Decisión nº 044 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001792

ASUNTO: NP11-R-2009-000082

Recibido como fue la presente causa, por esta Alzada, contentiva del Recurso de Apelación planteado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, debidamente representada por el abogado J.G.F., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado Nro. 48.645, parte demandada, contra sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales le tiene incoado la ciudadana T.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de la Cédula de Identidad Nro. 8.368.487.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión emanada en Primera Instancia, es escuchado en un solo efecto mediante Auto de fecha 04 de Junio de 2009 por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha nueve (09) de junio de 2009, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma oportunidad, es admitida y fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día lunes quince (15) de junio de 2009, a las nueve de la mañana (9:00a.m.), compareciendo la parte demandada debidamente representada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Adujo el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, parte recurrente, que el recurso de apelación se sustenta en el hecho de que en la presente causa el A quo vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, que encontrándose la causa suspendida cuando es nombrado el nuevo Juez, el mismo además de abocarse tenia el deber de ordenar la notificación de su representada, la cual tratándose de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuenta con los privilegios y prerrogativas del Estado de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece que es deber de los órganos Jurisdiccionales notificar al Municipio, de cualquier decisión que directa o indirectamente involucren al patrimonio Municipal.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Vistos los fundamentos del Recurso de Apelación de la parte demandada, este Alzada, debe destacar la Jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. de la República, debe señalar que si bien el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la Presunción de Admisión de los Hechos, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, referente a las prerrogativas del Estado en los Juicios, las Leyes Especiales y la Jurisprudencia Laboral, (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2004, por el Magistrado Dr. O.A.M.D., caso Instituto Nacional de Hipódromos) que expone:

De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos.

En el presente asunto, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.

Este Juzgado considera que la incomparecencia de la demandada en el presente Asunto implica la contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada, y aplicando el principio al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes la demandada tiene la potestad y el deber de proceder a contestar la demanda, y luego de vencido el lapso, el Juzgado de Primera Instancia remitirá el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Coordinación del Trabajo, a los efectos de su distribución al Juzgado de Juicio que corresponda conocer del presente Juicio. Así se establece.

Referente a los argumentos planteados por la representación judicial de la parte demandada recurrente se sustentan en el hecho de que, el Juez a quo luego de haberse abocado al conocimiento de la presente causa, tenia el deber de ordenar la notificación de su representada conforme la disposición contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al respecto observa este Tribunal, que cursa en autos mediante copia certificada, escrito presentado por el apoderado judicial hoy recurrente, de fecha 18 de mayo de 2009, constante de dos (02) folios útiles, en el cual se lee:

Visto el auto de fecha 27 de Abril de 2009 donde este Tribunal estableció el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar y en virtud de que este Tribunal no se avocó previamente al conocimiento de la presente causa, y por consiguiente no notificó a las partes de su avocamiento, considerando que tal hecho vulneró el derecho a la Defensa (Sic) de mi representada y el debido proceso, se hace pertinente esbozar consideraciones al respecto, las cuales realizo en los siguientes términos:

En primer lugar, considera esta representación que para el conocimiento de una causa por un Juez que actúa por vez primera en el proceso, se debe notificar a las partes del avocamiento del nuevo juez, aún cuando haya sido accidental o especial, con ello se garantiza el debido proceso en su aspecto fundamental como lo es el derecho a la defensa; este criterio ha sido reiterado por nuestra Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de Marzo de 2.006 (caso P.L.L.), ratificado en la sentencia, fallo Nº 286 del 20 de Febrero de 2.003 (caso IUTIRLA) y en la sentencia de fecha 8 de Agosto de 2.006 (caso Consorcio Financiero Internacional), en la cual sala (Sic) destacó…

estima esta sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo Juez, sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificada a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas para ejercer la recusación oportuna, y de proceder a ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho de ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la Ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía Constitucional del derecho de defensa

.

