Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Enero de 2006

Fecha de Resolución13 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdoniram Bello Garcia
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000454

ASUNTO : BP01-R-2005-000198

PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.A., Defensor Público Octava Penal del Estado Anzoátegui, en su carácter de Defensora del acusado J.R.C.T., quien es venezolano, nacido en fecha 19 de septiembre de 1.979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.802.176, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de ADELINA DEL VALLE TORRES Y D.C., domiciliado en la calle Principal, casa s/n, barrio J.G. Monagas, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal; asimismo lo condenó a cumplir las accesorias, contenidas en el artículos 13 ejusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H.. En fecha 01 de diciembre de 2.005, el Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido previamente designado y juramentado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la falta temporal de la Dra. M.G.R.D.H., quien hizo uso de sus vacaciones legales; y como Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA ADMISION

Visto el recuro de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, se fijó la tercera audiencia siguiente, para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 13 de diciembre de 2.005, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, como Juez Presidente, el Dr. ADONIRAM BELLO GARCIA, Juez Ponente, y el Dr. L.E. SANABRIA RODRIGUEZ, así como la Secretaria, Abogado C.C.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes, quienes fueron debidamente notificadas. Inmediatamente, el Juez Presidente tomó la palabra y concedió una espera de treinta (30) minutos, vencido este lapso se DECLARO CERRADO EL ACTO, y se fija la DECIMA AUDIENCIA siguiente a la presente fecha, a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes:

...ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a interponer contra esa Sentencia, el RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, y a este efecto expongo a continuación los motivos que sirven como fundamento:

PRIMERO: Consta en los autos que la Sentencia que aquí recurrimos fue publicada en Audiencia Pública en fecha veintiséis (26) de J. delA.D.M. cinco (2005).

SEGUNDO: El presente Recurso está siendo presentado en fecha Diez (10) de Agosto de 2005, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de Diez (10) días hábiles que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO PRIMERO

El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 452 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 364 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el Sentenciador del fallo incurrió en Inmotivación del mismo, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado.

….la Juzgadora incumplió con la obligación que tiene de establecer el contenido de cada prueba, compararlas entres si y señalar con la debida claridad y precisión el resultado de ese análisis, afín de que los hechos que resulten plenamente demostrados en el debate, constituyen las razones de hecho que han de servir de fundamento de la decisión. en atención a lo expuesto me remito a lo alegado por la juzgadora en la Sentencia, cuando la fundamenta de la siguiente manera….Correspondió a este Tribunal Unipersonal determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas ha sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado .RESULTA NECESARIO LA EXISTENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA AUNQUE SEA MÍNIMA y que la misma pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito….

Otro punto importante, es en cuanto a la fundamentación que hace el Tribunal para dar por probado la intención de matar (animus neccandi), para condenar a mi representado por el delito de Homicidio Intencional; se evidencia del mismo texto de la recurrida, que la juzgadora solo se dedico a hacer reflexiones de índole jurídica filosófica del elemento intencionalidad, siguiendo con suposiciones para alegar más no fundamentar, que en el debate se determinó que la conducta desplegada por el acusado J.R.C.T., se subsume en el tipo delictivo previsto en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Reformado, y de seguida hace la consideración para adminicular que con el testimonio de R.R.R.P., quien es el último testigo presencial, quien en ningún momento identifica a mi representado ya que sigue la mención de que la persona que le ocasiona la muerte a N.D.J.G. le dicen “El Puya”, como elemento para dar por probado la intencionalidad…..

….otro punto que constituye falta de motivación en la recurrida, es en cuanto a los testigos llevados al debate por la Defensa H.A. BARRIOS, J.G. TORRES MARCANO Y MARIELIS PARAGUAN, cuando la Juzgadora desestima sus declaraciones argumentando que las mismas no aportaron ningún elemento a favor ni en contra del acusado…….

Por todo lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicito a esa Corte de Apelaciones que el presente motivo sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

MOTIVO SEGUNDO

Se fundamenta el presente motivo en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de Ley e inobservancia o errónea aplicación de lo previsto en los artículos 22 y 199 ejusdem, por cuanto la Juzgadora infringió las reglas de criterio racional en la valoración de las pruebas aportadas y debatidas en la audiencia, al valorarlas parcialmente.

……La Juez incurre en la infracción denunciada al darle valor de plena prueba al Acta de Transcripción de Novedad suscrita por el funcionario policial adscrito a la antigua Policía Técnica Judicial, Agente Egruber Curbata, quien no fue traído al juicio, ni siquiera ofertado, la misma la sentenciadora dice explana en la sentencia que la “valora conjuntamente” sin mencionar a que otro elemento probatorio la adminicula, se pregunta esta Defensa ¿ será que la valora en base a la testimonial que dio el Experto A.R.…..

