Decisión nº 3856-05 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 09 de marzo de 2005

194 y 146

Causa No. 3856-05

Motivo: Acción de A.C.

Recurrente: A.L.V. (DEFENSORA DEL CIUDADANO YENDER A.G.).

Presunto Agraviante: Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control – Los Teques.-

Juez Ponente: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por la defensora Privada del ciudadano YENDER A.G., por la presunta violación de los artículos 19, 26, 27, 44, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículo 1, 8, 9,12 y 256, el pacto de San J. deC.R.; en concordancia con los artículos 2, 38 y 39, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 27 de Enero de 2005, la defensora Privada A.L.V., en su carácter de defensora del ciudadano YENDER A.G., interpuso Acción de A.C., contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, a cargo de la Profesional del derecho M.T.F., en los siguientes términos:

… con base en los artículos 19, 26, 27, 44, 46, 49 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela; los artículos 1, 8,9,12 y 256, el artículo 7, inciso 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San J. deC.R.; en concordancia los Artículos 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ocurro a los efectos (sic) Interponer Acción de A.C. de la libertad en contra de las dilaciones indebidas, demoras, retardos u omisiones que se han producido en contra del ciudadano YENDER A.G., por una u otra circunstancia, no imputable a mi Defendido, que ha traído como consecuencia, violación a su derecho de ser juzgado en un plazo razonable, acción que fundamento de la siguiente manera:

I

Mi defendido se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de los Teques desde 19 de Mayo del año 2.004, por decisión del Tribunal A- quo, implica y evidencia que permanece todo este tiempo en estado de detención judicial.

En fecha 20 de Mayo del 2.004, fue realizado el Acto de Presentación del Imputado ante el Juez de Control.

En fecha 14 de junio del 2004, fue presentada Acusación por el Fiscal Auxiliar Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, fijándose la Audiencia Preliminar que en la fecha, fue diferida, perdiendo la oportunidad, con dicha omisión, el Imputado, que una vez fijados los hechos, rechazarlos, admitirlos, pedir acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, acogerse a alguna alternativa que lo favorezca en síntesis, atacar la idoneidad de las pruebas en su contra, enumerar la inexistencia de elementos indispensables o señalar la falta de sustentabilidad de las pruebas para el pase al Juicio Oral y Público.

Ahora bien como consta en autos el Tribunal ha fijado en múltiples oportunidades el Acto de Audiencia Preliminar, siendo diferido los mismos por diversas circunstancias, no realizándose hasta la presente fecha mencionado acto, evidenciándose que efectivamente han surgido incidencias que han creado retraso en cuanto a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual a todas luces no le es atribuible a mi Defendido ni a la Defensa, la cual ha practicado las diligencias necesarias tanto en los actos diferidos como gestiones para el conocimiento del retraso y lograr arribar a una decisión que ponga al imputado, que permanece privado de su libertad, susceptible de cualquier medida cautelar, gestiones que han resultado nugatorias por el retardo en realizarse la Audiencia Preliminar en comento, diferimiento y retraso que se evidencia en autos.

En el presente caso, repito, el Imputado, se encuentra detenido violentándose el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta misma norma la que establece que las personas serán juzgadas en libertad, igualmente cabe destacar que es función del Juez Salvaguardas (sic) las garantías constitucionales y procesales de todo aquel que es objeto de un proceso penal.

Cabe destacar que las circunstancias que anteceden NO fueron consideradas por parte del Juez de Control competente en su debida oportunidad, se evidencia de la revisión que se haga a las actuaciones, la carencia o inexistencia de una serie de elementos o hechos que hacen presumir que las pruebas logradas fueron obtenidas mediante tortura, maltrato, coacción, amenazas, vale decir, violación física y psicológica del Imputado vulnerando el artículo 46, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inconcordancia con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiéndose dicha ilicitud en los artículos 190 y 191, ejusdem, así mismo, la inexistencia de experticias hematológicas, análisis de trazas de disparos, examen de parafina y experticias dactiloscópicas que hagan presumir que mi Defendido participó en los hechos que se le imputan, violándose igualmente, la finalidad del proceso penal, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la búsqueda de la verdad de los hechos.

