Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 27 de Julio de 2006

196° y l47°

CAUSA N°: BP01-R-2006-000072

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.V.O., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 30 de diciembre de 2.005, mediante la cual negó la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la citada abogada en contra del ciudadano J.J.L.C.B., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.064.984, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, donde nació el día 23-03-82, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de R.A. CHACON Y DEL VALLE MATUTE, domiciliado en la calle Cuarta Transversal, casa sin número, sector La Florida, Anaco, Edo. Anzoátegui.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 07 de julio de 2.006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:

…Esta Apelación va dirigida contra la decisión dictada el día 30-12-2005, por el Juez en funciones de control No. 03 de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el tigre…..mediante la cual NIEGA la solicitud de ORDEN DE APREHENSION solicitada por esta Representación Fiscal contra el presunto imputado ciudadano J.J.L.C.B.…quien fuera capturado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en las Actas Policiales suscritas por los funcionarios actuantes y ordena la inmediata LIBERTAD del precitado ciudadano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el texto adjetivo penal.

Es de hacer notar ciudadanos magistrados, que la solicitud de ORDEN DE APRHENSION fue hecha vía telefónica por esta Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en su último aparte del Código orgánico Procesal Penal……

Siendo acordada la misma por el Juez Tercero de Control, en atención a la gravedad de los delitos en los cuales el Ministerio Público considera se encuentra incurso el precitado ciudadano en la comisión de un delito grave como es el delito de VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD……ORDEN DE APREHENSION tramitada por esta Representación Fiscal, vía telefónica y acordada por la misma vía por el ciudadano Juez Tercero de Control…..siendo negada por el mismo Juez, por lo que considero que con tal decisión se causa un gravamen irreparable, de conformidad con el ordinal 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que a pesar de estar dentro de lo preceptuado en el Artículo 373 del mismo Código, sin embargo, el Juez retractándose de la autorización de ORDEN DE APREHENSION previamente acordada, tal como lo señala en su decisión…..

Ciudadanos Magistrados este representante de la Vindicta Publica observa: La negativa de la Orden de Aprehensión, trae como consecuencia inmediata el no convocar a la Audiencia para ratificar en ese Acto la Orden de Aprehensión, verificar la presentación del detenido y permitir al Ministerio Público la consignación de la originales de todas y cada una de las actuaciones procesales y solicitar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del referido ciudadano….

Ahora bien, tal como se desprende de la decisión mediante la cual niega tal solicitud, el Juez no valoró ninguno de los elementos de convicción presentados para su estudio y análisis cursantes en actas que rielan anexos a la orden de aprehensión, los cuales si bien es cierto, fueron presentados en copias simples, sus originales serían consignados en el transcurso de las (12) horas que dispone el Artículo 250, una vez que el Juez mediante Auto acordase la celebración del Acto para ratificar la ORDEN DE APREHENSION AUTORIZADA PREVIAMENTE.

EL Ministerio Público considera que existen múltiples y suficientes elementos de convicción tal como se desprende de las Actas que conforman la causa signada con el N° BP1-P-2005-4261, así mismo que de acuerdo al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existe el inminente Peligro de Fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele, por cuanto el delito comporta una pena que supera los diez año en su límite máximo y que con la NEGATIVA deja ilusoria la pretensión del Ministerio Público y las esperanzas de las víctimas de que a este ciudadano antes identificado le se aplicada una medida de coerción personal por la magnitud del daño causado al tratarse delitos pluriofensivos que atentan contra la moral, las buenas costumbres el honor, la reputación, la integridad física, el aspecto psicológico, la tranquilidad, la libertad y la vida misma que es el bien más preciado que tiene todo ser humano y que se encuentra protegido por nuestra carta magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..

Ciudadanos Magistrados, miembros de esta honorable Corte, solicito muy respetuosamente, “DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE APELACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 437, ORDINAL 5 Y 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

Por último, solicito sea declarada “CON LUGAR”, esta Apelación, REVOQUE, la NEGATIVA en referencia y ordene la inmediata APREHENSION del ciudadano J.J.L. CHACON BLANCO…..”

LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, expresa:

“….De la revisión y una vez analizadas todas y cada una de las actas procesales se evidencia que el Ministerio Público antes de solicitar por cualquier otro medio la referida orden debió presentar ante la sede del Órgano Jurisdiccional los elementos que considero para fundamentar su solicitud, situación esta que no ocurrió en el presente caso, en tal sentido el tribunal considera necesario y pertinente traer a colación el contendió del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….

….se puede evidenciar que el Representante del Ministerio Público debió en primer lugar presentar las actuaciones a los fines del tribunal poder ilustrarse si efectivamente se encuentra o no llenos los extremos establecidos en la norma adjetiva penal a los fines de decretar una Medida de Coerción Personal en contra de persona alguna, y si bien es cierto que la representante del Ministerio Público se comunicó vía telefónica con quien aquí suscribe, no es menos cierto que de las actuaciones se desprende que faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de poder decretar una Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad en contra de Persona alguna, por considerar que no nos encontramos en un caso que sea excepcional o de extrema urgencia aunada a la circunstancia que de la revisión de las actas se desprende que la mayoría son copias fotostáticas a las cuales este órgano jurisdiccional no puede darle valor alguno, debiendo cursar las referidas actas en originales……

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público en esta misma fecha en contra del ciudadano J.J.L. CHACON BLANCO….. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano J.J. CHACON BLANCO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el texto adjetivo penal…..“

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Compete a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto al recurso incoado por el Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal de Control que le negó decretar orden de aprehensión contra el ciudadano J.J.L.C.B., aduciendo que se requirió conforme a la excepción contenida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del delito, pero posteriormente, el juzgador negó la citada aprehensión, en consecuencia otorgó inmediata libertad al ciudadano antes citado.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada se pronunciará solo acerca de los puntos de la decisión que se han sido impugnados.

