Decisión nº 068 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiocho (28) de A.d.D.M.Q. (2015)

205° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2014-000308

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Sociedad Mercantil AGUAS DE MONAGAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 2inserta bajo el N° 151, folios del 257 al 266 de los Libros de Comercio, Tomo B Hab., de fecha 27 de octubre de de 1993,de los Libros respectivos; representada por los Abogados Y.J. VILLARROEL, ROSNELLY CABELLO REQUENA Y MEYCKERD J.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 154.536, 118.196 y 93.963 respectivamente, según consta del último Instrumento Poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, y anotada bajo el Nro. 32, Tomo 246, de los Libros llevados por dicha Notaria Pública, Poderes que constan a los folios del 186 al 189 y 368 al 374 de Autos, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, 27 de Octubre de 2014 en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, Confirma la P.A.N.. 00095-2012, de fecha 11 de Julio de 2012, Expediente 044-2011-01-00904 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, revoca la medida de Suspensión de efecto de acto administrativo y ordena notificar al Procurador General del Estado Monagas y no condena en costas por la especialidad de la materia.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Noviembre de 2014 el Apoderado Judicial de la empresa AGUAS DE MONAGAS C. A., Apela de la Sentencia, posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2014, mediante diligencia, ratifica la Apelación interpuesta de la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, la cual mediante Auto de fecha 12 de febrero de 2015, es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.

En fecha 20 de Febrero de 2015, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, presentara escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso de Apelación en fecha 06 de Marzo del mismo año, y no fue presentado escrito de contestación a la Apelación. Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON A.C.

La empresa AGUAS DE MONAGAS, C. A., ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., con Solicitud de Suspensión de los efectos, contra la P.A. N° 00095-2012 de fecha 11 de Julio de 2012, Expediente 044-2011-01-00904 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano M.E.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.859.570, quien manifestó que ejercía el presente acto administrativo de nulidad, por cuanto consideró que el Ente demandado, al dictar la referida P.A. incurre en forma ilegal e inconstitucional en franca violación al debido proceso y al derecho a la defensa; considerando los siguientes hechos:

1-. Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de la inobservancia, debido al análisis y valoración de los elementos probatorios, que realiza durante el procedimiento administrativo, como también todos los argumentos, alegatos y pretensiones que realizó la empresa. Asimismo indica, que no hubo una correcta valoración, en cuanto a los testigos que fueron evacuados por la referida Inspectora, ya que no se pudo verificar ni se pudo determinar, que el reclamante fue despedido injustificadamente de su lugar de trabajo, aunado a que los testigos tenían interés en la causa.

2-. Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho, al otorgarle pleno valor probatorio a las copias certificadas del procedimiento de calificación de falta, que instauro la empresa en contra del trabajador. Dando esto un falso supuesto de hecho, en los verdaderos hechos ocurridos y el análisis de derecho realizado en la p.a. dictada.

3-. Que se le violento el debido proceso y el derecho a la defensa al cual tenía derecho su representada, por cuanto la Inspectora del Trabajo, no le otorgó pleno valor probatorio a unas pruebas de informe consignada por la empresa, a los fines de demostrar que el trabajador no fue despedido de la empresa, y en este sentido señaló, que se invirtió la carga de la prueba siendo el demandante quien tiene la carga de probar el despido; y no su representada.

4-. Que hubo infracción en las normas de orden público, respecto a los artículos 445 y 446 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; por lo que consideró que existe el vicio de desviación de poder, dado el abusó que utilizó la Inspectora valiéndose de sus facultades y discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las infracciones por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto.

5-. Que la Inspectora del Trabajo incurrió en una falta de motivación al momento de determinar la forma como concluyó, que hubo un despido, ya que no demostró la inamovilidad laboral alegada por el ex trabajador. Considerando que la Inspectoría del Trabajo se había apartado de los hechos y el derecho dando por sentado que el ciudadano M.B. fue despedido, cuando la realidad de los hechos es que el referido ciudadano incurrió en un despido justificado, considerándose esto un hecho inexistente –vicio del falso supuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

IV

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 06 de Marzo de 2015, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

En el Capítulo I, denominado “Antecedentes”, señala que en fecha 11 de julio de 2010, la empresa AGUAS DE MONAGAS, C. A., interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando estar incursa en los cinco (5) vicios supra indicados.

