Decisión nº 69 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, nueve (09) de Abril del 2007

ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2003-000021

ASUNTO: NP01-R-2005-000097

Acumulada al NP01-R-2005-000111

PONENTE: Abg. Milangela M.G.

Mediante sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 13/05/2005, continuada los días 19 y 24, 30 y 31 del mismo mes y los días 06 y 07 del mes de junio del año que transcurre, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Juez Profesional ABG. Y.S.P. deV., en el asunto identificado con el alfanumérico NK01-P-2003-000055, la cual fue publicada, registrada y refrendada en data 20/07/2005, por UNANIMIDAD se CONDENO al Ciudadano: R.J.R.B., Por la Comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados por los Artículos 282 en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, y, ABSOLVIO POR UNANIMIDAD a los ciudadanos R.J.R.B. y ORANGEL V.C., a quienes se les seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.G..

Contra este fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron formal recurso de apelación en fecha 22 de septiembre del año en curso, el ciudadano Abogado A.R.R.M., actuando en su carácter de FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, impugnación ésta basada en la causal contenida en el ordinal 2° y 4º del artículo 452 ejusdem, por considerar este profesional del derecho que, el Tribunal A-quo constituido con Escabinos, al momento de dictar la decisión recurrida en primer término incurrió en violación flagrante de la ley por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia realizada por el sentenciador y en segundo lugar Violó la Ley por errónea aplicación del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación o inobservancia de la norma jurídica verdaderamente aplicable, incumpliendo lo establecido en los artículos 408.1 y 426, ambos del CÓDIGO Sustantivo Penal. También recurrió del fallo los ciudadanos A.R.C.G. y G. delC.V. en su condición de apoderados de la Victima, fundamentando su recurso en el ordinal 2 del articulo 452 del COPP por cuanto a su parecer la sentencia impugnada incurren en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, solo en lo que respecta a los pronunciamientos emitidos en relación con el imputado Rosmer J.R.B..

En fecha 15-03-2007 se realizó la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

 Primero: En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio veintidós (22) de la presente incidencia, el ciudadano Abogado A.R.R.M., expreso los siguientes alegatos:

“….Interpongo Recurso de Apelación, contra la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva por ese honorable Tribunal, en fecha 20 de Julio de 2005, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados Rosmer J.R.B. y Orangel V.C., a quienes se les seguía proceso penal por la presenta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva….. De los argumentos del Ministerio Público. Los argumentos que conllevan a esta Representación Fiscal, a interponer el presente recurso se fundamenta en que, la decisión recurrida incurre en : 1. la violación flagrante de la Ley por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia realizada por el sentenciador, motivo establecido en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico procesal penal. Debemos destacar que durante el desarrollo del juicio oral esta representación fiscal a la hora de interrogar tanto a los testigos, como los expertos, pidió que se dejara constancia de las preguntas que se formulaban y las respuestas que se emitían y que a nuestro criterio constituían un punto clave y focal, para el esclarecimiento de los hechos y la demostración de la verdad expuesta por mi representación en el escrito de acusación, situación esta que no se cumplió cabalmente, ya que solo se transcribieron las respuestas aportados por los testigos y expertos que rindieron declaración y no de las preguntas formuladas por la vindicta publica, siendo esto perjudicial para mi representación , ya que a la hora de recurrir la decisión del tribunal, como en efecto lo hago mediante el presente escrito de apelación, se le haría un poco difícil al tribunal “ Ad quem” que conozca del presente recurso, evaluar las pruebas testimoniales y los dictámenes periciales evacuados ante el Tribunal “A quo”. Otro punto de suma importancia lo constituye el hecho de que en sucesos acontecidos, en los cuales resulto asesinado el ciudadano H.O.G., se encontraba presente el niño R.J.C., sobrino del hoy occiso, el cual rindió de la misma y fue desestimada de manera infundada por el Tribunal de juicio, siendo esto una violación de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, plasmados en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que establece que todos los niños y adolescentes tienen derecho a la justicia, en defensa de sus derechos e intereses, articulo 87 de la LOPNA y el articulo 91 Ejusdem; el articulo 660 ibidem en su segundo establece que los jueces deben garantizar la vigencia de los derechos de las victima (en el caso de que sea un niño o adolescente), durante el procedimiento también en contraemos su fundamentos en lo establecido en el articulo 119, numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal que ratifica la condición de victima del niño RENNY J.C.. Es hacer notar que el niño estuvo presente y fue victima, al igual que su tío, madre y padre, de la agresión efectuada por los acusados, pudiendo, resultar muerto o gravemente lesionado. Es importante hacer notar que indistintamente del régimen de libertad de pruebas imperante el Código Orgánico Procesal Penal, ninguna circunstancia referida al grado de parentesco del declarante con la victima, el imputado o el querellante lo hacen inhábil, ya que el testimonio debe ser valorado en su conjunto y en relación con otros medios obrante en el Proceso….

  1. - La violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, motivo establecido en el mismo articulo 452 ordinal 4 ejusdem…Es necesario e imprescindible valorar las pruebas, así como conocer y diferenciar los objetos involucrados y comprometidos mediante los métodos de certeza, orientación y probabilidad, para así determinar la verdad la cual dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción; por cuanto durante al celebración del debate la misma constituida como Tribunal Mixto, pudo apreciar el delito cometido por los mencionados acusados, con las pruebas aportadas por el Ministerio Público, como para que en la dispositiva de la sentencia, la referida jueza, realice una desacertada fundamentación de hecho absolutoria a favor de los acusados ROSMER J.R.B. y ORANGEL V.C., en cuanto al delito, imputado por la vindicta publica, como es el homicidio calificado en grado de complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 426 del Código penal en perjuicio del ciudadano: H.O.G., por cuanto tal y como lo manifiesta la respetable jueza en su decisión….Aunado a que no es menos cierto que en el presente caso la respetable jueza, verdaderamente no estimó en lo absoluto la entidad del hecho punible cometido, la del daño causado, los elementos de convicción evacuados en sala de audiencia, para fundamentar su decisión. tal decisión esta, esta va contra las normas seguros (articulo 77 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha del suceso). En otro término existe alevosía por cuanto los imputados no afrontaron riesgo alguno, ni dieron al hoy occiso, la menor posibilidad de defenderse. De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto así que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante la emboscada, lo cual ocurrió al momento en que los acusados le dieron la muerte al ciudadano H.O. GONCALVEZy como así desprende de acta de entrevista formulada al ciudadano Orangel Valderrar Campos…. (Cursiva de la Corte.)

