Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Recurrente: A.R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.826.041, domiciliada en Municipio G. deH., Estado Táchira

Asistida por el abogado: Mac Flaier Arellano Chacón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.853.

Motivo: Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 25 de junio del 2009,dictado por el juzgado del Municipio G. deH. de esta circunscripción judicial, que niega el recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de junio del 2009.

Se encuentra en este tribunal superior, escrito contentivo de recurso de hecho interpuesto por la ciudadana A.R.R.C., asistida por el abogado Mac Flaier Arellano Chacón, contra el auto de fecha 25 de junio del 2009, dictado por el juzgado del Municipio G. deH. de esta circunscripción judicial, que niega el recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de junio del 2009. El cual, fue recibido previa distribución, en fecha 7 de julio del 2009, según consta en nota de secretaría (f.51).

En fecha 8 de junio del 2009 la ciudadana A.R.R.C., asistida por el abogado Mac Flaier Arellano Chacón, presentó escrito de demanda por obligación de hacer, fundamentando su pretensión en lo dispuesto en los artículos siguientes: 1133, 1134, 1136, 1137, 1264, 1265, 1266, 1268, 1271 y siguientes del Código Civil, sin mencionar por que procedimiento ha de llevarse el presente caso. La parte estima la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) (fs. 05-08)

En fecha 10 de junio del 2009, el tribunal a quo, decide no admitir la demanda por cuanto “…de la misma se evidencia que se trata de un interdicto de obra vieja, según lo establecido en el artículo 786 del Código Civil (…) El abogado asistente la presenta como una obligación de hacer sin señalar la fuente del derecho para demandar por tal obligación, demandando al mismo tiempo por daños y perjuicios, en consecuencia se declara inadmisible.” (f. 41)

En fecha 18 de junio del 2009 la parte demandante presenta escrito de apelación (f. 43) en contra del auto emitido por el tribunal a quo que inadmite la acción. En fecha 25 de junio del 2009, niega la apelación fundamentando su negativa en la resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del 2009, que se estableció las competencias por las cuantías y que por cuanto el presente caso había sido estimado por la parte en treinta mil bolívares (30.000,00 Bs.) equivalente a quinientas cuarenta y cinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (545,45 U.T.) siendo procedente aplicar el procedimiento breve, del cual se debió apelar dentro de los 3 días siguientes y al hacerse fuera de este lapso se declarará extemporáneo, ya que el auto al cual apela la parte interesada es de fecha 10 de junio del 2009 y la apelación fue consignada en fecha 18 de junio del 2009.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

De conformidad con la norma antes transcrita, se tiene que el recurso de hecho, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según fuere el caso, cuyo objeto es examinar la resolución denegatoria y que de acuerdo con lo previsto en la norma procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente y se tramita y resuelve sin relación ni informes, es decir, que una vez producidas las copias pertinentes, la incidencia queda en estado sentencia y sustraída por tanto de la actividad procesal de los litigantes. Igualmente, cabe señalar, que el lapso para apelar y para interponer el recurso de hecho, es de naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación, ni una vez que el mismo haya vencido.

El Dr. H.C., en su obra “Curso de Casación Civil”, establece:

…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo… su objeto es examinar la resolución denegatoria…

En este orden de ideas, al conocer de un recurso de hecho, la actividad del órgano jurisdiccional se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, a establecer, sÍ la negativa del juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y, en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordena al a quo que oiga la apelación en uno o ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.

Una vez hechas las consideraciones anteriores sobre el recurso de hecho, considera esta juzgadora hacer mención al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

artículo 881 Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Aunado a lo anterior cabe citar lo establecido en la resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial, de fecha 18 de marzo del 2009, donde expresamente resuelve que “…se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributaria (1.500U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” por ende, aquellos procedimientos que no se encuentren regulados por ley o procedimiento especial, y que no excedan en su estimación de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) serán resueltos de conformidad con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, en relación con el caso en concreto, observa esta juzgadora que, en fecha 10 de junio del 2009 el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana A.R.R.C.. Con posterioridad, en fecha 18 de junio del 2009, la parte accionante apeló de esta decisión, y en fecha 22 de junio del 2009 el tribunal a quo niega la apelación por cuanto su interposición se realizó de manera extemporánea, en contravención a lo establecido para el procedimiento breve, según consta en el auto de fecha 25 de junio del 2009, toda vez que se encuentra fuera del lapso de tres (3) días establecido por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil; decisión ésta que, a criterio de esta juzgadora se hizo ajustada a derecho, y conforme a las normas y principios rectores de la justicia. Así se decide.-

Por lo que en justicia y visto el escrito de recurso de hecho, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, se le hace forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana A. rosaR.C. asistida por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en contra del auto de fecha 25 de junio del 2009 que negó la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 10 de junio del 2009, (f. 49) tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana A.R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.826.041 asistida por el abogado Mac Flavier Arellano, interpuesta contra el auto de fecha 25 de junio del 2009 que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 10 de junio del 2009.

Segundo

Remítase con oficio, copia fotostática certificada de la presente decisión, al Juzgado de Municipio G. deH. de esta circunscripción judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del juzgado superior primero civil, mercantil, del tránsito, de protección del niño y del adolescente y bancario de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

JAGP

Exp. N° 6403

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