Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 17 de julio de 2007

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000731

PARTES EN JUICIO:

PARTE RECURRENTE: L.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.449.385 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Deudelis P.B. R, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.455 y de este domicilio.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 26 de junio de 2007, por la abogada Deudelis Benite abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.455 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, respecto de la declaratoria de improcedencia de la apelación interpuesta en contra del acta de la audiencia preliminar, de fecha 12 de junio de 2007, en el expediente KP02-L-2007-000289 en el juicio por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 28 de junio de 2007, este Juzgador, le da entrada al presente asunto e insta a la parte recurrente la consignación de la copia del auto del cual se recurre, la cual fue debidamente consignada, razón por la cual siendo la oportunidad legal para pronunciarse, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL FONDO DEL RECURSO

El proceso es el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es el medio para reparar el agravio sufrido por la parte a quién se le ha negado el recurso ejercido ó este ha sido oído en un solo efecto.

Una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

En el ámbito procesal laboral, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

En efecto, remitido a este Juzgado copias certificadas del expediente N° KP02-L-2007-000289, mediante el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la apelación interpuesta por la parte actora, fundamentando su decisión en que el mismo versa sobre un acta de audiencia, aunado al hecho de que la apelación es extemporánea., ya que habían transcurrido 3 días desde su publicación.

Una vez expuesto el planteamiento anterior, observa quien Juzga, que el motivo de la presente apelación es por el contenido del acta de la audiencia preliminar en lo que respecta a la no condenatoria de admisión de los hechos para una de las co-demandadas y por el lapso otorgado por el A Quo a la abogada M.A.d.P., para que acredite su representación, razón por la cual resulta oportuno traer a colación, criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se establece que el recurso de apelación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible, criterio este reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 20 de febrero de 2003, caso N.H. BRACAMONTE VS UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A y recientemente en fecha 15 de diciembre de 2006 bajo el Nº 2238, mediante la cual se estableció:

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva.

… En el caso sub iudice, observa la Sala que el presente recurso de control de la legalidad si bien es ejercido contra una decisión dictada por un juez superior laboral, la misma se trata de una sentencia interlocutoria que declaró la improcedencia de la impugnación realizada a un poder otorgado, y del afianzamiento solicitado por la parte demandada, así como la no condenatoria en costas, razón por la que debe esta Sala declarar sin lugar el presente recurso

Así pues, del contenido de la sentencia supra trascrita se evidencia que la Sala de Casación Social confirmo el criterio de que no tendrá apelación aquellas sentencias interlocutorias que no produce un gravamen irreparable, criterio este que además se encuentra contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que sólo se admitirá apelación de las sentencias interlocutorias cuando éstas produzcan gravamen irreparable.

En fuerza de ello, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Deudelis P.B. R, en fecha 26 de junio de 2007. Así se determina.

III

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana Deudelis P.B. R, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.455 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.C.G., contra la negativa de apelación dictada en fecha 21 de junio de 2007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil siete.

Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Eliana A Costero E

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Eliana A Costero E

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