Por ultimo solicita el recurrente:

….En base a las argumentaciones antes expuestas, este Representante del Ministerio Publico, actuando en total y absoluto apego a la ley, solicito ante esta honorable Corte de Apelaciones declare con Lugar el presente Recurso de apelación, con todos los pronunciamientos de ley, en contra de la sentencia emitida por el Respetable Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción , en la cual Absolvió a los acusados ROSMER J.R. Y ORANGEL V.C., por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad Correspectiva.

 Segundo: En el escrito recursivo que riela del folio ciento veintidós (122) al folio ciento treinta (130) de la presente incidencia, los ciudadanos Abogados A.R.C.G. y G. delC.V.S., procediendo en el carácter de acusadores privados, manifestaron los siguientes alegatos:

“….Interponemos recurso de apelación contra la sentencia, cuya parte dispositiva fue dictada e fecha siete (07) de Junio del 2005,…mediante el tribunal segundo de primera Instancia en función de Juicio del estado Monagas, condenó al ciudadano: ROSMER J.R.B. por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…y lo ABSOLVIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…apelación que interponemos de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…Se fundamenta en los motivos establecidos en el articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que la sentencia apelada incurre en falta, contradicción e ilógica manifiesta en su motivación de la decisión recurrida, se evidencia en virtud de que los hechos que se dan probados y demostrados en el juicio, no se corresponden con el pronunciamiento emitido por el juzgador , resultando incongruente su resolución…Es así como el Tribunal Mixto considera acreditado lo siguiente: Que, “Con las Pruebas producidas en el debate oral y publico y que el tribunal aprecia teniendo como norte el articulo 13 del Código Orgánico procesal penal de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, y 199 Ejusdem. Se observa que efectivamente quedó demostrado en esta sala de audiencia que en fecha 10 de febrero de 2003, le fue ocasionada la muerte al ciudadano H.O.G., lo que se pudo evidenciar tanto del testimonio del experto Anatomopatologo Forense…cuando ratifica el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 056/03, expresando que la muerte del ciudadano; H.O.G.A. ocurre por Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego taracoabdominal, y al cual este Tribunal le concede valor plena prueba”……No debió el Tribunal aplicar el beneficio de los acusados, el principio jurídico INDUBIO PRO REO; el tribunal en su decisión se refiere a una duda subjetiva y no a la duda legal que da origen al principio en cuestión, si observamos detenidamente el lugar de impacto de los disparos realizados …es evidente concluir, que no hay ninguna duda de que la intención de los Accionantes de las armas fue la de lesionar o causar muerte a alguien; y este caso a H.O.G. Araujo……. (Cursiva de la Corte.)

Por ultimo solicita el recurrente:

….Por las anteriores razones es que interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Estado Monagas, constituido en Tribunal Mixto con escabinos, fundamentando la infracción del supuesto previsto en el articulo 452, ordinal 2 del código Orgánico procesal Penal y pedimos que le presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, declarando la nulidad de la sentencia impugnada conforme a lo previsto 457 del citado código.

 Tercero: Posteriormente en Audiencia Oral que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 15-03-2007, por una parte la ABG. Á.M., actuando en su carácter de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y el apoderado judicial de las victimas Abg. C.A.A., alegaron lo siguiente:

“….La Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Á.M., quien ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesta por ésta en su oportunidad legal, solicitando se tome la decisión que diere lugar conforme al libre arbitrio por parte de los jueces que integran esta alzada. Finalizada la exposición de la Representación Fiscal se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de las victimas Abg. C.A.A., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Dictada en Audiencia Oral y Pública del Debate iniciado en fecha 13/05/2005. (Verificada en fechas 19-05-05, 24-05-05, 31-05-05, 06-05-05) y finalizada el día 07-06-2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Pena, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Juez Profesional Abg. Y.S.P.D.V., mediante la cual se ABSOLVIO a los imputados ROSMER J.R.B. y ORANGEL V.C. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y el delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, respecto al segundo de los acusados, con fundamento en el articulo 452, ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que la sentencia apelada incurre en falta, contradicción e ilógica manifiesta en su motivación los cuales se evidencia en virtud de que los hechos que se dan probados y demostrados en el juicio, no se corresponden con el pronunciamiento emitido por el juzgador, resultando incongruente su resolución. No debió el tribunal aplicar el beneficio de los acusados, el principio jurídico INDUBIO PRO REO; El tribunal en su decisión se refiere a UNA DUDA SUBJETIVA y no a la duda legal que da origen al principio de la cuestión, si observamos detenidamente el lugar del impacto de los disparos realizados, “RANURA DE LA UNION DE LA PUERTA DELANTERA Y LA PUERTA TRASERA IZQUIERDA” PARTE POSTERIOR DEL ESPALDAR DEL ASIENTO DELANTERO IZQUIERDO, es evidente concluir, que no hay ninguna duda de que la intención de los Accionantes de las armas FUE DE LESIONAR O CAUSAR MUERTE a alguien; y este caso a H.O.G.A.. Finalmente solicito Requirieron los recurrentes se declarase Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se absolvió a los acusados ROSMER J.R. y ORANGEL V.C.. Y se declarare la nulidad de la sentencia impugnada conforme previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en el presente incidencia, las copias certificadas decisión inserta a los folios cuatro (20) al setenta y uno (71) sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral y Pública iniciada en fecha 13/05/2005, continuada los días 19 y 24, 30 y 31 del mismo mes y los días 06 y 07 del mes de junio del año que transcurre, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, presidido por la Juez Profesional ABG. Y.S.P. deV., en el asunto identificado con el alfanumérico NK01-P-2003-000055, la cual fue publicada, registrada y refrendada en data 20/07/2005, fueron emitidos entre otros los siguientes pronunciamientos:

