Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 17 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Bernet
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-016583

ASUNTO : BP01-R-2005-000001

PONENTE: DR. J.B.C.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.A., en su carácter de Defensor del ciudadano D.E.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.719.253 y residenciado en la calle R. deT., N° 32, Lechería, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de 2004, mediante la cual decretó a su defendido PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 256, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. J.B.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El apelante alega: “…el Legislador muestra la absoluta voluntad de que las decisiones judiciales sean fundadas, pero muy especialmente que así, debidamente fundadas, sean en particular las decisiones que imponen una medida de coerción. Si faltaren argumentos para asumir esta convicción, bien vale leer la ratificación legislativa que sobre dicha misma exigencia prevé el mismo artículo 256 (COPP)…En términos legislativos no queda espacio a las dudas sobre que el auto mediante el cual se impone una Prohibición de Salida del País ha de ser debidamente fundado o motivado.

Pese a que la conclusión apenas arribada es bastante clara y fácilmente colegible con tan sólo hacer lectura del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente la razón que motiva esta apelación, dada la crónica inmotivación que se aprecia del auto dictado para prohibir la salida del país a mi defendido.

Es consabido que motivar exige expresar en modo coherente y lógico las razones de hecho y de derecho que han dado lugar a una determinación judicial. También sabemos que en materia cautelar los parámetros fácticos de valoración están establecidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, ciertamente corresponde evaluar la existencia de un hecho punible cuya acción no esté evidentemente prescrita (num. 1°/ art. 250, COPP); así como también es necesaria una superficial revisión de los elementos de convicción (numeral 2° Ejusdem); pero al mismo tiempo se requiere por la apreciación de circunstancias particulares, estimar una presunción grave sobre peligro de fuga u obstaculización (num. 3° Ibídem).

En primer término, el peligro de fuga surge como conclusión de circunstancias fácticas concretas e inherentes al caso en particular, como son el arraigo en el país de asientos, negocios y familia, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado ante el proceso u otro, y su conducta predelictual. Con estas precisiones se observa que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal limitó el ámbito meramente discrecional del Juez en materia coercitiva para circunscribirlo a parámetros taxativos.

Cada uno de los anteriores aspectos presenta una ponderación de hechos; vale decir, por ejemplo, el arraigo en el país se determina por el hecho de ubicación de vivienda y domicilio o por el hecho de ubicación y vivienda de la familia. Así también, el comportamiento del imputado en el proceso atañe al hecho concreto de rectitud avistada en el imputado para confrontar las acusaciones que en su contra se han elevado. Y en este sentido, en cuanto a lo fáctico, la decisión judicial que impone medida de coerción, debe reflejar con precisión y claridad estos hechos para con ello explicar el establecimiento de su conclusión jurídica…

Ahora bien, el auto recurrido, en contrariedad con todo lo dicho, impuso medida cautelar sin fijar tales circunstancias de hecho y sin que las mismas tan siquiera existan en autos, por lo cual es inmotivado y NULO en atención a lo dispuesto por el mismo Código Orgánico Procesal Penal…

Ciudadanos Magistrados, es claramente palpable que el auto recurrido no motivó ninguna de las circunstancias de hecho que exige ponderar el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 251) para acreditar la existencia del referido peligro de fuga, como medida de determinación de “periculun in mora”. En tal sentido, el auto que aquí recurro es irrefragablemente infractor de lo dispuesto por los artículos 173, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen la debida fundamentación de las decisiones judiciales y en especial las que limitan la libertad personal. Por su parte, como quiera que el auto recurrido representa, dada su inmotivación, un irregular menoscabo de la L.P., es consiguientemente infractor de la garantía establecida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por todos estos motivos, con arreglo a lo dispuesto por el citado artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto recurrido debe ser ANULADO previa la declaratoria CON LUGAR de esta apelación, tal como muy respetuosamente solicito quede declarado…El fallo recurrido dice fundamentarse en lo dispuesto por el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

El referido dispositivo en nada señala la aplicación de coerción o imposición de medidas cautelares personales en contra de imputados, de ninguna índole y ni siquiera en materia de Corrupción o Salvaguarda del Patrimonio Público. Refiere es a la obligación de extradición pasiva en los casos determinados, sobre la imprescriptibilidad de aquellas acciones, confiscación de bienes y aptitudes preventivas exclusivamente sobre bienes.

