es) deberá cancelar en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de forma inmediata, asimismo, se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificaciones en caso de cambio al valor de la Unidad Tributaria entre la presente fecha y la fecha efectiva de pago, conforme a o previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    IV

    INFORMES

    Apoderada Judicial de la Recurrente:

    La abogada C.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.429, presentó escrito de informes, bajo los mismos fundamentos de derechos que realizó el recurrente en el libelo de demanda con la excepción de que alega la violación al principio de unidad de libro en que incurrió la administración tributaria al imponer una sanción.

    Señala, igualmente que las pruebas promovidas por la representación fiscal carecen de validez alguna toda vez que el abogado actuante de limitó a consignar dichos documentos sin indicar los hechos que pretende probar.

    Apoderado Judicial de la República Bolivariana de Venezuela:

    El abogado A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, presentó escrito de informes en nombre la República Bolivariana de Venezuela, por medio del cual realiza una sucinta narrativa de los hechos verificados en el curso del procedimiento y considera que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho toda vez que quedó demostrado en la verificación fiscal que la contribuyente incumplió con los deberes formales anteriormente señalados.

    En este sentido, hace una breve exposición de la obligación que tienen los contribuyentes de cumplir con los deberes formales, estableciendo como fundamento legal el artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente, continua su relación de informes y al respecto señala que en su carácter de representante fiscal y salvaguardando los intereses de la República Bolivariana de Venezuela se allana al principio de veracidad de las Actas Fiscales, levantadas con ocasión de la visita efectuada, partiendo de la idea de que la mismas gozan de plena validez y eficacia; revistiendo por lo tanto una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, citando al respecto un extracto de la Sentencia de fecha 16/06/1983, Revista de Derecho Público N° 15, Pág. 148.

    Posteriormente, señala textualmente cada uno de los artículos que incumplió la contribuyente en lo relativo a los deberes formales, y explica de forma detallada la concurrencia de los ilícitos tributarios, expresando que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a como se debe aplicar las sanciones cuando se esta en presencia de concurrencia de ilícitos tributarios, estableciendo la diferencia entre el delito continuado y concurrencia.

    Solicita finalmente se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la Contribuyente AGROPICA BARINAS, C.A. y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    V

    PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 12 y 13, constan copias simples de Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2008/SB/212 de fecha 31/07/2008 y Acta de Clausura RLA/DFPF/SAUR/212 de fecha 01/08/2008, de la cual se desprende que la recurrente fue clausurada por un plazo de un (01) día continuo de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral 2 tercer aparte del Código Orgánico Tributario vigente.

    Del folio 14 al 17, consta planillas para pagar y planillas de liquidación Nros. 053001225000187 y 053001225000188, ambas de fecha 31/07/2008, por la cantidad de 25 Unidades Tributarias C/U, por concepto de multa.

    Del folio 18 al 88, rielan copias simples de los siguientes documentos: P.A. GRTI/RLA/4013 de fecha 22/06/2008; Acta de Requerimiento GRTI/RLA/DFPF/2008/4013/01; Acta de Recepción y verificación RLA/DFPF/2008/4013/02; Registro de Información Fiscal; Registro Mercantil, todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa y de ellos se desprende el procedimiento de verificación llevado por la Administración en el domicilio del recurrente, igualmente el carácter que se atribuye el ciudadano J.D.P.C., para actuar en la presente causa.

    Del folio 112 al 114, consta copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la Dra. F.M.C., Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836.

    Del folio 115 al 131, corre inserto expediente administrativo constante de las mismas actas agregadas por el recurrente certificadas por la Administración Tributaria.

    Del folio 136 al 139, consta copia certificada de poder especial otorgado por los ciudadanos J.D.P.C. y F.A.M., en su carácter de presidente y vicepresidente de la sociedad mercantil Agropica Barinas, C.A., a las abogadas A.G.C. e I.M.V.L..

