Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 26 de Enero de 2008 Años: 198º y 149º

ASUNTO: KOP1-R-2008-000261

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001852

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Las Partes:

Recurrente: Abg. R.A.A.L., en su carácter de Representante Legal de la UNEXPO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO Y DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 264 de la lopna; 286 y 277 del código penal vigente en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la ley sobre armas y explosivos, igualmente visto que se imputan varios delitos existe la concurrencia de delitos y personas previsto y sancionado en los artículos 88 y 83 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictado en fecha 22 de Mayo de 2008 y fundamentado en fecha 22 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual declaro que la victima en el asunto N° KP01-P-2008-001852 es el Estado Venezolano y no la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. (UNEXPO).

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.A.A.L., en su carácter de Representante Legal de la UNEXPO, contra la decisión dictado en fecha 22 de Mayo de 2008 y fundamentado en fecha 22 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual declaro que la victima en el asunto N° KP01-P-2008-001852 es el Estado Venezolano y no la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. (UNEXPO).

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Noviembre de 2008, esta Corte le dio entrada, en fecha 18 de Noviembre de 2008, se devuelve el presente asunto a los fines de que sea consignada Fundamentación de la Audiencia Preliminar, siendo recibido el asunto en fecha 27 de Noviembre de 2008, y designado como Ponente al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe.

RESOLUCIÓN

Ahora bien a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación esta Alzada observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica: …”Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley .Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Subrayado Nuestro).

De la norma procesal transcrita, se infiere que las mencionadas causales no son concurrentes, por lo que basta con que se verifique la presencia de una sola de ellas para declarar la inadmisibilidad del recurso. Así se tiene que, para resolver el expresado recurso se precisa verificar con sujeción al orden legalmente preestablecido, si, en el presente caso se haya o no configurada alguna de las mencionadas causales taxativas de inadmisibilidad, y en ese sentido, al examinar el presupuesto de legitimidad a que se contrae el literal “a” del citado artículo 437, encuentra la Sala que, en el escrito de interposición el recurrente dice actuar en carácter de representante legal de la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. (UNEXPO) quienes dicen ser Víctima-Denunciante de conformidad con los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal, según cualidad concedida por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, pero, sin embargo si se revisan las actas la Sala constata que los delitos por los cuales se acusan a los imputados de autos son USO DE NIÑO Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previstos en los artículos 264 de la lopna; 286 y 277 del código penal vigente en concordancia con los artículos 1, 2 y 3 de la ley sobre armas y explosivos, igualmente visto que se imputan varios delitos existe la concurrencia de delitos y personas previsto y sancionado en los artículos 88 y 83 del Código Penal, siendo determinado que la victima aquí sería EL ESTADO VENEZOLANO, representado por el Ministerio Público, aunque es cierto que el artículo 119 en especifico en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, coloca como victima a las asociaciones, fundaciones y otros entes, de la acusación presentada se evidencia que con relación a los delitos no hay ninguna calificación jurídica que coloque directamente como victima a la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. (UNEXPO), es decir lo delitos como son de corrupción, drogas, o de orden público quien actúa como victima es EL ESTADO VENEZOLANO.

A este respecto, debe señalarse que los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad.

Por su parte, en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica. Solo a manera ilustrativa podemos mencionar los artículos 159, 160, 169, 174, 184, 186, 187, 188, 190, 191, 271, 340, 380, 387. 391, 422, 442, 451, 468, 469, 471, 475, 477, 478, 479, 480 y 481 del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada tiene que el recurso interpuesto por el prenombrado recurrente, dada su falta de cualidad de víctima, deviene en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones arriba transcritas, se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto Abg. R.A.A.L., en su carácter de Representante Legal de la UNEXPO, contra la decisión dictado en fecha 22 de Mayo de 2008 y fundamentado en fecha 22 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual declaro que la victima en el asunto N° KP01-P-2008-001852 es el Estado Venezolano y no la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. (UNEXPO). Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, conforme al artículo 437 del código orgánico procesal penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. R.A.A.L., en su carácter de Representante Legal de la UNEXPO, contra la decisión dictado en fecha 22 de Mayo de 2008 y fundamentado en fecha 22 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual declaro que la victima en el asunto N° KP01-P-2008-001852 es el Estado Venezolano y no la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. (UNEXPO), conforme al artículo 437 del código orgánico procesal penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 26 días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KOP1-R-2008-000261

SUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001852

JRGC/jmmm

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