No obstante, y aparentemente, el auto recurrido pretende sustentarse en el artículo 271, como sustitutivo a los requerimientos que para la aplicación de medidas de coerción personal establece el Código Orgánico Procesal Penal, según todos los dispositivos citados supra. De esta manera, al imponer una medida de coerción personal como Prohibición de Salida del País, con único fundamento en la trascrita norma constitucional, por demás inaplicable al pronunciamiento recurrido, se observa que incurre este en indebida fundamentación (causal también de inmotivación que se denuncia), por errónea aplicación de Ley, todo lo cual ratifica las transgresiones antes denunciadas y aúna a las razones que imponen declarar CON LUGAR el presente recurso y anular el fallo recurrido, tal como respetuosamente solicito que quede declarado…”.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

El Ministerio Público al dar contestación al recurso ejercido alegó: “…1° Alega el recurrente, en primer lugar que la recurrida esta viciada de inmotivación, y que impuso medida cautelar sin fijar las circunstancias de hecho y sin que las mismas existan en autos.

Ahora bien analizando la decisión, observamos que el a-quo para decidir expresó:

…Iniciada la averiguación, se evidencia de la amplitud de recaudos consignados por la Vindicta Pública, la comisión de un hecho punible, tipificado específicamente en el artículo 53 de la ley Contra la Corrupción, lo cual implica la imprescriptibilidad de la acción Penal para su investigación.

Así las cosas, iniciada la investigación correspondiente la Representación de Ministerio Público, obtiene de los recaudos proporcionados por los Cuerpos Policiales de investigación una serie de elementos de convicción y de evidencia física, que dan origen a una fuerte presunción de responsabilidad Penal por parte del ex funcionario encargado de la administración y custodia del bien inmueble objeto de prueba.

Igualmente consta suficientemente en la investigación con el acta de entrevista de la ciudadana B.E.H.E., de la Inspección Técnica N° 1349 de fecha 08 de Noviembre de 2004, de los Avalúos reales N° 71 y 73 de fecha 15/11/2004, de la prueba anticipada efectuada por este despacho en fecha 06 de Noviembre del año 2004, suficientes elementos de convicción de la comisión de un hecho punible, de grave magnitud; igualmente se evidencia de todos los recaudos consignados por la Representación del Ministerio Público, el alto grave deterioro y de destrucción de los bienes patrimoniales de la Quinta la Ribereña, propiedad de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

De todos estos elementos aportados por la vindicta pública, considera el Tribunal acreditada la existencia de hechos punibles que ameritan penas privativas de libertad y cuya acción penal no es imprescriptible (sic), encontrándose los hechos objeto de investigación tipificados en la LEY CONTRA LA CORRUPCION evidenciándose de esos elementos que esa Ley protege y tutela diferentes bienes jurídicos que pueden englobarse en la llamada “Cosa Pública”, que además de incluir el patrimonio público, lo integra igualmente el deber de fidelidad que acompañan al funcionario público en el desempeño de su función, de tutelar, resguardar y cuidar el bien jurídico que aquí fue lesionado.

En tal sentido, con apego a la escritura constitucional, y con estricta observancia al contenido de la Ley Contra La Corrupción, así lo previsto en el último aparte del artículo 271 constitucional, considera este Juzgador que encontrándose llenos los supuestos que motivan la aplicación de una Medida Cautelar Innominada, a los fines de garantizar las resultas del Proceso, esta instancia, considera que los mas ajustado a Derecho es Decretar una Prohibición de Salida del País al ciudadano D.E.D.L., para evitar que algún tipo de conducta desplegada por el presunto sujeto activo, sea destinada a paralizar u obstaculizar el curso de la Justicia, donde quede irremediablemente ilusoria la aplicación de algún tipo de responsabilidad Penal…

Como puede observarse, ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por el abogado defensor se trata de un análisis sesgado y parcializado de la sentencia que acordó el establecimiento de la medida cautelar sustitutiva de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, en contra del ciudadano imputado D.D.L., toda vez que en el caso de marras consta que la recurrida se decreto después de verificar y examinar cada uno de los elementos de convicción que se encuentran implícitos en el armazón del asunto, asimismo se puede apreciar con la lectura que el fallo recurrido llena con todos los extremos previstos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Pretende el apelante descalificar la magnitud del daño causado en la presente causa, considerando que se tratan de objetos domésticos y señala que el juzgador así debió considerarlo, pues bien ese es su criterio muy subjetivo; empero en este caso no se trata de aplicación subjetiva de criterios sobre los objetos deteriorados, que a la defensa no le parezca grave el deterioro causado a dicho inmueble no significa que estemos frente a vicio alguno sobre inmotivación de la sentencia, por lo cual este recurso debe declararse SIN LUGAR, y así lo solicitamos formalmente… señalando:…