También incurre en la infracción denunciada al desechar todos los testigos llevados a este debate por la Defensa, los cuales no fueron objetos de comparación con ninguna otra prueba, es decir con las del Ministerio Público.

De lo expuesto, se desprende que el Tribunal A-Quo, al dejar de analizar en su fallo, los elementos probatorios relevantes, no pudo decidir con arreglo al verdadero resultado del debate; de haberlo hecho, hubiera tomado en consideración las pruebas que daban por sentado la inocencia de mi representado, al analizar las testimoniales que dieron los testigos de la Defensa que fueron conteste al decir que el mismo se encontraba en sitio diferente a donde ocurrieron los hechos……

Por tales razones pido a ustedes ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el presente motivo sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarado la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

PETITORIO

…..por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…..

Pese haber sido emplazado el Representante del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada expresa lo siguiente:

…Conforme a las razones de hecho y del derecho que han quedado expuesto, bajo las reglas de apreciación probatoria, basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos se concluye que el hecho ha quedado comprobado, además de la prueba testimonial del único testigo presencial, quedó también demostrado con las pruebas documentales que se analizó, llegando a la convicción este Tribunal de que la conducta del acusado J.R.T.C., se subsume dentro del tipo penal que constituye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal venezolano reformado, en perjuicio de quien en vida se llamara N.D.J.G., por lo que queda suficientemente demostrado la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referidas normas que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su conducta humana, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta trasgresora, es por lo que surte, su infracción ilegítima de la norma legítima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma especial, siendo por ello CULPABLE y responsable penalmente de su actuación, por lo que en definitiva la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA….

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuesta, este Tribunal de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Sede en Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al acusado: J.R.C.T.…….por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278, respectivamente del Código Penal……SEGUNDO: LO CONDENA a cumplir la pena de DIECISEIS (169 AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, en perjuicio de N.D.J. GARCIA……..

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Se somete a nuestro conocimiento recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al acusado J.R.C.T. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal; asimismo lo condenó a cumplir las accesorias, contenidas en el artículos 13 ejusdem.

Señala la recurrente como primer motivo de impugnación que el sentenciador incurrió en Inmotivación del fallo, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la nulidad de la decisión recurrida.

A tal efecto, es importante señalar que el deber de la motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia contenida en el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem.

La motivación es una exigencia formal de la sentencia, pero se integra con la esencia misma del derecho a la defensa, como derecho de todo acusado. Es también un derecho “de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión adoptada a efectos del control social sobre el ejercicio de la jurisdicción” (VALERA GÓMEZ, B.J., “EL recurso de apelación”, pág 29, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997). Según este autor, la motivación “está directamente ligada al derecho a la presunción de inocencia”, ibidem, Pág. 29. Mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del derecho. Por esta razón, puede decirse que la motivación y los recursos corren paralelos, a tal punto que donde no hay exigencia de motivación, no se admite impugnación. Por otro lado, la motivación es uno de los pilares del debido proceso. Por ello, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es nula toda decisión que no esté fundada. El incumplimiento del requisito de la motivación no es saneable, no es convalidable. Por este motivo la ley lo erigió en un motivo no solamente para la apelación, sino también para el recurso de casación. El deber de la motivación se vulnera cuando se omite todo razonamiento acerca de alguna de las pretensiones, o cuando la motivación, no sea reconocible como aplicación del sistema jurídico, en cuyo caso no puede sostenerse que respecto de ella se ha dictado resolución fundada.

Lo importante es que la motivación de la sentencia, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que ésta guarde un mínimo o la necesaria congruencia

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en relación con la motivación, ha sostenido que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio los pro y los contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.

No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y suscinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante de la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no sólo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad.