    Del folio 166 al 255, se encuentran copias certificadas de los siguientes documentos: P.A.N.. GRTI/RLA/4013 de fecha 22/07/2008, Acta de requerimiento Nro. GRTI/RLA/DFPF/2008/4013/01; Acta de recepción y verificación Nro. RLA/DFPF/2008/4013/02; Registro de Información Fiscal; Notificación de fecha 08/02/2005, mediante la cual se notifica a la Administración Tributaria del aumento de capital y nombramiento de la nueva junta directiva; Planillas de declaración definitiva de rentas; Planillas para pagar forma 99026; Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR; Factura de ventas Nro. 0004751; Libro de compras correspondiente al mes de mayo de 2008; Facturas de compras Nros. 24038, 0026398583, 4904; Libro de ventas correspondiente al mes de mayo de 2008; Comprobante de retención de Impuesto al Valor Agregado para el mes de mayo de 2005; Libro mayor analítico correspondiente al mes de mayo de 2008; Comprobante de Diario Consecutivo Agropica; Estado de Ganancias y Perdidas; Movimiento de inventarios; Reporte del SIVIT de las transacciones efectuadas entre el 01/01/2007 y 21/07/2008; Tabla resumen de liquidaciones; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/4013/2008-00316; C.d.N.; Planillas de Liquidación; Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2008/SB/212; Acta de Clausura; Informe Fiscal; Auto de cierre de expediente; Acta de apertura de Establecimiento, todos los cuales conforman el expediente administrativo de la presente causa.

    Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados se desprende claramente los siguientes hechos: En fecha 22/07/2008, la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación mediante P.A. N° GRTI/RLA/4013, notificada en fecha 31/07/2008, a la ciudadana M.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.464.373, quien ocupa el cargo de Administradora, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales a los cuales esta obligado dejando constancia de lo siguiente hechos: que el contribuyente presentó el libro de ventas que no cumple con los requisitos, por cuanto no llevan en orden cronológico las operaciones que realiza, igualmente, presenté el libro de compras de IVA que no cumple con los requisitos, dejándose constancia en el acta fiscal que el mismo incurrió en infracción por registrar erróneamente la fecha de dos facturas, identificadas con los Nros. 026398503 de fecha 10/04/2008, emitida por CANTV.NET, C.A., y 23114 de fecha 30/04/2008, emitida por PAPELERIA TODOEQUIPOS, C.A., procediendo la Administración Tributaria a sancionar a la recurrente en la cantidad de 25 unidades tributarias, por cada ilícito.

    A todos los documentos anteriormente señalados se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, quien juzga observa que la controversia planteada queda circunscrita a revisar la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4013/2008-00316 de fecha 31/07/2008, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT), por medio de la cual sanciona a la Sociedad Mercantil AGROPICA BARINAS, C.A., en virtud de haber constatado el incumplimiento de los deberes formales en los libros de compras y ventas.

    En este sentido, el recurrente aludió su disconformidad con el acto sancionatorio emitido por la Administración Tributaria, con base a los hechos asentados por el funcionario actuante quien afirma la existencia de varias infracciones tributarias, aduciendo que en realidad la resolución demandada adolece del vicio de falso supuesto, existiendo de este modo una errónea interpretación de la Ley, lo cual no hace procedente la sanciones impuestas.

    No obstante, en el presente caso, el contribuyente fue sancionado con dos (02) infracciones tributarias, tal como se refleja al folio diez (10) del presente expediente, y que se detallan en el siguiente cuadro, a los efectos de facilitar la revisión judicial:

    RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN GRTI/RLA/DF/4013/2008-00316

    ILICITO PERIODO N.P.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE VENTAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS. 01/05/2008

    AL

    31/05/2008 ART. 102 # 2 SEGUNDO APARTE

    C.O.T

    25,00 U.T.

    EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EL LIBRO DE COMPRAS DE I.V.A QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS. 01/05/2008

    AL

    31/05/2008 ART. 102 # 2 SEGUNDO APARTE

    C.O.T

    25,00 U.T.

    TOTAL 50 U.T.

    Ahora bien, corresponde a esta juzgadora determinar si las multas adolecen de los vicios que indica el contribuyente y si estas fueron impuestas conforme a derecho.

    En este sentido, la recurrente arguye en lo que respecta al libro compras que existió un error de transcripción y no un incumplimiento del deber formal enunciado por el fiscal actuante, toda vez que no se dio el supuesto jurídico para sancionarlo pecuniariamente, y mucho menos para la clausura de la que fue objeto por parte de la Administración Tributaria, del mismo modo con respecto al libro de ventas señala que el fiscal actuante incurrió en el vicio de error de interpretación de la Ley, y enfatiza que el acto administrativo en comento esta viciado de nulidad absoluta.