No obstante, y aparentemente, el auto recurrido pretende sustentarse en el artículo 271, como sustitutivo a los requerimientos que para la aplicación de medidas de coerción personal establece el Código Orgánico Procesal Penal, según todos los dispositivos citados supra. De esta manera, al imponer una medida de coerción personal como Prohibición de Salida del País, con único fundamento en la transcrita norma constitucional, por demás inaplicable al pronunciamiento recurrido…”

Al respecto, es preciso destacar que la citada norma constitucional no es el único fundamento normativo de la decisión en examen, como lo expresa erróneamente el recurrente, todo lo cual se desprende del primer punto anteriormente desarrollado sobre la motivación de la decisión, por lo cual se puede concluir que esta denuncia es infundada y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR y así lo solicitamos….

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LA DECISION APELADA

El auto apelado, expresa: “…Asi (sic) las cosas, iniciada la investigación correspondiente, la representación del Ministerio Público, obtiene de los recaudos proporcionados por los Cuerpo Policiales de Investigación una serie de elementos de convicción y de evidencia física, que dan origen a una fuerte presunción de responsabilidad Penal por parte del ex funcionario encargado de la administración y custodia del bien inmueble objeto de prueba.

Igualmente consta suficientemente en la investigación con el acta de Entrevista de la ciudadana B.E.H.E., de la Inspección Técnica N° 1349 de fecha 08 de noviembre de 2004, de los Avaluos (sic) reales N° 71 y 73 de fecha 15/11/2004, de la Prueba Anticipada efectuada por este Despacho en fecha 06 de noviembre del año 2004, sufiente (sic) elementos de convicción de la comisión de un hecho punible, de grave magnitud; igualmente se evidencia de todos los recaudos consignados por la representación del Ministerio Público, el alto grave de deterioro (sic) y de destrucción de los bienes patrimoniales de la Quinta la Ribereña, propiedad de la Gobernación del Estado Anzoátegui.

De todos estos elementos aportados por la vindicta pública, considera el Tribunal acreditada la existencia de hechos punibles que ameritan penas privativas de libertad y cuya acción penal no se es imprescriptible (sic), encontrandose (sic) los hechos objeto de investigación tipificados en la LEY CONTRA LA CORRUPCION evidenciandose (sic) de esos elementos que esta Ley protege y tutela diferentes bienes jurídicos que puedan englobarse en la llamada “Cosa Pública”, que además de incluir el patrimonio público, lo integra igualmente el deber de fidelidad que acompañan al funcionario público en el desempeño de su función, de tutelar, resguardar y cuidar el bien jurídico que aquí fue (sic) lesionado…considera este Juzgador que encontrándose llenos los supuestos que motivan la aplicación de una Medida Cautelar innominada, a los fines de garantizar las resultas del Proceso, esta Instancia, conseidera (sic) que los más (sic) Ajustado a Derecho es Decretar una (sic) Prohibición de Salida del País al Ciudadano D.E.D.L., para evitar que algún tipo de conducta desplegada por el presunto sujeto activo, sea destinada a paralizar u obstaculizar el curso de la Justicia, donde quede irremediablemente ilusoria la aplicación de algún tipo de responsabilidad Penal.

Por tales circunstancias considera este Tribunal ajustado a Derecho la petición de la Fiscalía Cuadragesima (sic) Segunda con Competencia Plena a Nivel Nacional del Ministerio Público, y la Fiscal Terwcera (sic) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; motivo por el cual se procede a DICTARLE UNA (sic) PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, al Ciudadano D.E.D.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 271 Constitucional. Así se decide…”.

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

En síntesis el apelante le imputa al auto apelado la falta de motivación. De la trascripción parcial del auto apelado se constata que dicho auto no adolece del vicio de inmotivación, lo que se aprecia es que al apelante no le satisface la motivación efectuada.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones limitará el conocimiento en el presente asunto sólo a los puntos que de la decisión fueron impugnados.