En tal sentido y de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la cual prevee (Sic) que la falta de Notificación o la Notificación defectuosa, acarrea la reposición al estado de que se notifique al Sindico Procurador Municipal, de tal manera que ante la grave falta procesal que se observó en esta causa, la falta de avocamiento del Juez, la falta de avocamiento del Juez, no queda más opción en aras de la Seguridad Jurídica de todo proceso y el respeto a las normas procesales como el mecanismo de orden público para resolver los conflictos, mediante el debido proceso, y en atención a la jurisprudencia antes señalada, es por lo que le SOLICITO REPONGA LA CAUSA AL ESTADO QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DEL AVOCAMIENTO (Sic), ya que el no hacerlo estaremos en presencia un inminente (Sic) violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa en la Constitución Bolivariana de Venezuela (Sic)”.

Por otra parte ante lo solicitado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado, en el escrito parcialmente transcrito, el Juzgado a quo, mediante Sentencia interlocutoria de fecha 19 de mayo de 2009, negó lo solicitado por la referida representación judicial, bajo las motivaciones que de seguida se transcriben:

…no estando paralizado el presente asunto el presente asunto y no habiendo alegado la parte accionante ninguna causal de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo procedente es NO declarar la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, en que el accionante alegó que la falta de avocamiento conculcó su derecho al debido proceso, sin mencionar que el presunto agraviante se encontraba incurso en alguna causal de recusación

.

Ahora bien, es menester para esta Alzada, destacar el principio de notificación única contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que después de materializada la notificación de las partes no existe necesidad de nueva notificación para las mismas, salvo las excepciones previstas en la Ley. Ante tal circunstancia, siendo la demandada un ente Municipal, es decir la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la disposición contenida en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se establece la obligación de los funcionarios judiciales de citar al Sindico (a) Procurador Municipal y al representante del Municipio de toda demanda o solicitud que afecte directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio y de notificarlos de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

Siendo ello así, considera esta Alzada que, encontrándose a derecho la parte demandada, por haber sido plenamente notificada de la presente causa, a la misma se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, además de que el Auto de Abocamiento, constituye a criterio de este Juzgador un acto de mero tramite.

En concordancia con lo anterior y en sujeción a los principios establecidos en los Artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consideración de que la presente causa fue escuchada en un sólo efecto, observa este Tribunal, que de la revisión del sistema automatizado Juris 2000 con el cual cuenta la Sede de esta Coordinación Laboral, que en el asunto principal del presente expediente identificado bajo el Nro. NP11-L-2008-001792, consta que en fecha 12 de mayo del año en curso, celebró el inicio de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en Acta de la incomparecencia de la parte demandada, otorgando el lapso de Ley para la consignación del escrito de contestación de la demanda y ordenándose en la oportunidad procesal, la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiere conocer por distribución, en consideración de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada.

La Doctrina imperante en la materia, ha establecido, que es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que hace referencia el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, la parte demandada dio lugar a su contestación y se encuentra actualmente en la fase de juicio, retrotraer la causa al estado de notificación de la demandada, constituiría una reposición inútil, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, ante el abocamiento del Abogado V.B., como Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y lo denunciado por la parte recurrente, relativo a que el referido Juzgador debió ordenar la notificación de su representada, al respecto, debe destacarse la posición asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, en las cuales ha dicho, que cuando se indique la falta de abocamiento, el solicitante debe manifestar la causal de inhibición o recusación en la cual pueda estar incurso el nuevo Juez, manifestaciones éstas que no constan en Autos; es decir, no presentó la parte demandante ó la demandada que existieran razones o justificativos para que dicho Juez se inhibiera o fuera recusado de conocer la referida causa, tal como lo motivo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida.

En consideraciones de las motivaciones anteriormente expresadas, el recurso de apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia emanada en fecha 19 de mayo de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana T.M. contra, contra la empresa ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. ANAYELIS TORRES M.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.

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