Luego, en el Segundo Capitulo denominado “De la Sentencia Recurrida”, expone, que en el desarrollo de la audiencia oral y pública, alego formalmente la existencia fehaciente de los vicios procesales que menciona en el capitulo anterior, y en el que incurrió dicha P.A., y que el Juzgado Tercero de Juicio hizo caso omiso a dichos vicios procesales alegados, declarando sin lugar el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la empresa demandante en nulidad, considerando que dicha decisión, incurre igualmente en los vicios ya indicados, ya que el Juez Tercero de Juicio al momento de dictar su Sentencia no valoró con detenimiento el expediente administrativo y todos sus recaudos -pruebas- incurriendo en consecuencia en inobservancia por la falta de valorar adecuada; por lo que incurre el referido Juzgador de la Primera Instancia en incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho con respecto a los alegatos y los documentos presentados.

Por lo que solicita a este Juzgador que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación intentado; y se revoque en su totalidad la Sentencia dictada por el Juzgador de Juicio.

V

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

No fue presentado escrito de Contestación a la Apelación; por tanto no existen elementos que valorar.

VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado, en base a las consideraciones de los vicios alegados motivadas en el Capítulo denominado “DEL FONDO DE LO PLANTEADO”, procedió a enunciar los cinco vicios delatados por la parte Accionante, llegando a la conclusión de que -a su criterio- no se incurrió en los vicios delatados a los fines de anular la P.A., en los siguientes términos:

Sostiene la recurrente; que la p.a. adolece presuntamente de los siguientes vicios:

Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de la inobservancia, debido al análisis y valoración de los elementos probatorios cursantes en auto del procedimiento administrativo, como también todos los argumentos, alegatos y pretensiones de la empresa.

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de Sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber, de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto quien juzga considera que la Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, no incurrió en vicio de inobservancia, de análisis y valoración de pruebas, debido a que valoró y apreció todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Asi se Decide.

Alega que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho, al otorgarle pleno valor probatorio a las copias certificadas del procedimiento de calificación de falta, que instauró la empresa en contra del trabajador.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z., señalo en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho lo siguiente:

(omissis)…

Se observa al folio 102 de la primera pieza del expediente administrativo, que la Inspectora del Trabajo, admite el contenido del escrito referente a la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena oficiar a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informara lo siguiente:

(omissis)…

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se interpone en fecha 13 de septiembre de 2011, y la solicitud de calificación de falta el día 19 de septiembre de 2011, es decir días posteriores a la ocurrencia del despido de acuerdo al acervo probatorio, por consiguiente no se configura el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado. Asi se decide.

Alega que se violento el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa, por cuanto la Inspectora del Trabajo, no le otorgó pleno valor probatorio a unas pruebas de informe consignada por la empresa, insertas al folio 49 del expediente administrativo, a los fines de demostrar que el trabajador no fue despedido de la empresa.

(omissis)…

Así, en base a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, por cuanto la parte recurrente realizó los actos y trámites legales pertinente al caso, según se puede evidenciar del expediente administrativo, por el contrario, la Inspectora del Trabajo al momento de dictar la P.A. en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del Texto Constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.

Arguye que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder, por cuanto abusó y utilizó las facultades y discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las infracciones por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto, contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 72, y 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en contradicciones al momento de apreciar y otorgarle valor probatorio a las pruebas instrumentales promovidas por su representada.

(omissis)…

Del libelo de la demanda, ni del expediente administrativo, hay evidencia de hechos en los cuales haya incurrido la Inspectora del Trabajo que conoció la causa administrativa, que pudieran ser considerados como un traspaso de sus funciones y/o atribuciones; el hecho de que haya manifestado un criterio particular respecto a la valoración de las pruebas, no es demostrativo de que ello sea un abuso de poder, pues ha dicho funcionario no solo le esta permitido apreciar y valorar las pruebas, sino que está obligado por la Constitución y las leyes a hacerlo, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, la parte recurrente en nulidad no invoca en su demanda ningún hecho, que como estableció la Sala Político Administrativa, configure una desmedida utilización de las facultades que le otorga la Ley al Inspector (a) del Trabajo, por abuso, exceso y/o desviación de poder y debe ser desechado el vicio alegado. Así se Decide.

Argumenta la recurrente que la Inspectora del Trabajo violento el Principio de la Legalidad Administrativa, por cuanto no hay adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, por ello la P.A. no cumple con la debida adecuación a la situación real.

Al respecto el Principio de Legalidad, es un Principio Fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de las potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente; y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción.