Revisadas las actas procesales se observa:

Cursa al folio 8 de la pieza I, información suministrada por la ciudadana F.F. deS. en la cual, entre otras cosas, informa: “…A los fines de Ratificar los hechos acontecidos en fecha 6-11-04, en relación al estado de deterioro y destrucción de la Quinta La Ribereña, residencia oficial del Gobernador del Estado Anzoátegui, sobre daños al Patrimonio Publico, deterioro de obras de Arte, estado de descomposición de alimentos, mobiliarios abandonados sin ningún tipo conservación y aseo, destrucción externa e interna del área de la piscina,. Cocina industrial, neveras y toda el área de la cocina destrozada. Depósitos de documentos contables de la Fundación del niño escondidos en el vestier de la habitación principal, deterioro de los baños, griterías (sic) y utilización de espacios en las habitaciones como depósito de medicinas pediátricas y esterilizadores de pañales. Camioneta Blazer con tren delantero roto y deterioros de aires acondicionados abandonados en el jardín delantero, vajillas de Bohemia y cubiertos de lujo incompletos”…”Diga usted; en que condiciones se encontró la residencia LA RIBEREÑA? CONTESTO”.- “En un estado total de deterioro y destrucción tanto de los bienes Muebles como toda la infraestructura, la cual incluye todas las área internas y externas de la quinta asi (sic) como también su piscina con salvedad de el piso del recibo y el comedor”…”Tengo entendido que nunca vivieron en esa casa solo la utilizaban para despachar como oficina tanto el Ex gobernador como su esposa S. deD.L., Y LA FUNCION de la residencia era para el hospedaje de los escoltas y policías del Ex-gobernador D. deD.L.”…”.

Del folio 24 al 60 pieza I, cursa inventario de bienes muebles e inmuebles de la residencia del Gobernador (La Ribereña) sita en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Al folio 62, pieza I, cursa inspección Técnica, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas, en la residencia del gobernador, sita en la Urbanización El Rió, Barcelona, Estado Anzoátegui, en la cual, entre otras cosas, se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resultó ser cerrado, correspondiente a una vivienda de las denominadas quinta de nombre “LA RIBEREÑA”…la misma se encuentra construida a base de paredes de bloque frisadas en toda su extensión y revestidas con pintura texturizada, de color blanco techo machihembrado, en regular estado…se encuentra otro salón de estar donde se localiza un sofá grande y uno pequeño en regular estado… se ubica una habitación protegida por una puerta de madera que funge de oficina, con un closet con dos compartimientos faltándole una manilla, en regular estado de conservación, con un baño con su respectiva poceta y lavamanos en regular estado…se ubica otra habitación que también funge de oficina protegida por una puerta de madera, con un closet con dos compartimientos, en regular estado, con un baño con poceta y su lavamos en regular estado…asimismo se encuentra en el área del piso una caja contentiva de medicinas de la marca OXOLAMINA de uso pediátrico, así mismo un escritorio desarmado, y tirado en el suelo…la habitación se encuentra con signos de desorden, dos camas individuales en regular estado, observándose tres esterilizadores de panales (sic), un gavetero, una mesita pequeña y una cómoda con varias gavetas, una caja en el piso con juguetes (muñecas) marca roquera; con signos de registro y desorden…nos ubicamos en la habitación principal la cual se encuentra en total deterioro, localizando su baño con signos de deterioro, la bañera en regular estado, posteriormente se localizan dos salas vestier, donde se observan varios clóset de madera, contentivo de adornos de madera, cinco cajas, treinta y dos (32) soneques, con signos de desorden y deterioro…un cuadro grande de S.B., el vidrio de la ventana se encuentra fracturado…una puerta de madera observándose el techo de la misma con signos de humedad y perdida de pintura, las lámparas desprendidas y los tomas corrientes dañados…se consigue una puerta que da acceso a la sala con su decoración y un bar totalmente vacío y una silla de madera rota y un cuadro de P.B.; del lado izquierdo de la cocina se encuentra un pasillo que da al patio en el cual se encuentra una puerta de madera que da al baño, el cual se encuentra en mal estado con los accesorios de la ducha dañados…otra puerta con una habitación pequeña con dos camas individuales en mal estado…un área donde se localizan dos baños y un pequeño bar, todo en mal estado, seguidamente localizamos la piscina totalmente vacía, dañada, sin funcionamiento de sus equipos, la bomba de agua de la misma se encuentra desprendida de su base original y sucia, presentando signos de desperdicios…en la parte posterior del jardín se encuentran dos anexos que funcionan como deposito, en mal estado, y sucio, localizándose en el mismo un vehículo tipo moto, parcialmente desvalijado…”.