En el caso de marras, una vez efectuado el analisis exhaustivos de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Alzada que la decisión que hoy se recurre no adolece del vicio denunciado por la recurrente, toda vez, que el Tribunal de Primera Instancia, efectúa el analisis y comparación de los elementos de convicción incorporados al debate oral y publico y promovidos por las partes, adminiculándolas entre si y desestimando las que consideró imprecisas, para luego determinar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión de los delitos imputados, lo cual se puede evidenciar del contenido de la decisión recurrida, que entre otras cosas expresa:

…con los hechos que han quedado acreditados en el debate, considera que el testimonio de R.R.R.P., quien explico en forma concreta como ocurrieron éstos, y señalo que venia con su yerno por la carretera de Aragua a Zaraza, a la altura de Boquerón, entramos hacia Laguna Nueva, n una parte de la carretera, salió el ciudadano de un bosque, y le hizo un disparo con una escopeta. A preguntas respondió: Que la persona que salio de la carretera es un hombre que le dicen “EL PUYA”. Que la persona que le dicen “El Puya” lo que decía era párate, párate, párate, y que el occiso le decía no tengo que pararme, no tengo nada contigo. Reconoció a la persona que estaba en la sala como “El Puya”.

El testimonio antes analizado aunado a la certificación medico forense, suscrita por el Dr. M.B., Inspección Ocular N° 540, suscrita por los funcionarios A.R. y V.S., Inspección Ocular N° 541, suscrita por los funcionarios A.R. y VOCTOR SALAZAR, Inspección Ocular N° 563, suscrita por los funcionarios A.R. y Reconocimiento N° 157, suscrito por los funcionarios M.H.G. y C.R., pruebas estas que antes fueron analizadas y apreciadas en su totalidad, constituyen para el Tribunal verdaderos elementos de convicción, para determinar la responsabilidad penal del acusado J.R.C.T., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de N.D.J. GARCIA…

De la sentencia parcialmente trascrita, esta Corte de Apelaciones, observa que la misma no adolece de inmotivación, tal como se dijo anteriormente, en virtud de que en el presente caso, la Juez de Juicio determinó los hechos que estimo acreditados en la audiencia, para luego establecer los delitos atribuidos - HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS -, así como la participación en grado de autor del acusado de autos en la comisión de los mismos. Concatenando los hechos que fueron objetos del proceso y la responsabilidad del acusado con los medios de prueba incorporados al debate oral y publico.

Así se evidencia que la Juez A quo, basando su decisión el testimonio del ciudadano R.R.R.P., único testigo presencial de los hechos, no siendo incorporada prueba alguna que desvirtuara el dicho de este, adminiculando el mismo con las pruebas documentales supra identificadas, lo que a criterio de esta Corte se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que en nuestro proceso penal no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.(ver sent. 179, con ponencia del Dr. H.M.C., 10-05-05), por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento y así se declara.

Como fundamento del segundo punto de impugnación señala la recurrente el motivo previsto en el numeral 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de lo previsto en los numerales 22 y 199 ejusdem, por cuanto a su criterio la juzgadora infringió las reglas de criterio racional en la valoración de las pruebas aportadas y debatidas en la audiencia, al valorarlas parcialmente.

Al revisar la presente denuncia, encuentra esta Alzada, que la misma resulta confusa e imprecisa, toda vez que le es imposible determinar, cual de los motivos denunciados fue el que infringió la recurrida. Ya que por una parte, la recurrente señala, que hubo inobservancia, y por la otra, que lo que hubo fue una errónea aplicación, motivos estos, que se excluyen entre sí, porque no se puede afirmar a un mismo tiempo, que hay falta de aplicación de una ley y que luego se aplicó indebidamente.

No obstante lo anterior, evidencia esta Corte de Apelaciones con respecto a la inobservancia o errónea aplicación del contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente, relativos al sistema de apreciación probatoria y los presupuestos de apreciación, que no existe tal inobservancia o errónea aplicación, toda vez, que la Juez A quo efectúa en la sentencia apelada, el analisis y comparación de los elementos de convicción incorporados al debate oral y publico y promovidos por las partes, comparándolas entre si, determinando los hechos que estimo acreditados en la audiencia, para luego establecer los delitos atribuidos por la Representación del Ministerio Publico HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, así como la participación en grado de autor del acusado J.R.C.T. en la comisión de los mismos, concatenando los hechos que fueron objetos del proceso y la responsabilidad del acusado con los medios de prueba incorporados al debate oral y público, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Defensora Pública Penal y en consecuencia Confirma la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al acusado J.R.C.T. a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal; asimismo lo condenó a cumplir las accesorias, contenidas en el artículos 13 ejusdem.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada R.A., Defensor Público Octava Penal del Estado Anzoátegui, en su carácter de Defensora del acusado J.R.C.T., titular de la cédula de identidad N° 15.802.176, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal; asimismo lo condenó a cumplir las accesorias, contenidas en el artículos 13 ejusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese, déjese copia, Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,

DR. ADONIRAM BELLO GARCIA. DR. L.E. SANABRIA RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. C.C..

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