En este Sentido, el Principio de Legalidad se define como aquel mediante el cual la Administración Publica, somete sus actuaciones a la Ley, en el presente caso la Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, atendió en todo momento al señalado principio, ajustado su actuación a la normativa legal aplicable, la cual es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se evidencia del expediente administrativo que la parte recurrente nunca logró en el procedimiento, desvirtuar lo alegado por el trabajador dentro del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, razón por el cual se desestima el vicio alegado. Asi se decide

Analizados como han sido los vicios causales de nulidad del actos administrativos, este Tribunal considera que dicho pedimento no se enmarca en las causales de nulidad previstas en Ley, debido a que el Inspector del Trabajo, concluye que la empresa AGUAS DE MONAGAS C.A, violento el derecho al trabajo, que tiene el ciudadano M.E.B., cuya protección esta contenida en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el mismo despidió al trabajador sin cumplir con el procedimiento establecido en el articulo 444 del Ley Orgánica del Trabajo. Asi quedo establecido.

Observa el Tribunal que en fecha 08 de octubre de 2012, acordó mediante a.c. incoado conjuntamente con el recurso de nulidad de acto administrativo, medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos administrativos del acto impugnado contenido en la P.A. N° 00095-2012, de fecha 11 de julio de 2012, a favor del ciudadano M.E.B., motivo por el cual, el Tribunal comunicó mediante oficio Nº 578-2011, de fecha 09 de octubre de 2012, a la Inspectoría del Trabajo, sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo, sin embargo, ante la improcedencia de la solicitud de nulidad realizada por el recurrente, debe este Juzgado revocar la suspensión de los efectos del acto; y comunicar a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Monagas, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

VII

MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, en los términos como ha quedado planteada la formalización del presente Recurso de Apelación, denuncia que el Juez de Juicio yerra en su valoración, en especial por el hecho del pronunciamiento sobre el Expediente Administrativo, tramitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no tomando en consideración los argumentos de la Accionante; que silenció las documentales cuya valoración adecuada dio pie al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, objeto de esta Nulidad, y que en el presente juicio el Juez de Primera Instancia había incurrido en los mismos vicios que incurrió la demandada de autos.

Conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge este Juzgado Superior, referente a uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la Sentencia recurrida, se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas, siendo el deber de todo Juzgador, tanto el de Primera Instancia como el Superior, de examinar y evacuar todas las pruebas que se hayan promovido a los Autos, a los fines de no incurrir en la violación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 509 Código de Procedimiento Civil.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, estableció:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por tanto, es deber de los Jueces el análisis del material probatorio ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada ut supra; constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes, y conforme se ha señalado a través de la Jurisprudencia, para que se configure el alegato de violación del Derecho Constitucional a la Defensa, la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

Se evidencia de las Actas procesales, que en el Acta de inicio de la Audiencia de Juicio de fecha 06 de octubre de 2014 (folio 367 segunda pieza), se dejó constancia de la comparecencia de la parte Accionante a través de su Apoderado Judicial; y de la comparecencia del tercero interesado, ciudadano M.B., y de la no comparecieron de la demandada ni del Ministerio Público. De igual forma se dejó constancia que fue consignado escrito de argumentos por la parte recurrente, y por la parte del tercero interesado dejó igual constancia que no hubo consignación alguna; reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de pronunciarse sobre las pruebas.

Mediante Auto de fecha 21 de octubre de 2014, el Tribunal de Juicio señaló lo siguiente:

Vistas las pruebas promovidas por la parte Recurrente, este Tribunal las admite por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Se deja constancia que la parte Recurrida ni el Tercero Interesado, promueven pruebas en la presente causa; y dado que por su naturaleza el medio probatorio no requiere apertura del lapso de evacuación, se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es todo.

Ahora bien, en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se observa, que respecto a la valoración de las pruebas, se indicó lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Pruebas del Recurrente:

1-. La parte demandante recurrente promovió junto al libelo de demanda copia simple del expediente administrativo Nº 044-2011-01-00904, en la cual contiene la p.a. Nº 00095-2012, de fecha 23 de julio de 2012, contenida en el expediente administrativo. Al respecto, debe señalar éste sentenciador que al mismo se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio. Así se declara.

2-. Ratifica el contenido de las copias certificadas constantes de 73 folios útiles que cursan en el expediente desde el folio 55 al 127 ambos inclusive.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado.

No promovió prueba alguna, ratificó las documentales que constan en los autos.