Al folio 98 y siguientes, cursa avalúo real, practicado por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre bienes muebles ubicados en la Gobernación del Estado Anzoátegui y los cuales fueron desincorporados de la Residencia La Ribereña, sita en la Urbanización el Río, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en cual avalúo se concluyó: “…Para los efectos del avalúo, se tomaron muy en cuenta el estado y uso de las piezas analizadas y de las características de las mismas, LAS QUE APARECEN SIN VALOR, SE ENCUENTRAN EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION, POR LO QUE NO SE PUDO CONTABILIZAR SU VALOR REAL, IGUALMENTE NO PRESENTA UTILIDAD ALGUNA DEBIDO AL ESTADO DE DETERIORO TANTO DE LA ESTRUCTURA, FUNCIONAMIENTO Y CHAPAS IDENTIFICADORAS; las otras piezas asciende a un valor total de DOS MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES…2.120.000,oo Bs.”.

Al folio 98 , cursa avalúo real, practicado por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre bienes muebles ubicados en la Residencia La Ribereña, sita en la Urbanización el Río, Barcelona, Estado Anzoátegui, y en cual avalúo se concluyó: “…Para los efectos del presente avalúo, se tomaron muy en cuenta el estado y uso de las piezas analizadas y de las características de LAS MISMAS, LAS PIEZAS ASCIENDE A UN VALOR TOTAL DE CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES…120.000,oo Bs.”.

Al folio 107, cursa entrevista efectuada al ciudadano J.L.V., en la cual informó: “…Se realizó una Inspección a la Residencia La Ribereña y a sus anexos, encontrándose los siguientes daños: En cuanto a la estructura de la casa, como la cerca que la delimita se encontraba en mal estado, con grietas y parte de los frisos caídos, la pintura sucia y en parte desconchada. En cuanto a los baños tanto en la casa principal como en los anexos se encontraban completamente deteriorada (faltando las puertas de los baños, las bañeras partidas, la gritería y tuberías averiadas, cerámicas partidas y despegadas, W.C. y lavamanos dañados). Los pisos de gravilla adyacentes a la vivienda se encontraban partidos y levantados, las habitaciones de huéspedes igualmente como paredes y baños en completo deterioro y no poseen puertas y ventanas. En la parte eléctrica se encontraba en un estado total de deterioro…”.

Al folio 108, cursa entrevista efectuada al ciudadano J.L.G.C., en la cual informó: “…cuando A.R. sale de la Gobernación y le entrega el mando a D.D.L., la piscina estaba en funcionamiento, entonces como a los dos meses pasados mi trabajo se lo dieron a otra persona, como a los dos meses pasados le seguí haciendo el mantenimiento ya en el mandato de D.D.L., luego la piscina siguió funcionando, pero la bomba se daño y decidieron aprovechar para hacerle unas reparaciones, pero nunca se las hicieron y el agua que le entraba era de las lluvias y yo se la sacaba con tobos o con una bomba que se instalaba, lo único que le repararon fue que le eliminaron la fuente y le vaciaron una capa de grafiado, pero nunca sirvió…”.

Al folio 109, cursa entrevista efectuada al ciudadano J.A.G.C., en la cual informó: “…En relación a la evaluación que realice a la parte del techo de la Casa la Ribereña, en mi carácter de técnico impermeabilizador pude constatar el deterioro de la capas impermeabilizadota del referido techo, lo que amerita un trabajo de sustitución del mandato asfáltico por uno nuevo en la totalidad del techo, de manera inmediata debido al mal estado o deterioro presentado…En ciertas zonas los mantos estaban abandonados y en otras estaban agrietados, pude observar que se habían hecho reparaciones o remiendos, no siguiendo las normativas técnica para ese tipo de reparación, ahora en cuanto a las causas de este deterioro considero que fue debido a la falta de mantenimiento interanual que requiere la impermeabilización…Diga usted, el costo aproximado de la reparación e impermeabilización del techo del referido inmueble. CONTESTO: “Es de Catorce millones de Bolívares”…”