“...Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem. Se observa que efectivamente quedó demostrado en esta sala de Audiencias que en fecha 10 de Febrero de 2003, le fue ocasionada la muerte al Ciudadano: H.O.G., lo que se pudo evidenciar tanto del testimonio del experto Anatomopatologo Forense Dra. M.E.V., cuando ratifica el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 056/03, expresando que la muerte del Ciudadano: H.O.G.A. ocurre por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego toracoabdominal, y al cual este Tribunal le concede valor de plena prueba. Igual valor le concede este Tribunal a testimonio rendido por los expertos: L.E. GUTIERRREZ Y H.N., quienes ratifica el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 523, mediante la cual se hace la descripción del cadáver en la Morgue del Hospital Central Dr. M.N.T. de esta ciudad, de las lesiones presentadas, y la identificación del occiso, los mismos funcionarios ratifican el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0524, mediante la cual se deja constancia la Inspección realizada al sitio del suceso, así como ratifican igualmente en todas sus partes la inspección realizada a un vehículo tipo automóvil, Chevrolet, Chevette, placas BBY-432, al hacer la inspección externa del vehículo el mismo presenta impacto entre la unión de la parte inferior del parar de las puertas del lado izquierdo, con trayectoria al interior del vehículo, se observa sobre los asientos restos de vidrios fracturados, luego de una minuciosa inspección localizándose sobre el asiento delantero izquierdo un proyectil raso de plomo, calibre 38 especial, el cual fue colectado, elementos probatorios a los cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Igual valor probatorio le concede este Tribunal a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-128-0379, ratificada por la Experto Licenciada C.A.N., correspondiente a una Experticia Hematológica realizada sobre un proyectil, calibre 38, exhibiendo en su superficie unas adherencias de color pardo rojizas, y en la cual concluye que en la pieza (proyectil) se detectaron células hemáticas microscópicamente, y que la pieza recibida al ser disparada por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, según la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción. Así mismo este Tribunal concede valor de plena prueba a la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-128-0372 que consiste en la realización de la Trayectoria Balística ratificada en esta sala por los Funcionarios J.D.V.D. JIMENEZ Y O.L.Z.L., quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente experticia mediante la cual concluyeron que: 1°) La posición del victimario o tirador para el momento de accionar el arma de fuego con respecto al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de H.G.A., se encontraba al lado izquierdo de la victima con la boca del cañón del arma de fuego proyectada de manera diagonal a la parte posterior del flanco izquierdo de la victima y en forma descendente. 2°) Posición del Tirador para el momento de accionar el arma de fuego con respecto a la ubicación del impacto y al orificio encontrado en el vehículo signado con el N° 2 (CHEVETTE), se encontraba al lado izquierdo de este con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el lado izquierdo diagonalmente y de atrás hacia delante. 3°) Posición del Ciudadano H.O.G.A., con respecto al tirador al momento de recibir el impacto que le produjo la herida anteriormente señalada. Se encontraba al lado derecho de este, con la parte posterior de su flanco izquierdo expuesto diagonalmente a la boca del cañón del arma de fuego del tirador. 4°) Teniendo presente las tres conclusiones anteriores se establece que las heridas que presentó el ciudadano antes señalado descritas en su debida oportunidad fueron ocasionadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual describe una trayectoria en forma descendente, de izquierda a derecha, de atrás hacia delante, con un índice de proximidad de disparo dado a distancia. Así mismo este Tribunal concede valor de plena prueba al ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-128-378-380, la cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes por los Expertos: O.L.Z.L., J.R.B. Y C.A.N., el Reconocimiento Técnico que le hicieran a dos vehículos signados como VEHÍCULO 1: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color verde de dos tonos, placas 168-737, VEHICULO 2: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, color marrón, placas BBY-432, al hacer reconocimiento al VEHÍCULO 1, se encontró en la parte externa: En la puerta delantera izquierda a 86 centímetro del nivel cero del piso, dos orificios producido por el paso de dos proyectiles, disparado por un arma de fuego con trayectoria de afuera hacia adentro, separados entre sí por una distancia de 3cms. Se visualizó y se colectó del interior de la puerta antes mencionada un segmento de plomo de forma irregular, de 13X8 mm, en su parte prominente y un segmento de material sintético incoloro, el cual por sus características formaba parte de un taco de Cartucho para Escopeta. En su parte Interna presentó; Manchas de una sustancia de color pardo rojiza en la parte central del asiento trasero, por mecanismo de formación por contacto de la cual se colectó muestra y se trasladó al laboratorio para su debido análisis. VEHICULO signado con el N° 2: Neumático delantero desinflado. Doblez en las llantas del lado izquierdo producto del choque, Fractura con pérdida total del vidrio de la puerta trasera izquierda. En la ranura de la unión de la puerta delantera y la puerta trasera izquierda, a una altura de 88,5 Cm. se observa un impacto de proyectil disparado por un arma de fuego, con trayectoria de afuera hacia adentro, detrás hacia delante, y de arriba hacía abajo con un ángulo de 45° aproximadamente, dicho proyectil continua su trayectoria hacia el interior del vehículo. Seguido al impacto anterior se observa en el arco posterior de la puerta delantera izquierda y a una altura de 87 Cm. Un orificio producido por el paso del proyectil que ocasionó el impacto antes mencionado, quedando alojado en el interior de dicha puerta, no pudiéndose recuperar por cuanto en este laboratorio no cuenta con las herramientas necesarias. En la parte Interna se evidenció: Manchas de una sustancia de color pardo rojiza en el área ubicada entre los dos asientos delanteros de la cual se colectó muestra y se trasladó al laboratorio para su análisis. Orificio en la parte posterior del espaldar del asiento delantero izquierdo producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con trayectoria de izquierda a derecha de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo, con un ángulo de 45° aproximadamente, localizándose en el interior de dicho asiento un proyectil razo de plomo, calibre 38, Special, el cual se colectó y se trasladó al laboratorio, generando las siguientes Conclusiones: 1°) Las manchas de color pardo rojizo en ambos vehículos son de naturaleza hemática (sangre) del grupo “O”. 