Pruebas promovidas por la Representación de la Procuraduría General del Estado Monagas.

No promovió prueba alguna.

De la trascripción anterior, se aprecia que en la Sentencia recurrida, el Juez hizo mención a las pruebas documentales promovidas y otorgó valor probatoria a éstas, ya que forman parte del Expediente Administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; no obstante, a dichas documentales, no les hace un análisis en su forma y contenido, que le llevara a determinar su valor probatorio, para obtener de esta forma un elemento de convicción respecto a la misma, más sin embargo, observamos que al momento de motivar la decisión que lo llevó a declarar sin lugar la nulidad; señaló en su parte motiva lo siguiente:

Que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de la inobservancia, debido al análisis y valoración de los elementos probatorios cursantes en auto del procedimiento administrativo, como también todos los argumentos, alegatos y pretensiones de la empresa.

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de Sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber, de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto quien juzga considera que la Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, no incurrió en vicio de inobservancia, de análisis y valoración de pruebas, debido a que valoró y apreció todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Así se Decide.

Alega que la Inspectora del Trabajo incurrió en el Vicio de incongruencia y falso supuesto de hecho y de derecho, al otorgarle pleno valor probatorio a las copias certificadas del procedimiento de calificación de falta, que instauró la empresa en contra del trabajador.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. L.I.Z., señalo en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho lo siguiente:

"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "

Se observa al folio 102 de la primera pieza del expediente administrativo, que la Inspectora del Trabajo, admite el contenido del escrito referente a la prueba de informe, salvo su apreciación en la definitiva, y ordena oficiar a la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que informara lo siguiente: (omissis)

A los fines de determinar si conforme a lo delato por la parte que recurre, respecto a que la Inspectora del Trabajo incurrió en el vicio de inobservancia debido al análisis y valoración de los elementos probatorios que le fueron aportado; ya que en su decir, no hubo una correcta valoración de las mismas, y dado que el Juez de Primera Instancia decide sin lugar la presente pretensión, considerando el recurrente de autos, que, tal decisión lo conduce a incurrir en los mismos vicios delatados, este juzgador pasa a considerar lo siguiente.

El Juzgador de Juicio señaló que las mismas no son contrarias a derecho, por ende las admitió, según se evidenció del Auto anteriormente trascrito, salvo su apreciación en la Definitiva, considerando que en atención a la naturaleza del medio probatorio, no requiere apertura al lapso de evacuación; asimismo, no hubo objeción de las partes en la oportunidad legal correspondiente, ya que no consta en auto apelación alguna en este sentido.

Las documentales fueron promovidas en la oportunidad legal, conforme consta al folio 87 y 89 del presente asunto; en adecuación con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que forman parte del Expediente Administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en cuanto a los alegatos del Recurso de Apelación, como bien puede observarse en la Sentencia dictada por el Juez de Juicio, quien a.c.p.p. el vicio de incongruencia y el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:

Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., señaló:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; la parte recurrente indicó que se violentó el Principio de Constitucional de Imparcialidad e Ilegal valor probatorio a los testigos presentado por el ciudadano M.B., ya que los mismos tienen un interés a favor del mismo.

La Inspectoría del Trabajo, en su P.A. motivó en este sentido a los folios 112 y 113; respecto a los testigos L.L., A.V. y J.A. parecidas consideraciones a las expuestas al ciudadano L.L. indicándose:

(…) y así como de las pruebas promovidas por la representación patronal en razón de dicha incidencia, pudo apreciar que el ciudadano L.L. es objeto de tacha por cuanto el testigo ocupa el cargo de Secretario General del Sindicato Bolivariano de Agua de Monagas (SEBAM), el cual hace vida sindical en la empresa AGUAS DE MONAGAS y mal puede testificar en causas donde esté involucrado los trabajadores de la empresa antes mencionada por tener interés en las resultas del proceso, dicha inhabilitación está inmersa dentro de las inhabilidades para testificar previstas en el articulo 478 del Código de Procedimiento razón por la cual esta Autoriza.A. no le confiere valor probatorio alguno a sus declaraciones. Y así se decide.