Con dichos retardos y diferimientos, han transcurrido mas de doscientos cincuenta y tres (253) días, equivalentes a ocho (8) meses, privados de su libertad sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Preliminar, violándose normas del debido proceso.

Lo transcrito evidencia el derecho que tiene el Acusado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, caso contrario sería una detención arbitraria con absoluto menosprecio de las garantías del proceso penal, en el presente caso, no existe un plazo razonable que se haya cumplido a favor de mi Defendido, lo cual significa la imposición de una pena anticipada.

En este orden de ideas y por cuanto YENDER A.G. se encuentra privado de su libertad, sin que se haya realizado la Audiencia Preliminar, a pesar de tener el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable en u tiempo breve, dichos diferimientos constituyen la imposición de una sanción o pena anticipada restrictiva de libertad que lesiona sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es pertinente recordar que para privársele la libertad a una persona, debe tener el juzgador la certeza de su culpabilidad mediante una situación de dilación inútil que atenta contra la celeridad del proceso que lesiona y lo coloca en franca desigualdad jurídica.

En virtud de las consideraciones precedentes, me obliga a interponer muy respetuosamente, a favor de mi Defendido YENDER A.G., la presente Acción de A.C. de Libertad que se impone como la vía mas expedita para la restitución de la situación jurídica Infringida, debe admitirse por cuanto hemos agotado todas las vías de la jurisdicción normal u ordinaria, para la defensa del derecho fundamental de su libertad, el derecho de obtener un pronunciamiento oportuno de inocencia o de condena, que se ajuste al debido proceso, ya tanta veces repetido, por lo expuesto y en defensa de sus derechos y garantías, acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos supra mencionados, a solicitar a favor de YENDER A.G., ORDENE SU LIBERTAD, garantizada por una cautelar que asegure su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar que se ha de realizar hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, por lo cual mi Defendido indica su voluntad mediante Diligencia ante este Tribunal o cualesquiera que ordene, a no obstaculizar el proceso, tiene arraigo en el país no posee dinero para residenciarse en el extranjero, no tiene antecedentes penales, se compromete a someterse a todo lo que a bien pueda ordenar el Tribunal, porque quiere fundamentalmente terminar sus estudios.

Finalmente pedimos amparo a mi Defendido YENDER A.G., que la presente solicitud sea declarada CON LUGAR, ordenándose el restablecimiento de manera inmediata de sus derechos violentados garantizados por el ordenamiento jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Códigos, Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro País, constituyendo las continuas dilaciones , omisiones que violentan los derechos y garantías de mi Defendido, señalados en los artículos supra identificados y comentados. ..

En fecha 28 de enero de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró INCOMPETENTE, para conocer de la presente solicitud de A.C., incoada por la Profesional del Derecho A.L.V., en representación de su defendido ciudadano YENDER A.G., de conformidad con lo dispuesto en el 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 eiusdem y 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, declinando la competencia ante esta Corte de Apelaciones (folio 06 y 07).-

En fecha 14 de febrero de 2005, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3856-05, designándose ponente a la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

DE LA COMPETENCIA:_

En fecha 16 de febrero de 2005, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Y acordó Librar Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 19 de la especial que rige la materia, por cuanto la solicitud de amparo constitucional no llena los requisitos exigidos por el artículo 18, ordinales 1, 3 y 6 ejusdem. Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y sede, denunciado por el accionante como el Órgano Jurisdiccional que realizó el acto lesivo, que originó la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 21 de febrero de 2005, quedo debidamente notificada la parte accionante, (folio 15). Consignando en fecha 23 del mismo mes y año, escrito mediante el cual subsana las omisiones existentes en su solicitud de A.C.. (folios 17 y 18).

DE LA ADMISIBILIDAD:

Revisada la presente acción de amparo y por cuanto no se observa ninguna causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a las partes en la presente acción a los fines de comparezcan dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la ultima de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 25 de febrero de 2005, quedo debidamente notificada la Vindicta Pública ( folio 23).