2°) Efectuada la comparación balística dio como resultado positivo, es decir, el proyectil antes colectado fue disparado por el arma de fuego Smith & Wesson, calibre 38, serial CBR4368.- Igual valor probatorio le concede este Tribunal a la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA-DISEÑO, ION-NITRATO, y Comparación Balística, N° 9700-128-0371, ratificada en todas y cada una de sus partes por los Expertos: J.D.V.D. JIMENEZ Y J.R.B. VERA, quienes realizaron la referida experticia a dos armas de fuego, seis conchas, una bala y un proyectil, la primera de las armas corresponde una escopeta, calibre 440, marca MAIOLA, color plateado y fabricada en Venezuela; la segunda de las armas de fuego corresponde a un revolver marca SMITH & WESSON, calibre 38 Special, modelo 10-10, color negro, con seis recamaras y fabricada en USA.- Seis conchas, cinco de ellas calibre 38 Special, elaboradas en metal, dos marcas CBC, una marca CAVIN, una marca WINCHESTER, y otra marca MRP, y la restante calibre 410, elaborada en material sintético de color rojo y metal sin marca, con la inscripción SAGA. La bala para arma de fuego calibre 38 Special, de forma cilindro ojival marca CAVIN, rasa de plomo, la misma posee en su cuerpo huellas de campo y huellas de estrías producidas por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparo. Y quienes llegaron a las siguientes conclusiones: 1°) Las dos armas de fuego objeto de experticia resultaron POSITIVAS al examen de ION NITRATO, debido a los vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparadas. 2°) Realizada la prueba de Comparación Balística se determinó que la concha calibre 410, sin marca fue percutada por el arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 410, marca MAIOLA serial N° 17681, igualmente se determinó que las CINCO conchas calibre 38 Special, fueron percutadas por el arma de fuego tipo Revólver, calibre 38 Special, marca SMITH & WESSON, modelo 10-10, serial CBR4368. Así mismo se determinó que el proyectil calibre 38 Special, NO fue disparado por el arma de fuego calibre 38 Special, marca SMITH & WESSON, modelo 10-10, serial N° CBR4368. 3°) Los disparos de pruebas efectuados por las armas de fuego antes descritas quedaron depositados en el CICPC, para futuras comparaciones. 4°) La bala recibida fue utilizada en el disparo de pruebas realizado con el arma de fuego tipo Revólver. Igual valor de plena prueba le concede este Tribunal a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y FISICA N° 9700-128-401, ratificada en todas y cada una de sus partes por la experto Lic. C.A.N., quien expreso que le fue presentada para someter a la referida Experticia, una Franela tipo mangas cortas, marca OREVER, color gris, presentando un logotipo en la parte posterior donde se lee NIKE FOR AIR, la cual presentaba signos de evidente suciedad, unas impregnaciones de color pardo rojizo, presentando tres soluciones de continuidad a nivel de la proyección anatómica región cadera y cintura lateral derecha, con 0.5 mm de diámetro respectivamente, la cual al ser sometida a los análisis correspondientes concluye, que: 1°) En la pieza recibida se detectaron células hemáticas microscópicamente. 2°) Al someter las tres soluciones de continuidad a través del microscopio steroscopico binocular tiene un encuadre que fueron originados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Igual valor le concede este Tribunal a la EXPERTICIA TOXICOLOGICA POST MORTEM, N° 9700-0392, realizada, suscrita y ratificada en esta sala de Audiencia por los Expertos: ELISEO PADRINO MARÍN y M.G., realizada al Ciudadano H.O.G., post mortem, concluyendo que en las muestras tomadas al antes mencionado ciudadano no se encontraron metabolitos de sustancias alucinógenas, estimulantes, ni depresoras. Este Tribunal concede todo valor probatorio a la EXPERTICIA Y AVALÚO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, realizada, suscrita y ratificada por los Funcionarios Expertos: J.J. Y ORANGEL SOLORZANO, quienes realizaron la experticia de serial de carrocería y motor, a un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, Clase Automóvil, tipo Sedan, placas BBY-432, color Marrón, uso particular, el cual tiene un avalúo aproximado de Bolívares 1.800.000.00. Concluyendo que el Serial de Carrocería 5E69JEV214044, es Original, Que el vehículo porta un motor Serial JEV214044, que es Original. Estos mismos Funcionarios realizaron una EXPERTICIA Y AVALÚO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, practicada a un vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibú, Clase Automóvil, tipo Sedan, placas No Porta, color Verde, uso particular, el cual tiene un avalúo aproximado de Bolívares 1.500.000.00. Concluyendo que la chapa del serial de la carrocería ubicada en el tablero del vehículo, donde se lee 1W69ADV101095 es FALSA. Que la chapa Body donde se lee la cifra 1W69ADV101095 es FALSA. Que el serial de seguridad del Chasis donde se lee 1W69ADV101095 es FALSA. Que le fue cambiado el motor original por el que porta actualmente un V-6 cilindros. Que la carrocería es verde. Este Tribunal le concede a las experticias relacionadas valor de prueba. Este Tribunal concede valor de plena prueba a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-53, realizada, suscrita y ratificada en esta Sala de Audiencias por la Funcionaria EGLIS BARRETO, quien