Al folio 110, cursa entrevista efectuada al ciudadano J.J.G., en la cual informó: “…Yo estoy evaluando en mi carácter de carpintero, todo lo relacionado con madera y carpintería de la Quinta la Ribereña…En cuanto a los muebles de la cocina, los muebles bases que sustentas los fregaderos estaban húmedos y totalmente podridos, obligando a una reposición total de dichos muebles, los gaveteros están dislocados y sus frentes y correderas deben ser reemplazados, los muebles aéreos deben ser cambiados las chapillas y algunos fondos en formica que están levantados, Todas las puertas deben ser reenchapilladas por la parte traseras de las mismas y deben ser repintadas, por que sus acabados están deterioradas, las bisagras se encuentran obstruidas, algunas oxidadas y deben ser reemplazadas, los tiradores de las puertas están oxidados deben ser cambiados. Los fregaderos, las griferías presentan un estado deplorable y el granito en dos partes están fracturados…En cuanto a la carpintería interior se requiere el cambio de algunas cerraduras y el relijado y el repintado de todo el resto…Bueno sobre pasan los veinte millones de bolívares aproximadamente, sin incluir los equipos como cocina, campana, nevera etc…”.

Al folio 120, cursa avalúo prudencial practicado por la funcionaria M.S., a los daños y deterioros que presenta la quinta “La Ribereña” sita en la Urbanización el río, Barcelona, estado Anzoátegui, con el resultado siguiente: “…En cuanto al área del techo de la estructura en cuestión se calcula que la reparación del mismo o sea su impermeabilización está dentro del orden aproximado de los CATORCE MILLONES DE BOLIVARES…

En relación a los equipos acondicionados del inmueble, la sustitución de unos y la reperación de otros para un pleno funcionamiento, se calcula un monto aproximada en DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES…

Suministro, instalación y reparación de muebles de cocina, cambio de herraje, tirados, rieles, formica interior, puertas, mantenimiento del techo y pintura de la madera, se calcula un monto aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES….

La reparación del área de Piscina, o sea demolición de cerámica, instalación de bomba, reparación de grieta, tiene un monto aproximado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES…

Reemplazo e instalaciones de piezas sanitarios, pocetas, lavamanos, puertas, griferías, por un monto aproximado de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES…

Reparación de pisos de caminería y sustitución de gravilla, por un monto aproximado de SIETE MILLONES DE BOLIVARES…

Reconstrucción de Friso, reparación de grieta y mezclillado y friso base, pintura en general, por un monto aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES…

CONCLUSIONES

Para un pleno funcionamiento de las Instalaciones del inmueble en cuestión, el cual funciona como la casa oficial del Gobernador del Estado Anzoátegui, se calcula una erogación total de aproximadamente de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES…194.000.000,ooBs.”.

Al folio 124, cursa avalúo prudencial practicado por la experto M.S. sobre los bienes muebles faltantes en la Residencia La Ribereña concluyéndose que tal avalúo asciende a la cantidad de Cinco millones seiscientos cuarenta mil bolívares.

Cursa al folio 12, acta por la cual la ciudadana B. deR., primera dama saliente, hace entrega a la ciudadana S. deL., primera dama entrante, del inmueble y de los bienes muebles que conforman la vivienda para el uso del gobernador, y demás familiares, del Estado Anzoátegui y cual es del tenor siguiente: “…A tales efectos se Procede a chequear el inventario existente; Denominado “Inventario de Bienes Muebles e Inmuebles, Residencia del Gobernador (La Ribereña) Estado Anzoátegui el 19-01-99”, y otro Inventario denominado: “Gobernación del Estado Anzoátegui Departamento de bienes Estadales, Memoria y Cuenta año 1999” Acto seguido la ciudadana S. deL.E.: Me reservo el lapso establecido en el Decreto de la Contraloría General de la Nación para efectuar las observaciones correspondientes…”.

De los elementos de convicción que rielan a la causa principal, se evidencia que presumiblemente desde el año 2000, año en el cual el ciudadano D.E.D.L. tomó posesión del cargo de Gobernador del Estado Anzoátegui, asumió la custodia del inmueble denominado La Ribereña, residencia oficial del Gobernador y sus familiares, situada en la urbanización El Río, Barcelona, Estado Anzoátegui, los bienes muebles en ella contenidos, sufrieron deterioros y extravíos debidos a la presunta falta de diligencia de quien los tenía bajo su custodia, resultando un daño al patrimonio del Estado Anzoátegui que asciende a la cantidad aproximada de Once millones doscientos ochenta bolívares (Bs.11.280.000,oo).