En fecha 28 de febrero de 2005, la Profesional del Derecho A.L.V., en su carácter de Accionante, se dio por notificada. (folio 24).-

En fecha 28 de febrero de 2005, quedo debidamente notificado la Jueza presuntamente agraviante. (folio 25).

Notificadas todas las partes en la presente causa, se acordó en fecha 01 de Marzo de 2005, fijar la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el día 03 de marzo de 2005. (folio 26).

En fecha 03 de Marzo de 2005, se declaró desierto el acto oral convocado en base a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ( folios 27 y 28).

CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR:

En fecha 24 de febrero de 2005, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional admitió el amparo constitucional propuesto por la Profesional del Derecho A.L.V., defensora privada del ciudadano YENDER A.G., y consta en autos boleta de notificación de la accionante, recibida por ésta el 01 de marzo del año en curso, así como la del la del Tribunal presuntamente agraviante, y la del Representante del Ministerio Público de fecha 28 de febrero de 2005, fijándose la realización de la audiencia constitucional para el día 03 de marzo del presente año, a las diez (10) de la mañana.

En la referida audiencia se dio un margen de espera de treinta (30) minutos a los fines de la comparecencia de las partes. Vencido el tiempo anterior se verificó la presencia de las partes, no compareciendo ninguna de las mismas, declarándose el acto desierto.

Si bien es cierto que se procedió a la notificación de las partes, y no concurrieron en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia constitucional, cabe destacar que las partes se encontraban a derecho, no sólo por las notificaciones libradas ya referidas, sino además porque como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia: “la notificación del accionante no es necesaria para la celebración de la audiencia constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra a derecho desde la interposición de la acción de amparo”( (Sentencia N° 511/2001 del 9 de abril, caso: Jenisa Granadino). Por lo tanto la accionante debió tener en cuenta que el procedimiento de amparo se caracteriza por su brevedad y debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”... con preferencia a cualquier otro asunto”.

Llegada la oportunidad de la realización de la audiencia constitucional en el presente procedimiento de amparo constitucional, y después de treinta minutos de espera, este Tribunal Constitucional hizo constar en el acta correspondiente la inasistencia de la parte accionante, así como de la querellada y de la representación fiscal, y declarándose desierto el acto, que tiene como consecuencia, la terminación del procedimiento.

Según Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 7 del 01 de febrero de 2000, caso J.A.M.B., Exp. 00-0010, se ha establecido:

.. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias..

La misma Sala ha explicado la situación de orden público en cuanto al derecho a la libertad, que es la pretensión en la presente acción de amparo constitucional, y a tales efectos, ha establecido:

..el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o el interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes..

( Sentencia N° 243 del 19 de marzo de 2004. T.S.J. SALA CONSTITUCIONAL)

De donde se desprende que el derecho a la libertad sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y no al orden público que opere como una excepción en el caso de abandono de trámite (caso de incomparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional).

Y visto que la pretensión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora del quejoso es que se le otorgue al mismo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por haberse según su opinión violado el derecho al debido proceso, por cuanto ha sido fijada en múltiples oportunidades el Acto de la audiencia preliminar, siendo diferidos los mismos por diversas circunstancias, estando privado de libertad dicho ciudadano., tales hechos no comprometen el orden público, pues sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante.

En consecuencia, debe declararse terminado el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensora del ciudadano YENDER A.G., por abandono de trámite en la acción incoada, conforme al procedimiento establecido en la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia numero 7 del 1 de febrero del año 2000, vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena al Tribunal de la Causa tome todas las medidas necesarias para la realización de la Audiencia Preliminar, garantizando la tutela judicial efectiva al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: terminado el procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho A.L.V., en su carácter de defensora privada del ciudadano YENDER A.G., por abandono de trámite en la acción incoada, conforme al procedimiento establecido en la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia numero 7 del 1 de febrero del año 2000, vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, tome todas las medidas necesarias para la realización de la Audiencia Preliminar, garantizando la tutela judicial efectiva al imputado, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

JMV/LAGR/JGQC/IMF/ vm

CAUSA N° 3856-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR