Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 16 de Junio de 2005

Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 16 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000454

ASUNTO : BP01-R-2005-000113

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H..

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.A., Defensora Pública Octava Penal, en su carácter de Defensora del imputado J.R.C.T., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Mayo del 2005, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a que se sustituyera la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada con Fiadores por Caución Juratoria.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente alega: “…MOTIVO UNICO: El presente motivo se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem, en virtud de que el Auto que recurrimos niega expresamente el pedimento de esta Defensora, en cuanto a que se sustituya la Medida Cautelar decretada con Caución Personal a mi representado, por una Medida Cautelar con Caución Juratoria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Penal Adjetiva, lo que configura un conjunto de flagrantes violaciones Constitucionales respecto a la Libertad y al Debido Proceso, atribuibles al Tribunal de juicio N° 02, en evidente contravención a los artículos 44 Ordinal 1° y 49 Ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le está ocasionando a mi representado un Gravamen irreparable al mantenerlo Privado de su Libertad, cuando ha excedido el lapso de Dos (02) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin habérsele realizado el Juicio Oral y Público…

Ahora bien, esta Defensa funda el presente Recurso de Apelación en el contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Noviembre de 2004. Sentencia 2676 la cual expresa lo siguiente: …”Sobre la apelación de la decisión que resuelve la medida de privación preventiva de libertad si ésta se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es dos (2) años. El art. 264 contempla el supuesto ñeque (sic) se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es 2 años, y sin embargo el Juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto…no aceptar que el agraviado ejerza el recurso de apelación contra esa negativa, implicaría una violación directa al principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso…”…

Por todo lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicito a esta Corte de Apelaciones acuerde Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva con Caución Personal que le fue impuesta a mi representado por el Tribunal de Juicio N° 02, así como también proceda a decretar la Libertad de mi representado…”.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…este Tribunal ha analizado la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal, a favor de su patrocinado J.R.C.T., en lo relativo a la Revisión de Medida; igualmente ha revisado todas y cada una de las actuaciones que compone el presente expediente, por lo que en consecuencia ACUERDA NEGAR dicho pedimento, en razón que si ciertamente el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de Dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, siempre y cuando no hayan solicitado la prorroga que no es el caso de autos, no es menos cierto que en dicha Sentencia se aclara que independientemente de lo establecido en el artículo en referencia, no impide a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que el Juez debe, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en ningún momento obliga al Juez a que debe imponer una sola condición de las establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que no se debe confundir, que es otra cosa distinta lo establecido en el artículo 256 de la Ley Adjetiva in comento en su último aparte, por lo que no resulta desproporcionada la Medida Sustitutiva de Libertad decretada en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud y por lo tanto se debe garantizar las resultas del proceso, ya que de cesar todas las medidas de coerción personal, sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre el acusado, quien en supuesto, a su libre…puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual quien aquí decide considera mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores.

Pese haber sido notificado el Representante de la Vindicta Pública, no dio contestación al recurso ejercido.

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DE LAS PARTES

Es motivo del presente recurso de apelación, la negativa del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de revisar la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al ciudadano Jhonny, China Torres, en virtud de que el proceso se ha prolongado sin su culpa por un lapso mayor a dos (2) años, existiendo un evidente retardo procesal; no obstante, el a quo le sustituyó por caución personal, consistente en fiadores que devenguen la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias, entre otras.

Ahora bien, de la revisión de la causa principal, se observa que la medida privativa de libertad, efectivamente fue sustituida el día 11 de agosto de 2004, es decir, para este momento data de diez (10) meses y cuatro (4) días, sin que se haya podido satisfacer las exigencias o condiciones impuestas por el Tribunal.

El principio de afirmación de libertad, radica esencialmente en que el estado ideal y la regla del proceso penal acusatorio, es que el justiciable permanezca en uso de su estado natural, es decir, en libertad durante el proceso, puesto que ello le permitan continuar haciendo su vida en sociedad, cumpliendo con sus deberes y derechos, éticos, personales, familiares y laborales, es decir, continua insertado en la sociedad, lo que le permite efectividad en la rehabilitación.

No obstante, en ocasiones es necesario limitar o restringir el ejercicio del derecho a la libertad, cuando concurran las circunstancias de hecho previstas en tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, en perfecta armonía con las normas procesales contenidas en los artículos 250 y 256, normas estas que permiten el decreto de medidas de coerción personal o medidas cautelares, cualquiera sea su naturaleza.

Empero, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, consagra el principio de proporcionalidad, según el cual toda medida de coerción personal, cesa inexorablemente por el paso del tiempo, es decir, cuando pasados que sean dos (2) años sin que haya sentencia condenatoria y que el juicio se haya prolongado excesivamente sin culpa del imputado o su defensor, salvo que el juez considere que debe decretar otras medidas menos gravosas o que el Ministerio Público solicite prórroga de las mismas.

En estos casos, ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez, de oficio debe convocar a las partes a audiencia oral, a fin de debatir el decreto de otras medidas distintas a la privación de libertad y el arresto domiciliario, pero que además las que sustituya, si fuere el caso deben ser de posible cumplimiento por parte del acusado, pues de lo contrario sería solo justicia formal, más no material, que se traduce simplemente en que no se ha administrado verdadera justicia.