realizó una experticia de reconocimiento a un estuche elaborado en material sintético, color azul, con borde color negro, con una cremallera que es utilizada como sierre, con un asa, todo se aprecia en regular estado de uso y conservación, concluyendo que la misma tiene un uso específico, y que queda depositada en el Departamento de Objetos recuperados de esa institución. Este Tribunal concede valor de Indicio Grave a las Copias Simples de los folio 188, vuelto y 189 del Libro de Control de las Novedades Diarias llevadas por los Funcionarios de Guardia, que se encuentran destinados al Modulo Policial ubicado en el Hospital Central Dr. M.N.T. de esta Ciudad, que remitiera el Comisario D.M.M., Jefe de la división de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas al Lic. Fernando Rafael Sotillo, Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia que a las 11:45 p.m., ingresó sin signos vitales al área de Observación el cadáver de GONCALVEZ ARAUJO H.O., V.80.088.013, de 32 años de edad de Nacionalidad Portuguesa y residenciado en la Puente, presentando en impacto de bala en la región intercostal derecha, con orificio de entrada y salida, con un arma de fuego se desconoce tipo y calibre, el mismo fue dejado por familiares que se retiraron de inmediato de la emergencia, sin dar explicaciones alguna con el hecho, los mismos se retiraron en un vehículo Malibú color azul. De esta misma forma este Tribunal concede pleno valor probatorio al testimonio de los Ciudadanos; R.A.C. GIL, quien manifiesta que venían de casa de su suegra, y nos dirigíamos a nuestra casa en Boquerón, transitando por la perimetral del Paramaconi, hacia la Avenida El Ejercito, tomamos hacia la Avenida Libertador, retornando por la Avenida Orinoco, al llegar al segundo semáforo por la Calle 26-A, nos interceptó un carro Malibú verde, con cuatro ciudadanos fuera del vehículo, portando armas de fuego, mi cuñado siguió luego escuchamos varios disparos y como a 800 a mil metros mi cuñado pierde el conocimiento y se estrella contra una acera, yo salgo del vehículo y uno de ellos me dice apuntándome a la nuca que no me moviera, en eso R.B. sigue a mi esposa y a mi hijo, al alcanzarla la trae hacia el vehículo, ya que ella corrió con el niño pidiendo auxilio y cuando llegó a una casa de esa calle, él la alcanzó y la trajo hacia donde estaba el carro chocado. Fue cuando ambos se identificaron como Policías y que luego llevaron en el Malibú a su cuñado al hospital, que a su esposa no le permitieron que fuera en el vehículo con su hermano, posteriormente se presentó una comisión de la Policía del Estado Monagas a cargo del Sargento Rivas, y que él sacó el escopetín debajo del asiento del carro y se lo entregó al Sargento Rivas, así mismo R.B. entregó un revólver calibre 38, luego son llevados a la Comandancia de la Policía y dejan a R.B. en preventivo. Al ser repreguntado sobre si las personas que estaban en el Malibú le hicieron algún tipo de gesto para parar. Contestó: Que sí, pero que su cuñado hizo caso omiso porque creyó que eran choros y no funcionarios. Así mismo contestó que R.B. Y Orangel estaban a mano izquierda y los otros del lado derecho del carro y ellos pasaron por el medio. Manifestó igualmente que no logró ver a los otros porque estaba oscuro, y que su cuñado fue auxiliado en el vehículo Malibú por Orangel que lo llevó al hospital, y ellos quedaron allí con R.B., que fue cuando supo que era funcionario de la Policía del Estado, que al bajarse del vehículo él manifestó que era funcionario de la Policía del Estado. Igualmente manifestó que hizo un disparo al aire con su escopetín porque estaba contento por haber comprado el carro, y que cuando disparó no había nadie en el sitio. Así como manifestó que el vehículo Chevette sólo tenía vidrio ahumado en el parabrisa trasero. Que cuando cenaron en el Restauran denominado “Pollos El Preferido”, solo tomaron dos cervezas cada uno. Dicho este que se observa ratificado por el Testimonio de la Ciudadana M.M.G.A.: quien manifestó venían de casa de su mamá de la Puente, Hilario conducía el vehículo Chevette que había comprado su esposo quien iba de copiloto, detrás de su hermano en el asiento trasero iba su hijo y detrás de su esposo ella, recorrieron la vía del tanque de guerra, hacia la Avenida Libertador, siguiendo por la Avenida Orinoco, al Llegar al segundo puente, donde están los semáforos, se sorprendió al ver un grupo de personas con armas de fuego, eran cuatro personas, todas contra el carro, su hermano arrancó y empezaron a disparar, luego el carro chocó contra una casa, el vidrio explotó, ella estaba muy asustada por lo que corrió con su hijo y su esposo y su hermano quedaron en el carro, corrió pidiendo auxilio y al tocar en una casa por ayuda, llegó R.B. y la condujo con su hijo hacia el sitio donde estaba el carro, uno de ellos manifestó que se confundió con sus enemigos y se identificó como policía. Al ser repreguntada por la parte Fiscal contestó: Que iban por la altura del avión, una cuadra después de este, su esposo estaba alegre y cargaba un escopetín e hizo un disparo al aire. El que tenia camisa azul la apuntaba a ella y a su hijo, el otro apuntaba a su esposo. Luego llevaron a su hermano al Hospital y cuando ella trato de montarse en el Malibú para acompañarlo al Hospital no la dejaron montarse. A su hermano lo llevó al Hospital, Orangel Campos. No pudo observar a los otros hombres sus características, porque estaba muy oscuro. Quedaron en el sitio del suceso R.B., su esposo, su hijo y ella, hasta que llegó una Comisión de la Policía del Estado. Su esposo entregó a la comisión de la Policía el Escopetín. No puede decir en que posición estaban los hombres, todo fue demasiado rápido, todos estaban de ese lado. Testimonios a los cuales este Tribunal concede pleno valor probatorio, y corroborando los testimonios anteriores por lo que este Tribunal le concede igual valor probatorio al testimonio del Ciudadano: G.R., quien entre otras cosas manifestó que: “… se encontraba de patrullaje por el Sector 2, como a eso de las Once horas y Treinta minutos de la noche, recibió llamada de la Comandancia de Policía sobre un suceso en la Calle 26-A, Antigua La Esperanza, donde se habían