Tal hecho acreditado está previsto como delito en el artículo 53 de la ley contra la corrupción, o sea el delito de peculado culposo, circunstancias éstas que fueron señaladas por el Tribunal a quo para motivar su decisión, en virtud de que la mencionada instancia en la determinación a que hubo lugar, indicó expresamente cada uno de los elementos de los que obtuvo su convicción; así:

…Igualmente consta suficientemente en la investigación con el acta de Entrevista de la ciudadana B.E.H.E., de la Inspección Técnica N° 1349 de fecha 08 de noviembre de 2004, de los Avaluos (sic) reales N° 71 y 73 de fecha 15/11/2004, de la Prueba Anticipada efectuada por este Despacho en fecha 06 de noviembre del año 2004, sufiente (sic) elementos de convicción de la comisión de un hecho punible, de grave magnitud; igualmente se evidencia de todos los recaudos consignados por la representación del Ministerio Público, el alto grave de deterioro (sic) y de destrucción de los bienes patrimoniales de la Quinta la Ribereña, propiedad de la Gobernación del Estado Anzoátegui…

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De manera que en la recurrida si se encuentra satisfecho el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, el criterio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06, el peligro de fuga que alude el apelante no está motivado en la decisión recurrida, lo sustenta el referido Tribunal en que siendo imprescriptible la acción penal para perseguir los delitos contra la “Cosa Pública”, puede este hecho incidir en el ánimo del imputado para evadir la justicia, puesto que el a quo expresamente indica:

…En tal sentido, con apego a la escritura constitucional, y con estricta observancia al contenido de la Ley Contra La Corrupción, así lo previsto en el último aparte del artículo 271 constitucional, considera este Juzgador que encontrándose llenos los supuestos que motivan la aplicación de una Medida Cautelar Innominada, a los fines de garantizar las resultas del Proceso, esta instancia, considera que los mas ajustado a Derecho es Decretar una Prohibición de Salida del País al ciudadano D.E.D.L., para evitar que algún tipo de conducta desplegada por el presunto sujeto activo, sea destinada a paralizar u obstaculizar el curso de la Justicia, donde quede irremediablemente ilusoria la aplicación de algún tipo de responsabilidad Penal…

De modo que ante las consideraciones que anteceden, es criterio de este Tribunal colegiado que la decisión si está motiva en este sentido. Así se decide.

El apelante argumentó que no existe alguna circunstancia que permita presumir el peligro de fuga del imputado.

En las actas del proceso no cursa hasta el presente indicio alguno que permita asegurar el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, pues si así fuera lo procedente es decretar medida preventiva de privación de libertad, pero eso no obsta, para que en casos como el de marras se decreten otro tipo de medidas de coerción personal, de lo que ha sido criterio reiterado de este Tribunal de alzada, que como toda medida cautelar su finalidad es garantizar las resultas del proceso, a fin de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, tal y como lo indica también el Tribunal de control en su decisión; compadecido con que la presunción legal de peligro de fuga está previsto para aquellos delitos cuyo límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que la medida de prohibición de salida del país decretada contra D.E.D.L., no está divorciada de los requisitos mínimos que exigen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, las medidas sustitutivas a la privación de libertad, son por su naturaleza menos gravosas, amén de armonizadas con la norma constitucional del numeral 1 del artículo 44, toda vez, que el imputado, de ser el caso, enfrentará el proceso en libertad, o fuera de los muros de la cárcel o un reten policial, como manifestación palpable de los principios procesales y constitucionales que asisten al justiciable en un estado de derecho, pero sobre todo de justicia.

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, también conocida como Pacto de San José, reconoce en el artículo 7 el derecho a la libertad personal, pero, consiente los límites al ejercicio de esa libertad física, cuando hace la salvedad relacionada con las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. (bastardillas nuestras).

En efecto, la medida de prohibición de salida del país, es una medida que limita el ejercicio de un derecho, la libertad, pero inocuo en cuanto a su aplicación practica, aunado a la viabilidad constitucional y legal de la misma.

En este sentido, las medidas cautelares sustitutivas se dictan satisfechos los numerales 1 y 2 pero está ausente el tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando no procede medida de privación judicial de libertad, pero si otro tipo de medida precautelativa tendente a garantizar las resultas del proceso; debe entonces el juez, optar por una medida menos gravosa, pero que garantice la comparencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, que es la finalidad de las susodichas medidas.

