Decisión nº 928 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000042

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal recibe por declinatoria de competencia efectuado en este Despacho, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental, acción de amparo constitucional ejercido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., a través de la ciudadana YEANETH MARIA NARVAEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.002. 719, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio S.B. delE.A., cuya designación consta de Acta Nº. 72, levantada con ocasión de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio B. delE.A., de fecha 06 de septiembre de 2005, la cual acompaña a la acción propuesta , en copia simple, contra auto de fecha 22 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la empresa T.A. C.A., quien posteriormente cedió sus derechos al ciudadano D.N.G. contra la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A..

A fin de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la acción propuesta, hace las siguientes consideraciones:

I

Alega la presunta Agraviada:

Que mediante decreto de ejecución forzosa de fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a ordenar la ejecución forzada del acto de autocomposición procesal , “bajo la forma de Transacción realizado en fecha 08 de junio de 2001, suscrito ‘..entre la parte demandante T.A. C.A., quien posteriormente cedió sus derechos al ciudadano D.N.G., y la parte demandada, Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., como consecuencia del incumplimiento voluntario de la deudora demandada y previa solicitud de parte se ordenó la ejecución forzada.

Que de la actuación material de la ejecución forzada, la presunta Agraviada, tuvo conocimiento el día viernes 24 de marzo de 2006, “como una hora aproximadamente después de haberse consumado el embargo ejecutivo, vale decir como a las 4: 30 p.m., a través de una llamada telefónica del Banco Guayana, Agencia Puerto la Cruz, “que de la cuenta corriente identificada con el Nº. 30- 0008080181 a su favor, había sido embargada ejecutivamente la cantidad de un mil novecientos ochenta y siete millones de bolívares sin céntimos (Bs. 1. 987.000.000,00) y que había sido emitido un cheque de gerencia… a nombre del ciudadano D.N.G.”.

Que del auto donde se ordena librar el mandamiento de Ejecución – 22 de marzo de 2006- y de la comisión librada al Tribunal Ejecutor, así como de la actuación material del Juez Ejecutor, “se evidencia que de parte de ambos Tribunales, existió una omisión gravísima, tanto en la orden de ejecución como en la materialización de la misma, pues, ambos Tribunales (comitente y comisionado) incumplieron lo previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

Que por la omisión de advertir el Tribunal Comitente al Comisionado sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se traduce en error inexcusable por parte del Juez Suplente Especial del Juzgado comitente; “la actuación material del Tribunal Primero Ejecutor de Medida de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual consta en el acta levantada el día 24 de marzo de 2006, consecuencialmente hizo que el Juez ejecutor, también incurriese en un error inexcusable en su actividad judicial, y el cual viene dado por no haber cumplido con el deber jurídico que le impone el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se evidencia del acta levantada en fecha 24 de marzo de 2006, donde consta la ejecución material de la sentencia”.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, omitió realizar la notificación del Ente presunto Agraviado, “incumpliendo en consecuencia lo previsto en el segundo aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo cual generó que la Alcaldía del Municipio S. bolívar delE.A., no pudiera detener el embargo en cuestión, con base a lo establecido en el artículo 532, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, a través de la demostración del pago de la obligación.

Que el Tribunal que emitió la decisión contra la cual se recurre , “al dictar el auto de fecha 22 de marzo de 2006, donde ordenó la Ejecución Forzada del Autocomposición procesal bajo la forma de Transacción realizado en fecha 08 de junio de 2001, entre T.A., C.A., quien posteriormente cedió sus derechos al ciudadano D.N.G. y la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., actuó fuera de su competencia, realizando un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, que lo llevaron a incurrir en un abuso de autoridad y por tanto en una violación de la Garantía del Debido proceso y del derecho constitucional a la defensa, pues, profirió una decisión – Auto del 22 de marzo de 2006- que vulneró el principio de seguridad jurídica, generando un proceso de embargo ejecutivo contra un ente político territorial, donde evidentemente no se garantizó a la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., las debidas oportunidades de defensa , por lo siguiente: Nunca se le notificó a la Alcaldía… la orden de ejecución forzada…incumpliendo lo previsto en el Artículo 155, Segundo Aparte de la Ley Orgánica del Poder Público Nacional. Se le irrespetó a la Alcaldía la garantía del debido proceso, ya que se le impidió ejercer oposición al embargo, conforme al artículo 532 , numeral 2 del Código de Procedimiento Civil ,demostrando el pago , pues la audiencia de notificación a la Alcaldía generó que ésta no estuviera presente en el Embargo Ejecutivo y que a consecuencias de ello, la parte ejecutante cobrara un crédito que ya había cobrado. Adicionalmente el Juzgado (presunto Agraviante) no cumplió su deber jurídico contemplado en el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las cantidades de dinero fueron entregadas pura y simplemente al peticionante de la ejecución ,omitiendo dar la orden contemplada en el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.