efectuado disparos, llegó al sitio y comprobó que efectivamente había un vehículo impactado contra una vivienda, que le fue entregado por el Funcionario R.B., un Revólver calibre 38, con cuatro cartuchos percutados y uno sin percutar, igualmente el Cabo II A.C. le hizo entrega de un escopetín con una concha sin percutar, luego fue a la Comandancia a hacer el acta y se le entregó el procedimiento al Inspector Wilfredo. Al ser repreguntado manifestó Que en el sitio estaba el funcionario R.B. que le manifestó que estaba persiguiendo un vehículo y que había resultado una persona herida y que había sido trasladada hacia el Hospital. No fue al Hospital se dirigió hacia la Comandancia. Igualmente el ciudadano: E.R.B., expresó en esta Sala de Audiencias, que la noche del día 11-02-2003, mientras dormía en su casa, siendo aproximadamente pasadas las Doce (12) de la noche, sintió un impacto en el muro de su casa, se paró y vio que estaba un carro, Chevette, marrón, un señor en el suelo y otro lo amenaza, vio una señora pidiendo auxilio con un niño, luego oí gritos llantos, y la señora salió corriendo. Al ser repreguntado contestó que no llegó a oír ningún disparo, así como que sólo vio el Malibú verde y dos personas alrededor, uno gordito y otro más delgado, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio, observando así mismo que dicho testimonio es ratificado por el testimonio del Ciudadano: F.J.M., quien entre otras cosas manifestó: “…Estaba ya durmiendo en mi casa cuando fui sorprendido por los gritos de una mujer y un niño, pedía auxilio desesperadamente, me asomo al oír los gritos de auxilio, trató de salir hacia la puerta, cuando en eso llega un ciudadano y la conduce que vaya hacia el carro, al volver a salir vio un ciudadano cerca del vehículo con arma en la mano que era el mismo que le exigió volver al vehículo a la señora, cerca de ese vehículo estaba otro ciudadano, conoció a los dolidos cuando eso, porque no conocía a los dolidos. Al ser repreguntado manifestó: Que no pudo auxiliar a la dama porque estaba el hombre que tenía el arma en la mano. No escuchó detonaciones o tiros. Que la otra persona que estaba con el que llevó a la señora al carro, era como de 1.70, a 1.75, y era un poquito más comido que el otro. Que el que le dijo a la señora que volviera al vehículo era el que está de bigotito de primero (R.B.). Había dos vehículos, el chocado y un Malibú azul o verde. Que no pudo ver dentro del carro Malibú, que sólo vio a las dos personas que dijo antes, a más nadie. Igual valor probatorio le concede este tribunal al testimonio de la Ciudadana: S.P., quien expresó que hace aproximadamente dos años escucho unos disparos, se asomó por la ventana y vio un carro acelerado que impactó, que oyó el impacto e inmediatamente vio por la ventana la llegada de otro vehículo y a unos señores armados, vio a una señor acorrer con un niño, y a un sujeto que la trajo, la señora gritaba que su hermano estaba herido, que la ayuden, los dos sujetos armados la ayudan lo sacan del carro y lo montan en el Malibú, cuando la señora intenta montarse no la dejan, cerrando la puerta, luego llegó la Policía del Estado, luego la PTJ. Este Tribunal concede valor de Indicio Grave a las Copias Simples de los folio 188, vuelto y 189 del Libro de Control de las Novedades Diarias llevadas por los Funcionarios de Guardia, que se encuentran destinados al Modulo Policial ubicado en el Hospital Central Dr. M.N.T. de esta Ciudad, que remitiera el Comisario D.M.M., Jefe de la división de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas al Lic. Fernando Rafael Sotillo, Comisario Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual se deja constancia que a las 11:45 p.m., ingresó sin signos vitales al área de Observación el cadáver de GONCALVEZ ARAUJO H.O., V.80.088.013, de 32 años de edad de Nacionalidad Portuguesa y residenciado en la Puente, presentando en impacto de bala en la región intercostal derecha, con orificio de entrada y salida, con un arma de fuego se desconoce tipo y calibre, el mismo fue dejado por familiares que se retiraron de inmediato de la emergencia, sin dar explicaciones alguna con el hecho, los mismos se retiraron en un vehículo Malibú color azul. Elementos procesales estos que constituyen el hecho punible previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano denominado doctrinalmente HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del Ciudadano: H.O.G.A., Así mismo quedó demostrado en esta Sala de Audiencia la comisión del Hecho Punible de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal. Ahora bien, a fin de establecer los elementos de RESPONSABILIDAD PENAL que pudiera surgir de la conducta de los Ciudadanos: ROSMER J.R.B. Y ORANGEL V.C., en la comisión de los hechos punibles antes acotados este Tribunal observa que quedó fehacientemente demostrado en esta sala de Audiencia que el Ciudadano: ROSMER J.R.B., hiciera uso del arma de fuego que portaba en las inmediaciones de la Plaza Grande de los Godos, al realizar tres disparos al aire, cuando el sitio donde se encontraba la venta de pincho fue objeto de un disparo, de parte de un vehículo que pasó por las inmediaciones, hecho este que se observa demostrado con las declaraciones de los Ciudadanos: ROBERT MENESES, D.D.M., las ciudadanas: M.E.J.H., EFRAIRA DEL VALLLE CARRASQUERO, quienes son contestes al afirmar que en fecha 10-02-2002, estaban los tres últimos en la venta de pincho que está en la Plaza grande de los Godos cuando llegaron dos muchachos en una moto negra, a escaso tiempo pasó un Chevette de color Marrón e hizo un disparo hacia la venta de pincho, todos se tiraron al piso y en esos instante ROSMER J.R.B., sacó el arma que portaba e hizo tres o cuatro disparos al aire, hecho este que no fue desvirtuado en esta sala, y testimonios estos a los cuales este Tribunal le concede todo valor probatorio. Igualmente tampoco fue desvirtuado el hecho que en las inmediaciones de la Calle 26-A, el mismo portara el arma de fuego, en actitud intimidante hacia los ocupantes de vehículo Chevette, hecho este que se observa demostrado con el dicho de los Ciudadanos: R.A.C. GIL Y M.M.G.A., cuando de forma clara y precisa manifestaron en esta sala que R.B., una