En el caso de marras, se aprecian los requerimientos descritos en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 250 de la norma adjetiva penal, pero en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer de acuerdo a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado a D.E.D.L., solo pueden ser aplicadas medidas cautelares sustitutivas, tal como lo acordó el juez a quo, previa solicitud fiscal.

En el mismo orden de ideas, el artículo 53 de la ley contra la corrupción prevé una pena de prisión que en su límite máximo no excede de tres (3) años, es por lo que a tenor del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal sólo procede en su contra medidas cautelares sustitutivas tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público.

Por otra parte, alega la defensa que el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nada regula el decreto de medidas cautelares personales contra imputados, sino el proceso de extradición.

Al respecto se observa:

En efecto el encabezamiento de la norma supra citada, regula lo concerniente a la imposibilidad de negar la extradición de quienes aparezcan como responsables de delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos; pero es el caso que la decisión recurrida se fundamenta en el primer aparte del artículo 271 constitucional, contempla además que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público; el cual, al ser adminiculado con el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos con que el numeral primero de la norma en cuestión exige para la procedencia de medidas cautelares, que la acción penal no este evidentemente prescrita; así pues, que si bien la norma constitucional no reglamenta el decreto de la medida de prohibición de salida del país, si constitucionaliza la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir los delitos contra el patrimonio público, requisito sine qua non para declarar la medida.

Es así como este Tribunal Colegiado, es unánime al considerar que no hay norma errónea aplicación del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones por unanimidad en decisión de fecha 01 de Diciembre de 2004, causa N° BP01-R-2004-00072, con Ponencia del Dr. J.V.R. (caso: Estado Venezolano vs. L.S.R.), indicó el siguiente criterio:

“…Para que se pueda solicitar la aplicación de una medida cautelar, debe existir previamente una investigación sobre la existencia de un hecho delictivo, el resultado mismo de esa fase primaria del proceso nos despejará la duda acerca de cual norma legal sustantiva fue transgredida y quienes fueron los autores o partícipes del tal acto antijurídico. El comienzo de esta primera etapa puede darse de oficio, por denuncia o por querella y en cualquiera de estos casos, corresponderá al Ministerio Público dirigir y realizar todos los actos investigativos tendientes a la demostración del hecho y la identificación de sus autores, de igual manera, una vez lograda la identidad de éstos, deberá practicar todos los actos que le favorezcan, todo ello en fiel cumplimiento a esa condición de parte de buena fe que todavía ostenta la vindicta pública.

De igual manera, se requiere que esa investigación se haya individualizado, es decir que exista una imputación de esos hechos atípicos sobre una persona o personas determinadas, bien que dicho acto lo realice el propio ministerio público, o que tal imputación emane de cualquier acto de investigación realizada por lo órganos de policía que dependen de éste, tal y como lo establece el artículo 124 del texto adjetivo penal.

“Considera, quien aquí decide, que habiéndose cumplido con toda la normativa legal que resguarda y protege los derechos del investigado, entre los cuales comporta vital importancia el haber sido oído sobre los hechos imputados por el Ministerio Público y conceptuadas como han sido, las medidas cautelares como formas asegurativas de preservar y hacer efectiva la comparecencia del imputado a las subsiguientes fases del proceso, la medida de coerción personal decretada por el Juzgado a quo de prohibición de salida del país, se encuentra ajustada a derecho y en modo alguno comporta una limitación al derecho de libertad, como lo asegura el recurrente, puesto que tal restricción legal está comprendida en nuestro texto adjetivo legal y amparada en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, cuando señala: “ …Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”….por lo que en aplicación del ius puniendi del Estado, a través del titular de la acción penal se deben tomar todas las previsiones necesarias para evitar la impunidad en la comisión de delitos, máxime cuando estos tengan que ver con el patrimonio público, como se encuentra reflejado en autos”

Por las razones expuesta, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, prevista en el artículo 256, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo decretó el Juzgado A quo en contra del identificado imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.A., en su carácter de Defensor del ciudadano D.E.D.L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Diciembre de 2004, mediante la cual decretó a su defendido PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de conformidad con la norma prevista en el artículo 256, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso y en consecuencia CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

DR. J.V.R. Dr. J.B.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN

Silda

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