El Ministerio Público, fundamenta su recurso en que tuvo la necesidad de solicitar vía telefónica la orden de aprehensión del presunto imputado, dada la gravedad del delito, lo cual fue negado posteriormente por el Juez de Control, sin embargo, en modo alguno hace mención de las razones que lo indujeron a utilizar la vía excepcional, es decir, no refiere, porque no la presentó por escrito y acompañado de las actas de las cuales emergen los elementos de convicción que a su juicio son suficientes para decretar la medida.

Es oportuno recordar que el proceso penal venezolano, es de corte eminentemente garantista y principista, de tal suerte que está inspirado en los principios de afirmación de libertad, estado de libertad, lo que implica que las normas que autoricen el decreto de medidas de aseguramiento del imputado, especialmente la privación de libertad, debe ser interpretada restrictivamente; todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 9, 243 y 247, del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior, las medidas de coerción personal podrán ser decretadas siempre que se llenen los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso de la privación de libertad, especialmente se acredite la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de la investigación, y en todo caso, siempre que se acredite el cuerpo de un delito cuya acción no está evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción; pero siempre sujeto a las formas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma adjetiva penal.

La garantía constitucional implantada en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, establece que ninguna persona podrá ser detenida o arrestada, sino previa orden judicial, salvo que sea sorprendido en la flagrante comisión de un hecho punible, de lo que se infiere que la detención personal en la fase preparatoria del proceso, deberá estar ordenada por el Juez de Control, ora autorizando previamente la misma o revisando las condiciones como se produjo la aprehensión y los elementos de convicción en los casos de flagrancia.

En el presente caso, tal y como se mencionó con anterioridad, el Ministerio Público no explicó los motivos que lo llevaron a optar por el procedimiento excepcional previsto en el último aparte del artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir, a solicitar vía telefónica la orden de aprehensión, y no hacer la solicitud formal mediante escrito dirigido al Tribunal de Control acompañando las actas de investigación de donde emerjan los elementos de convicción a fin de que el juez pueda examinarlos y dictar la decisión que corresponda.

Por otra parte, atendida la condición sine qua nom, que para la procedencia de la orden de aprehensión, es preciso que estén dados los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de una medida de coerción personal, es indispensable que la persona contra quien obre la medida ostente la condición de imputado, habida cuenta que tales medidas cautelares, persiguen como finalidad el aseguramiento de la presencia del justiciable a los actos del proceso, por lo cual el Ministerio Público fuera de los casos de flagrancia, debe asegurarse de imputar previamente a la persona, o en su defecto, hacer las diligencias que sean necesarias para alcanzar tal fin, pues de lo contrario a nuestro juicio, no es procedente librar orden de captura, ya que se violentaría el derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, a la defensa y asistencia jurídica, a ser oído y en fin se viola la garantía al debido proceso.

En el caso sub-iudice, no es posible verificar si el Ministerio Público ha imputado o no al ciudadano J.J.L.C.B., puesto que no cumplió con la obligación que le impone el artículo 448 del texto adjetivo penal, es decir, de presentar conjuntamente con el escrito de apelación las pruebas en que fundamenta la misma, especialmente, las actas policiales que menciona como contentivas de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión; y en su caso la demostración de las diligencias relacionadas con la imputación o al menos con las gestiones para realizarla.

Igualmente, tampoco anexa a su escrito recursivo, las actas que sustentan su petición, léase elementos de convicción, de tal suerte que coloca a este Tribunal de alzada en la imposibilidad material de confrontar sus dichos con las actas procesales.

En otro sentido, en criterio de este Sala, la negativa de decretar orden de aprehensión, de ninguna manera causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, habida cuenta que éste puede, si no lo ha hecho, gestionar la citación personal del ciudadano J.C.B. a los fines de su imputación; y de resultarle imposible su comparecencia, hacer la solicitud de orden de aprehensión cumpliendo con la obligación de adjuntar a su petición las actas procesales para que el juez pueda examinar y tomar la decisión que corresponda, de conformidad con la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado C.A.V.O., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 2.005, mediante la cual negó la orden de aprehensión solicitada contra el ciudadano J.J.S LUIS CHACÓN FLORES, puesto que de ninguna manera causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, habida cuenta que éste puede, si no lo ha hecho, gestionar la citación personal del ciudadano antes mencionado, a los fines de su imputación; y de resultarle imposible su comparecencia, puede hacer la petición de orden de aprehensión cumpliendo con la obligación de adjuntar a su escrito las actas procesales para que el juez examine y tome la decisión que corresponda, de conformidad con la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. M.G. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN.

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