Que con la decisión de fecha 22 de marzo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le vulneró a sus representada la garantía del debido proceso y su derecho a la defensa, contemplados en el artículo 49 , numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

La presunta Agraviada, acompañó a su acción, como medios probatorios, entre otros, copias simples del mandamiento de ejecución forzosa “del acto de autocomposición procesal bajo la forma de transacción realizado en fecha 8 de junio de 2001, entre la parte demandante T.A. C.A., quien posteriormente cedió sus derechos al Ciudadano D.N.G. y la parte demandada Alcaldía del Municipio S.B. delE.A.” ,emitido en fecha 22 de marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “B” ; Acta levantada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Tribunal Primero Ejecutor de medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consta la materialización del embargo ejecutivo, para lo cual se constituyó en la sede de las Oficinas del Banco Guayana, ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, “ (…) con la finalidad de practicar Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio por cobro de Bolívares propuesto por la empresa T.A. C.A., quien posteriormente cedió sus derechos al ciudadano D.N.G. contra la Alcaldía del Municipio B. delE. Anzoátegui…Seguidamente procede el Tribunal a notificar de la misión a cumplir a la ciudadana Gerente Junior de la referida entidad Bancaria…el Tribunal declara embargada expresamente en forma Ejecutiva, la cuenta corriente Nº. 30-000800-181, cuyo titular es la Alcaldía del Municipio B. delE.A. , hasta por la cantidad de Bs. 1.987.000.000.00 y ordena en consecuencia sea librado un cheque de Gerencia a favor del ciudadano D.N.G., por el monto embargo en este Acto, tal como lo ordenara expresamente el Tribunal de la causa. Acto seguido por orden del Tribunal y embargado como ha quedado la cifra dinerada de Bs. 1.987.000.000,00; efectivamente fue librado en este Acto un cheque de Gerencia a favor del ciudadano D.N.G., distinguido con el Nº. 200 30668, por la cantidad de Bs. 1. 987.000.000,00, de la cuenta corriente Nº. 30-0008080181, en Banco Guayana, cuyo titular es la Ejecutada Alcaldía del Municipio B. delE.A., el cual le fue entregado en este acto al ciudadano D.N.G., quien declara recibirlo conforme en este Acto(…)”.

III

En el presente caso, la acción de amparo se ejerce contra el Decreto de Ejecución forzosa “ del acto de autocomposición procesal, bajo la forma de transacción realizado en fecha 08 de junio de 2001, suscrito entre la parte demandante T.A. C.A., quien posteriormente cedió sus derechos al ciudadano D.N.G., y la parte demandada, Alcaldía del Municipio S.B. delE. Anzoátegui…”;dictado el referido Decreto de Ejecución forzosa, en fecha 22 de marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , y el cual fue materializado en fecha 24 de marzo de 2006, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia del Acta a la que se ha hecho referencia supra.

Ahora bien, uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez mas se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el supuesto dado “Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…)”, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

En el caso subjúdice, resulta evidente que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto de lo antes expuesto, se evidencia que el Decreto de Ejecución Forzosa, al que se ha hecho referencia supra, se materializó en fecha 24 de marzo de 2006, por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, conforme se evidencia del Acta a la que se ha hecho referencia supra, por lo tanto la situación descrita por el solicitante resulta irreparable; por cuanto no es posible restituir la situación jurídica infringida, ni siquiera a una semejante, porque es imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, por ello la acción de amparo incoada por ALCADIA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., a través de la ciudadana YEANETH MARIA NARVAEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.002. 719, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio S.B. delE.A., cuya designación consta de Acta Nº. 72, levantada con ocasión de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio B. delE.A., de fecha 06 de septiembre de 2005, la cual acompaña a la acción propuesta , en copia simple, contra auto de fecha 22 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la empresa T.A. C.A., quien posteriormente cedió sus derechos al ciudadano D.N.G. contra la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A., tiene que se declarada Inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional ejercida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.A., a través de la ciudadana YEANETH MARIA NARVAEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.002. 719, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio S.B. delE.A., cuya designación consta de Acta Nº. 72, levantada con ocasión de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio B. delE.A., de fecha 06 de septiembre de 2005, la cual acompaña a la acción propuesta , en copia simple, contra auto de fecha 22 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la empresa T.A., C.A., quien posteriormente cedió sus derechos al ciudadano D.N.G. contra la Alcaldía del Municipio S.B. delE.A..

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil ,Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2006. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 01: 35 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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