    En este orden de ideas quien juzga, observa que evidentemente la Administración Tributaria, se sustentó en errores materiales incapaces de ocasionar consecuencia jurídica alguna, en el entendido que el funcionario administrativo debe actuar en procura de la verdad y la justicia, de allí que el ilícito es producto de un error material, que carece de elementos culpabilidad o intencionalidad de la infracción, no reúne la entidad suficiente para producir la aplicación de la multa. De acuerdo a estos postulados, cuando un profesional tributario (fiscal) realiza un procedimiento de fiscalización o verificación, ambos, procedimientos sancionatorios por antonomasia, debe actuar con la responsabilidad que implica representar a la administración, considerando que tiene en sus manos el derecho punitivo del Estado y que sus actos, trascienden su esfera personal y se convierten en una manifestación de la voluntad del Estado, de allí que adquieran presunción de validez y eficacia.

    Al hilo de estas ideas, se desprende que efectivamente la administración incurrió en el falso supuesto de hecho, al calificar como infracción formal el hecho de: Presentar el libro de compras y de ventas de I.V.A., que no cumplen con los requisitos, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al periodo 01/05/2008 al 31/05/2008, habiéndose acreditado suficientemente en autos que tales omisiones se refieren a un error material, existiendo una errónea manera de calificar los hechos por parte del fiscal actuante y del jefe de la División de Fiscalización, en cuanto al error material o de cálculo la profesora F.R.C., señalo:

    Se incurre en un error de cálculo cuando se realiza equivocadamente una operación matemática, siempre y cuando los sumados o factores que hayan servido de base a dicha operación no adolezcan de error alguno, sino por el contrario, sean exactos.

    Pero por otro lado, es importante destacar que los errores del cálculo en su esencia son considerados errores materiales, lo cual parece indicar que constituyen un ejemplo de aquellos. Así mismo, tales errores por principio son considerados irrelevantes, salvo que, recaigan sobre un aspecto que haya sido base esencial para la manifestación del consentimiento.

    En consecuencia, desde la perspectiva anotada el carácter ofensivo del error de calculo deriva tanto de aquello en lo cual consiste (un computo mal efectuado), como la no esencialidad de la cosa objeto del contrato sobre el cual recae

    . (La Potestad Correctiva de la Administración Pública, Editorial Jurídica Venezolana; F.R.C., Caracas. 2004. Pág. 57)

    Pues bien, un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando de la totalidad del libro de compras se desprende que todos los demás asientos, están bien realizados (F-207 al 215), es decir, en un total de doscientos sesenta y ocho (268) asientos solo dos (02), no se realizaron en la fecha correspondiente, caso contrario habría ilícito formal.

    De igual modo en lo concerniente al libro de ventas se desprende que la propia administración tributaria en consulta Nro. SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2008/003424-4437 de fecha 08/09/2008, dejó sentado que dichos comprobantes deben registrarse por orden de fecha de emisión, bien sea, al final o al principio de registro correspondiente a ese periodo del respectivo libro, existiendo en este caso una clara y evidente errada interpretación de la ley, por parte del fiscal actuante tal como lo señala la recurrente.

    Es de dejar claro que la línea que divide el ilícito formal en materia tributaria y el error es muy delgada, sin embargo, la lógica, la magnitud del perjuicio fiscal, la gravedad de infracción, y la intencionalidad o negligencia del sujeto infractor son elementos cuya valoración es indispensable para calificar la aplicación o no de la sanción. En razón de todo lo antes expuesto, y habiendo comprobado que el contribuyente cumplió con todo lo requerido en el momento de la verificación, lo que no pudo dar lugar a sanciones por incumplimiento de deberes formales, pues de autos se evidencia la ocurrencia de un error excusable en los datos, por lo que hace necesario afirmar la improcedencia de la sanción aplicada, razón por la cual se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/4013/2008-00316 de fecha 31/07/2008, emanada por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás alegatos. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, existe motivos racionales para litigar por cuanto el tema debatido es en cuanto a criterios hermenéuticos en los cuales se acepta la disparidad. Y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano interpuesto por el ciudadano J.D.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.135, actuando en su carácter de presidente de la empresa AGROPICA BARINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03/02/1994, bajo el Nro. 59, Tomo 2-A, Inscrito en el Registro de Información Fiscal Nro. J-30188929-0, asistido por la abogada C.A.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.429, en consecuencia:

  5. - SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. GRTI/RLA/DF/4013/2008-00316 DE FECHA 31/07/2008, y sus correspondientes Planillas de Liquidación Nros. 053001225000187, 053001225000188, ambas de fecha 31/07/2008, con planillas para pagar forma 9, todas emitidas por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT),

  6. - SE EXIME DE COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela, tal como se indica en la motiva de la presente decisión.

  7. - Notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley de la Contraloría General de la República. Cúmplase. Para lo cual se nombra correo especial al ciudadano alguacil de este despacho. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

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