vez que impactara el vehículo Chevette con la casa, hizo acto de presencia y con el arma de fuego en la mano, conminó a la señora M.M.G.A. junto con su hijo a volver al sitio del suceso donde estaba el vehículo colisionado, hecho que se observa igualmente ratificado por el testimonio del los Ciudadanos: F.M., E.R.B. Y S.P., quienes entre otras cosas afirmaron que al ver desde sus casas observaron a un señor con un arma de fuego que fue el que trajo a la señora otra vez hacia el Chevette. Testimonios a los cuales este Tribunal da valor de plena prueba. A este tenor se observa de la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-128-0378- 0380, realizada, suscrita y ratificada por los Funcionarios O.L.Z.L., J.R.B. Y C.A., hicieron constar que en la parte trasera del espaldar del asiento delantero izquierdo del vehículo Chevette fue recuperado un proyectil raso de plomo, calibre 38 Special y que el mismo al ser evaluado en el ACTA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-128-378-380, la cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes por los Expertos: O.L.Z.L., J.R.B. Y C.A.N., mediante la cual dejaron constancia que: 2°) Efectuada la comparación balística dio como resultado positivo, es decir, el proyectil antes colectado fue disparado por el arma de fuego Smith & Wesson, calibre 38, serial CBR4368.- Todas estas experticias antes señaladas fueron valoradas como plena prueba al igual que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA ION NITRATO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-128-0371, realizada suscrita y ratificada en esta Sala de Audiencias por los Funcionarios J.D.V.D. JIMENEZ Y J.R.B. VERA, mediante la cual hicieron constar 1°) Las dos armas de fuego objeto de experticia resultaron POSITIVAS al examen de ION NITRATO, debido a los vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparadas. 2°) Realizada la prueba de Comparación Balística se determinó que la concha calibre 410, sin marca fue percutada por el arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 410, marca MAIOLA serial N° 17681, igualmente se determinó que las CINCO conchas calibre 38 Special, fueron percutadas por el arma de fuego tipo Revólver, calibre 38 Special, marca SMITH & WESSON, modelo 10-10, serial CBR4368. Debe dejar claro este Tribunal al hacer este análisis, que el arma de fuego tipo revólver calibre 38 Special, marca SMITH & WESSON, modelo 10-10, serial CBR4368, fue la misma que hizo entrega el ciudadano R.B. al Funcionario de la Policía del Estado ciudadano G.R., quien al rendir su testimonio en esta sala entre otras cosas manifestó: “…llegó al sitio y comprobó que efectivamente había un vehículo impactado contra una vivienda, que le fue entregado por el Funcionario R.B., un Revólver calibre 38, con cuatro cartuchos percutados y uno sin percutar,…”, testimonio al cual este tribunal valora como plena prueba, Ahora bien debe este Tribunal explicar en este momento la característica tan especial que tiene el Hecho Punible de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 282 del Código Penal, y es que la comprobación de la comisión del Hecho Punible lleva consigo la comprobación de la culpabilidad, ya que la única forma de comisión de este delito es que el sujeto activo de la relación procesal, haga algún acto de manifestación de conducta con el arma de fuego, en uso distinto al acostumbrado, en este caso el acusado ROSMER J.R.B., era Funcionario Policial, por lo que su arma de reglamento o arma de fuego asignada sólo podría haber sido usada en cumplimiento de su deber, legítima defensa o en resguardo del orden público si fuere su competencia, pero quedó establecido en esta sala de Audiencias que el antes mencionado funcionario no se encontraba de servicio, o sea que estaba franco o libre de servicio, por lo que mal podría haber tratado de hacer ningún tipo de procedimiento. Así mismo en este análisis de pruebas debe este Tribunal dejar claro que no valora la Experticia de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS N° 9700-128-0373, realizada a la Persona de D.D.M., ya que la misma nada aporta al esclarecimiento de los hechos. Igualmente desecha el Testimonio del menor RENNY J.C., aún cuando el mismo en su declaración ratifica lo expresado por su padre en esta Sala de Audiencia, lo hace sin la espontaneidad característica en los niños de su edad, ni seguridad en lo expresado, y menciona elementos que no podía saber de los acontecimientos como señalar en su narración a los acusados por sus nombres, dentro de su recuento de los hechos, motivo por el cual este Tribunal no valora tal testimonio. Este Tribunal al analizar la Experticia N° 9700-128-0370, ratificada y expuesta en esta Sala de Audiencia por los Funcionarios Expertos JOSÉ BLONDER Y J.D.V.D. JIMENEZ, quienes practicaron EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA-DISEÑO e ION-NITRATO, a un arma de fuego tipo PISTOLA, marca TAURUS, modelo PT 58 SS, calibre 380, Auto (9 milímetros corto) fabricada en Brasil, plateada Serial N° KQE80131, empuñadura sintética color negro, Un cargador elaborado en metal, pavón negro, con capacidad para doce balas, calibre 380 Auto (9 milímetro corto) columna doble. Y Cuatro balas para arma de fuego central calibre 380 Auto (9 milímetro corto) blindadas, de forma cilindro truncadas marca WIN (Winchester). Concluyendo que 1°) Realizada la técnica de Investigación de ION NITRATO arrojó resultado POSITIVA, motivado a la presencia de vestigios de pólvora deflagrada como consecuencia de haber sido disparada. 2°) Se efectuó un disparo de prueba para verificar el funcionamiento, quedando depositado en el Laboratorio del CICPC, para futuras comparaciones. 