Decisión nº PJ0042015000055 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).

204º y 156º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2014-000170.

RECURRENTE: ALCALDÍA DE MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada L.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 69.016.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. Nro.- 888-210, de fecha 29/10/2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.R. y L.A.M., actuando, el primero, como Síndico Procurador Municipal y la segunda en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión publicada en fecha 14/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente (F.69 al 86 de la I pieza).

DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez, para lo cual, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la documental consignada por la parte recurrente, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 19/02/2015 (F.144), que ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, organismo adscrito a la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL ELECTORAL perteneciente al C.N.E. de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la autoridad competente, consta acta de defunción del difunto C.A.G. (parte interviniente y beneficiaria del acto administrativo que se pretendía impugnar), mediante la cual se explana que deja dos (02) hijas de catorce (14) y doce (12) años de edad (cuyas identidades son omitidas por esta alzada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Así las cosas, quien sentencia evidencia que en la misma se encuentran involucrados derechos tutelados como son los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo establece expresamente el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V denominado de los Derechos Sociales y de las Familias, el cual textualmente expresa lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…

. (Fin de la cita).

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ley especial que regula todo lo relacionado con la normativa de los derechos y deberes de la personas menores de edad, en su artículo 177 parágrafo cuarto contempla los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, mencionando dentro de las competencias, en el literal “m”: “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, lo que se traduce en el hecho que según esta disposición los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para conocer de causas donde intervengan niños y adolescentes en materia laboral. Así se señala.

En este orden de ideas, convienes explanar, que la institución de la competencia, no es otra cosa que el limite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos como lo son el territorio, la cuantía, la materia y la menos conocida como lo es la competencia funcional que se da en jueces de la misma instancia y materia, pero con funciones distintas.

En el marco legal venezolano existen diversas leyes o normas que tienen la finalidad de regular las conductas de las personas dentro de la sociedad, estas leyes o normas son realizadas en distintas áreas o materias como lo son: la materia penal, la materia civil, la materia de niños y adolescentes, la materia contencioso administrativo y la materia laboral, entre otras.

Dado lo anteriormente expuesto resulta importante señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/02/2007 (caso L.C.P.M., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos S.A. y P.V.L.P. VS. Oil Tools de Venezuela, S.A. y P.D.V.S.A. Petróleo, S.A.), al expresar lo siguiente:

Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por la ciudadana L.C.P.M., y los niños S.A. y P.V.L.P., versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y dos de los codemandantes son menores de edad, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto…

…Omissis…

Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma, es competencia de un juez especial -juez de protección del niño y del adolescente-, atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aun así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo, deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito.

Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala debe declarar la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 2006, y de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2006; en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; al efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.(…)

. (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, si bien es cierto que existe en nuestro ordenamiento jurídico una ley especial en la materia contencioso administrativa, denominada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, que bien podría interpretarse es la procedente en el caso de estudios, por tratarse de un recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 14/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente, vale decir, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, empero, no es menos cierto que la parte que pudiera verse afectada por dicha providencia está representada por los causahabiente de quien fungía como trabajador de la parte accionante, siendo dos (02) adolescentes de catorce (14) y doce (12) años de edad (cuyas identidades son omitidas por esta alzada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Dentro de ese mismo contexto, debe este juzgadora definir de cierto modo lo especial de esta Jurisdicción, es decir, indicar que todo lo relativo a la resolución de conflictos en donde los Niños, Niñas y Adolescentes, sean legitimados activos o pasivos en el proceso, “debe” ser tramitado y conocido por el Juez Especial de Protección, tal y como lo ordena el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De ello se infiere que los Tribunales de Protección conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en la ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial, fundamentado lo aquí establecido en los Principios Rectores Procesales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales se consagra el principio de Uniformidad, que dispone que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramiten por los procedimientos contenidos en la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque por otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. Así se establece.

Así las cosas tomando en consideración lo anteriormente señalado y en especial la norma contenida en el artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este sentenciador con competencia en material laboral considera ajustado a derecho, declararse INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de esta causa, por cuanto la presente reclamación versa sobre recurso de apelación interpuesto por los abogados M.R. y L.A.M., actuando, el primero, como Síndico Procurador Municipal y la segunda en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión publicada en fecha 14/03/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente, siendo los causahabiente de quien fungía como trabajador de la parte accionante, siendo dos (02) adolescentes de catorce (14) y doce (12) años de edad (cuyas identidades son omitidas por esta alzada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se desprende de la documental consignada por la parte recurrente (F.144); por lo cual, ésta superioridad considera que para la resolución del presente asunto no puede seguir siendo utilizada la jurisdicción laboral, por cuanto la autoridad con competencia es la materia especial del derecho como lo es la de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar tramitando, sustanciando y decidiendo, de ser el caso, el presento asunto. Así se decide.

Ahora bien, determinado como ha sido la incompetencia sobrevenida, quien decide, siendo que se evidencia, claramente, de la documental consignada por la parte recurrente, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 19/02/2015 (F.144), que ante el REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, organismo adscrito a la COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL ELECTORAL perteneciente al C.N.E. de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la autoridad competente, que en el acta de defunción del trabajador C.A.G., se indica que su deceso ocurrió el día 22/09/2014, es forzoso, para esta alzada, decretar, consecuencialmente, la nulidad de los actos jurisdiccionales realizados en fechas 18/12/2014, 21/01/2015, 22/01/2015 y 10/02/2015 (F.126 al 141 de la II pieza); dejándose constancia que la presente declinatoria no fue decretada con antelación, por cuanto ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, le habían hecho saber a esta superioridad sobre el fallecimiento del de cujus, siendo que la incompetencia sobrevenida surgió desde el momento en que ocurrió el deceso. Así se señala.

En consecuencia con lo anterior, este ad quem se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa; DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE; SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y SE ORDENA, una vez cumplida la referida notificación y quede firme la presente decisión, la remisión, mediante oficio, del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se ordena informar sobre la presente sentencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, a los fines legales, administrativos y sistemáticos consiguientes. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para continuar conociendo el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados M.R. y L.A.M., actuando, el primero, como Síndico Procurador Municipal y la segunda en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión publicada en fecha 14 de marzo del año 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO SUPERIOR PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

SE ORDENA, una vez cumplida la notificación ordenada y quede firme la presente decisión, la remisión, mediante oficio, del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE, a los fines legales pertinentes.

QUINTO

SE ORDENA INFORMAR sobre la presente sentencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, a los fines legales, administrativos y sistemáticos consiguientes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 10:08 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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