La mencionada Sala, en decisión N° 3060 del 04 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

…Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición en comento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aún cuando no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar (sic) una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa, a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.

No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión al derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclarase que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…

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De lo anterior se infiere, que al cumplirse dos (2) años, durante los cuales el imputado o acusado ha estado sometido a medida cautelares, principalmente, privación de libertad, las mismas declinan a favor de la libertad del individuo, siempre que él o su defensor no hayan dado causa al retardo procesal; declaración que debe hacer el juez de oficio o a petición de parte. Pero, si el juzgador considera por la naturaleza de las condiciones propias de cada caso, que debe decretar otras medidas menos gravosas de posible cumplimiento, está en el deber de convocar a las partes, incluyendo a la víctima que no se haya querellado, a una audiencia oral a fin de debatir la aplicación de otras medidas.

De la revisión de la presente causa, se observa que al folio dos de la pieza N° 03, riela senda comunicación, signada con el N° 0303 CJ, fechada 03 de agosto de 2004, mediante la cual el Director del Internado Judicial de Barcelona hace del conocimiento del Tribunal que el ciudadano J.R.C.T., ha pasado más de dos (2) años privado de su libertad sin que exista sentencia condenatoria.

Al folio cuatro de la misma pieza, se encuentra auto del Tribunal de Juicio N° 02, producido el día 11 de agosto de 2004, donde de conformidad con la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le sustituye la medida de privación de libertad por la cautelar sustitutiva de caución personal con fiadores que devenguen ochenta (80) unidades tributarias, pero, sin convocar ni realizar la audiencia oral a que se contrae la decisión de la Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2003, supra citada.

Como quiera que la decisión apelada, producida por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el día 02 de Mayo de 2005, se tomó con inobservancia de las formas y condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3060 del 04 de Noviembre de 2003, mediante la cual interpretó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que de conformidad con la norma prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio debe declararse la nulidad de la decisión de fecha 11 de Agosto de 2004, que le otorga al ciudadano J.R.C.T., medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días; prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal; por cuanto la misma se tomó sin convocar a las partes a una audiencia oral para debatir la necesidad de decretar otras medidas menos gravosas. Así se decide.

Así mismo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 195 eiusdem, se declara la nulidad del acta de imposición de medidas cautelares sustitutivas de fecha 18 de Agosto de 2003, auto de fecha 01 de septiembre de 2004, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de sustitución de la caución personal de ochenta (80) a cuarenta (40) unidades tributarias. Decisión del día 16 de Diciembre de 2004, mediante la cual disminuye la caución de ochenta (80) a sesenta (60) unidades tributarias. Decisión del 02 de marzo de 2005, mediante la cual se disminuye la caución personal por fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias. Decisión de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual disminuye la caución personal por fiadores que devenguen veinte (20) unidades tributarias. Así se decide.

Consecuencialmente, se ordena al Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, convoque a las partes, incluso a la víctima aún cuando no se haya querellado a una audiencia oral para debatir la necesidad de mantener medidas cautelares sustitutivas menos gravosas contra el ciudadano J.R.C.T., haciéndole la salvedad, que las que decrete, si fuere el caso, deben ser de posible cumplimiento por el justiciable. Así se decide.

En razón de la nulidad antes decretada, este Tribunal Colegiado se exime de pronunciarse sobre la sustitución de la medida solicitada, toda vez que no se ha celebrado audiencia oral ordenada en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, de conformidad con la norma prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y DE LAS PARTES, la decisión de fecha 11 de Agosto de 2004, emanada del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que le otorga al ciudadano J.R.C.T., medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días; prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin autorización del Tribunal; por cuanto la misma se tomó sin convocar a las partes a una audiencia oral para debatir la necesidad de decretar otras medidas menos gravosas; es decir; que “se tomó con inobservancia de las formas y condiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3060 del 04 de Noviembre de 2003, mediante la cual interpretó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”. Además, se concluye que de oficio debe declararse la nulidad de la decisión apelada de fecha 02 de Mayo de 2005.

Así mismo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 195 eiusdem, se declara la nulidad del acta de imposición de medidas cautelares sustitutivas de fecha 18 de Agosto de 2003, auto de fecha 01 de septiembre de 2004, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de sustitución de la caución personal de ochenta (80) a cuarenta (40) unidades tributarias. Decisión del día 16 de Diciembre de 2004, mediante la cual disminuye la caución de ochenta (80) a sesenta (60) unidades tributarias. Decisión del 02 de marzo de 2005, mediante la cual se disminuye la caución personal por fiadores que devenguen cincuenta (50) unidades tributarias. Decisión de fecha 28 de marzo de 2005, mediante la cual disminuye la caución personal por fiadores que devenguen veinte (20) unidades tributarias.

ORDENA al Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, convoque a las partes, incluso a la víctima aún cuando no se haya querellado a una audiencia oral para debatir la necesidad de mantener medidas cautelares sustitutivas menos gravosas contra el ciudadano J.R.C.T., haciéndole la salvedad, que las que se decrete, si fuere el caso, deben ser de posible cumplimiento por el justiciable.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad desvuélvase al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. M.G.R.D.H.

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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