Decisión nº KP01-R-2007-000275 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-000275

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004316

PONENTE: DRA. Y.K.M.

Partes:

Recurrente: Ciudadano R.A.A.B..

Fiscalía: 4º del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto contra la decisión del Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Diciembre de 2006, en la cual se negó la entrega del vehículo Clase Automóvil; Tipo Sedán; Uso Particular; Marca Toyota; Color Gris; Año 2001; Modelo Corolla; Placa EAI54P; Serial de Carrocería 8XA53AEB113038497; Serial de Motor 4AM884884 a su persona.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.A.B. en su condición de Solicitante, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Diciembre de 2006, en la cual se negó la entrega del vehículo Clase Automóvil; Tipo Sedán; Uso Particular; Marca Toyota; Color Gris; Año 2001; Modelo Corolla; Placa EAI54P; Serial de Carrocería 8XA53AEB113038497; Serial de Motor 4AM884884 a su persona.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Suplente Especial, Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se hace de los siguientes términos:

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

DE LA IMPUGNACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

...Yo, R.A.A.B., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº V-2.751.866, y de este domicilio, por medio del presente documento me dirijo a ustedes con el fin de informarles que con fecha 08/06/2007, me fue entregada la boleta de notificación que se explica por si sola, en mi condición de afectado apelo a dicho dictamen del Tribunal en cuestión. Yo realice algunos escritos los cuales en ningún momento fueron tomados en cuenta, yo fui estafado en mi buena fe por lo que no hubo ninguna consideración al respecto, me dicen en el dictamen que el solicitante procede en este caso con evidente (falta de cualidad) para requerir la entrega del vehículo, además se evidencia en autos que el solicitante acredito la propiedad del vehículo solicitado en documentación falsa.

Pues bien el vehículo cuando lo detuvieron los papeles originales de compra venta se extraviaron al igual que un juego de espuelas, lentes, Cds, bolígrafo, etc., etc., dicho vehículo estuvo retenido en el puesto de vigilancia el cardenalito.

Yo lo que les pido por favor que estudien y analicen nuevamente este caso, soy una persona de la tercera edad, que tengo una prótesis de rodilla completa y al o tener como movilizarme en mi vehículo, tengo que caminar y hacer todas las diligencias propias de un ciudadano común, ruego a Dios esto se solucione ya que esto afecta mi rodilla...

(Negrillas de esta Alzada)

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 13 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció de la siguiente manera:

…Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por el ciudadano R.A.A.B., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 2.751.866, en los cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: TOYOTA, COLOR: GRIS; AÑO: 2001; MODELO: COROLLA; PLACA: EAI54P; SERIAL CARROCERIA: 8XA53AEB113038497; SERIAL MOTOR: 4AM884884.

Cabe destacar que en fecha 30 de Marzo del año 2006, fue retenido el referido vehículo, por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 47, Segunda Compañía, Puesto Peaje “El Cardenalito”

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:

• Consta al folio veinticinco (25), Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2006, debidamente suscrita por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-127-AD-0673-06 de fecha 15 de Mayo de 2006, suscrito por el Experto C.G., adscritos al área de Documentología del Laboratorio Criminalístico, Delegación del Estado L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, a una pieza con apariencia falsa de Certificado de Circulación 393554, en la que concluye que es FALSA.

• Corre al folio doce (12), Copia Fotostática de Contrato Privado de Opción a Compra de un Vehiculo propiedad del ciudadano E.A., C.I. 3.299.370 a favor del ciudadano R.A.A.B., en fecha 10-12-2003.

• Corre al folio nueve (09), Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 3935544 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de ARISTIGUIETA ENRIQUE, C.I. V-3.299.370.

• Riela al Folio veintidós (22) Acta de Peritaje realizada a Certificado de Circulación N° 3935544, “expedido por el SETRA” el cual fue debitado por el Laboratorio de Criminalistica del CICPC Delegación Lara, reflejando en sus conclusiones lo siguiente: EL CERTIFICADO DE CIRCULACION DE VEHICULO a nombre de: Nro. 3935544, ARISTIGUIETA ENRIQUE, V 3299370, placa EAI54P, TOYOTA COROLLA 1.6, GRIS SERIAL 8XA53AEB113038497, suministrado como material debitado, al ser observado bajo la l.d.W. y la luz estereoscópica, se pudo apreciar que el soporte discrepa al del estándar utilizado, así mismo sus claves de seguridad no coinciden, por lo que estamos en la presencia de una pieza: FALSA.

II.

También es necesario dejar claro que una vez a.d.e. contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente FALTA DE CUALIDAD para requerir la entrega del vehículo, además, se evidencia en autos que el solicitante acredito la propiedad del vehiculo solicitado en documentaciones falsas.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Se Niega la Entrega del Vehiculo Solicitado y de Conformidad con el Artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor se ordena oficiar al Ministerio de Finanza a objeto de poner a Orden del Fisco Nacional el Vehículo recuperado…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 1 del asunto, oficio Nº 1456-06 de fecha 07-06-2006 emanado de la Fiscalía 4º del Ministerio Público dirigido al ciudadano A.D.A.Á. donde se hace de su conocimiento que se acordó improcedente la entrega de su vehículo.

 Consta al folio 09 del asunto, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 3935544, a nombre del ciudadano E.A., de fecha 01-04-2002.

 A los folios 12 y 13, consta copia simple del documento de compra venta en el cual el ciudadano E.A. da en venta el vehículo objeto de apelación al ciudadano R.A.A.B..

 Al folio 22 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-AD-0673-06 de fecha 15-05-2006 realizada al Certificado de Circulación Nº 3935544 a nombre del ciudadano E.A., cuyo resultado arrojó la Falsedad del mismo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

.

(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

.

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

(Omissis)

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud del criterio explanado por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso en cuestión, el Juez de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, no realizó las actuaciones pertinentes y necesarias para verificar la autenticidad o falsedad de las copias fotostáticas aportadas por el solicitante, tales como el certificado de registro y el documento de compra- venta del vehículo, solicitando los respectivos documentos originales y comprobando su autentificación por ante la correspondiente notaria, ni ordenó la realización de las experticias necesarias a los seriales del vehículo en cuestión, así como tampoco la verificación de si el vehículo se encuentra o no solicitado por ante los organismos competentes, en virtud de lo cual esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR LA DECISIÓN DEL A-QUO y en consecuencia de Oficio se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control solicite la consignación de los documentos originales del vehículo y realice las actuaciones necesarias a los fines de comprobar la autenticidad de los mismos, igualmente ordene la realización de la experticia de reconocimiento legal al vehículo que permita constatar los seriales del mismo así como si se encuentra o no solicitado, esto a los fines de que se pronuncie sobre la entrega del mismo al ciudadano R.A.A.B.. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

REVOCA LA DECISIÓN DEL A-QUO y en consecuencia de Oficio se Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Control solicite la consignación de los documentos originales del vehículo y realice las actuaciones necesarias a los fines de comprobar la autenticidad de los mismos, igualmente ordene la realización de la experticia de reconocimiento legal al vehículo que permita constatar los seriales del mismo así como si se encuentra o no solicitado, esto a los fines de que se pronuncie sobre la entrega del mismo al ciudadano R.A.A.B..

SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines de ejecutar la presente decisión y continúe con el asunto principal.

Publíquese, Regístrese. Remítase el presente recurso al Tribunal que está conociendo el asunto principal, a los fines que sea agregada esta incidencia al mismo.

Dada, firmada y sellada en Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio de 2007. Años: 197° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-000275

YBKM/gaqm

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