Dado lo expuesto no hubo para este Juzgador la violación alegada al Principio Constitucional de Imparcialidad e Ilegal valor probatorio, respecto a los testigos presentados, por el contrario la Inspectora del Trabajo valora y manifiesta que debido a su condición de representación en la empresa, no puede testificar en causa donde estén involucrados los trabajadores de la empresa, e igual consideración manifestó para los otros testigos

Al respecto de la violación de las garantías constitucionales delatadas en el escrito de fundamentación de la Apelación, la Jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un p.j., razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

Dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro m.T. de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Esta Alzada considera relacionado con la Jurisprudencia citada, que para configurarse el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en éste último, se verifica en la errónea interpretación de la norma, o en su falta de aplicación, y el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; por ello, la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del Acto Administrativo, que se verifica cuando dicho acto o P.A. que emite el Funcionario competente del Ente Administrativo, no coincide con el fin último de la administración, siendo que el falso supuesto de hecho se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del Acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Otro caso en el que se genera cuando la Administración trata de justificar la aplicación de una norma a un hecho que no existe.

Esta Alzada de las Actas que riela en Autos, especialmente de las copias certificadas del expediente Administrativo, de la motivación dada por la Inspectora del Trabajo, en la Providencia dictada, en la cual declaró Con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; como bien puede evidenciarse de la misma, la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, luego de analizar las pruebas promovidas y evacuadas en dicho Procedimiento, deja claro que el despido denunciado, fue hecho en forma indebida contraviniendo las normas constitucionales y sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir a un trabajador, motivación ésta que hace en los folios del 117 al 119 ambos folios inclusive.

Ya que a su consideración la entidad de trabajo no aportó prueba alguna al proceso que lograra desvirtuar el alegato de despido, y que tampoco demostró el presunto abandono por parte del trabajador; vistas las pruebas aportadas al proceso que consistieron en el expediente administrativo aportado por la parte demandante AGUAS DE MONAGAS C. A., en el mismo se observa el procedimiento administrativo que instauró el trabajador por reenganche y pago de salarios caídos, el cual concluyó con la P.A. la cual declaró Con Lugar, más sin embargo, solo consta en los folios 79 al 85, del presente asunto, escrito de solicitud de calificación de falta; dos (02) novedades de falta (folios 102 y 103); y la solicitud de parte de la Inspectora del Trabajo sobre si existe o no el referido procedimiento de falta, no existiendo en las Actas procesales, el procedimiento de solicitud de falta en su totalidad, no existe una resulta o P.A. que determine que el procedimiento de falta concluyó y que se decidió en el mismo; y es por ello que la Inspectora en este sentido indicó, que la accionada no aportó prueba alguna que lograra desvirtuar lo alegado por el trabajador.

Es menester precisar que, el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Luego del análisis del Expediente y de la Sentencia recurrida, a criterio de este Tribunal Superior, el Juez de Primera Instancia de Juicio cumplió con el objeto y finalidad de la Acción de Nulidad de P.A. de efectos Particulares incoada, y procedió a pronunciarse sobre el alegato que le fuera expuesto y lo analizó como uno de los vicios que pudiera afectar la legalidad y validez de la referida Decisión Administrativa. Consta que motiva y valora los elementos probatorios a los fines de establecer la existencia del vicio delatado como infringido. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia se ajusta en la forma y en el fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada. Así se establece.

Igualmente considera esta Alzada que no hubo el vicio alegado de desviación de poder, dado se señaló el presunto abuso que utilizó la Inspectora valiéndose de sus facultades y discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las infracciones por falta de aplicación de las normas de orden público absoluto; ni incurrió en una falta de motivación al momento de determinar la forma como concluyó, por cuanto se evidencia en la P.A. bajo estudio, que al folio 117 motiva a su consideración, la inamovilidad laboral y el despido denunciado, ya antes expuesto en el recurrir de esta Sentencia por lo que considera quien hoy Juzga que no hubo tales vicios denunciados.

Por las consideraciones anteriores, debe concluirse que, el Sentenciador de Primera Instancia decidió conforme a los hechos traídos al expediente y en especial bajo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto así como las copias certificadas del administrativo. En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo AGUAS DE MONAGAS C. A., debiéndose confirmar la Sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa AGUAS DE MONAGAS C.A. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la Nulidad de la P.A. N° 00095-2012, de fecha 11 de Julio de 2012, Expediente 044-2011-01-00904 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Se ordena Notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas de la presente Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas mediante Oficio acompañado de la copia certificada de la Sentencia. Ofíciese lo conducente.

Se le informa a las partes que una vez que conste en Autos la constancia de notificación del Ciudadano Procurador o Procuradora General del Estado Monagas, comenzará a computarse el lapso de suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el Artículo 81 eiusdem, y vencido éste, el día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abg. H.G.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. H.G.

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