3°) Una de las balas descritas con anterioridad fue utilizada para disparo de prueba, las restantes quedaron depositadas en el Laboratorio del CICPC. Considera que si bien esta arma de fuego fue incorporada a la investigación por el acusado ORANGEL V.C., la misma no aporta ningún elemento que nos permita relacionarla con la búsqueda de la verdad en este proceso. Ahora bien, a fin de establecer los supuestos de CULPABILIDAD, en el Hecho Punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, debe este tribunal analizar los siguientes elementos técnicos probatorios, el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0524, mediante la cual se deja constancia la Inspección realizada al sitio del suceso, así como ratifican igualmente en todas sus partes la inspección realizada a un vehículo tipo automóvil, Chevrolet, Chevette, placas BBY-432, al hacer la inspección externa del vehículo el mismo presenta impacto entre la unión de la parte inferior del parar de las puertas del lado izquierdo, con trayectoria al interior del vehículo, se observa sobre los asientos restos de vidrios fracturados, luego de una minuciosa inspección localizándose sobre el asiento delantero izquierdo un proyectil raso de plomo, calibre 38 Special, el cual fue colectado, elementos probatorios a los cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Observa este Tribunal que este proyectil es analizado en el Acta de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-128-0379, realizada y ratificada por la Experto Licenciada C.A.N., correspondiente a una Experticia Hematológica realizada sobre un proyectil, calibre 38, con varias huellas de Campo y estrías, exhibiendo en su superficie unas adherencias de color pardo rojizas, y en la cual concluye que en la pieza recibida(proyectil) se detectaron células hemáticas microscópicamente, y que la pieza recibida al ser disparada por un arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, según la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción. Concediéndole este Tribunal valor de plena prueba. Al ser sometido este a proyectil antes referido la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA ION NITRATO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, N° 9700-128-0371, realizada suscrita y ratificada en esta Sala de Audiencias por los Funcionarios J.D.V.D. JIMENEZ Y J.R.B. VERA, mediante la cual hicieron constar que el proyectil calibre 38 Special, recibido como incriminado NO fue disparado con el Arma de Fuego calibre 38 Special, marca Smith & Wesson, modelo 10-10, serial identificativo N° CBR4368, elemento procesal al cual este Tribunal concede valor de plena prueba. Por lo que debemos establecer que este proyectil encontrado en el vehículo Chevette, por los investigadores presentaba adherencias hemáticas, o sea sangre, y que el mismo no fue disparado con el arma de Fuego tipo revólver, identificado con el Serial N° CBR4368, y que entregara el acusado ROSMER J.R.B., concluyendo este Tribunal la presencia de otra arma de Fuego tipo revólver calibre 38 Special, y que efectivamente podemos determinar la existencia de otras personas hecho este que quedó demostrado por el dicho del Ciudadano: R.A.C. GIL, quien entre otras cosas manifestó: “… al llegar al segundo semáforo por la Calle 26-A, nos interceptó un carro Malibú verde, con cuatro ciudadanos fuera del vehículo, portando armas de fuego, mi cuñado siguió luego escuchamos varios disparos y como a 800 a mil metros mi cuñado pierde el conocimiento y se estrella contra una acera, yo salgo del vehículo y uno de ellos me dice apuntándome a la nuca que no me moviera”. Testimonio este que se observa ratificado por la declaración de la Ciudadana: M.M.G.A. quien entre otras cosas expuso que: “… al Llegar al segundo puente, donde están los semáforos, se sorprendió al ver un grupo de personas con armas de fuego, eran cuatro personas, todas contra el carro, su hermano arrancó y empezaron a disparar, luego el carro chocó contra una casa, el vidrio explotó,…”, testimonios a los cuales este Tribunal concede valor de plena prueba y que efectivamente encuentran correspondencia con la declaración del acusado ROSMER J.R.B., quien entre otras cosas expuso “ que cuando procedieron a interceptar al vehículo Chevette, en la Avenida Orinoco, se presentaron dos chamos con una moto negra como la de inteligencia de la policía y con tipo de policía y que creía eran los mismos que habían estado en la venta de pinchos de la Plaza Grande de los Godos, y cuando el vehículo no hizo caso al alto el hizo fuego, y las otras personas también y que cuando fue al sitio donde había impactado el vehículo Chevette, se dio cuenta que estos supuestos funcionarios no estaban...” .Ahora bien efectivamente queda demostrado la existencia de otras dos personas, que no fueron identificadas en la investigación, así mismo queda demostrado que el supuesto proyectil incriminado no procedía del arma que portaba el acusado, así mismo se demostró que provenía de otra arma de fuego, calibre 38 Special, por lo que no habiéndose identificado a los otros coautores, no puede haber correspectividad, ya que esta se presenta, cuando todos los participantes en el Hecho Punible están identificados y no se puede determinar quien causó la muerte, o cuando los participantes del hecho identificados conocen la identidad de las otras personas pero no lo manifiestan, hipótesis esta que no se demostró en esta Audiencia. Ya que se requiere varias personas física e imputable, que hayan tomado parte de la acción, y no pueda descubrirse quien fue el autor. Por lo que este Tribunal considera que es inaplicable el Artículo 426 del Código Penal. Y así decide. Por otra parte, al rendir su testimonio el Investigador H.N., al momento de ratificar su ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0524, mediante la cual se deja constancia la Inspección realizada al sitio del suceso, así como ratifica igualmente en todas sus partes la inspección realizada a un vehículo tipo automóvil, Chevrolet, Chevette, placas BBY-432, al hacer la inspección externa del vehículo el mismo presenta impacto entre la unión de la parte inferior del parar de las puertas del lado izquierdo, con trayectoria al interior del vehículo, se observa sobre los asientos restos de vidrios fracturados, luego de una minuciosa inspección localizándose sobre el asiento delantero izquierdo un proyectil raso de plomo, calibre 38 Special, el cual fue colectado; elementos probatorios a los cuales este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Ahora bien cuando el experto H.N. compareció a esta Sala de Audiencias a fin de exponer y ratificar el contenido de las Actas de Inspección por él realizadas, así como exponernos la parte de investigación realizada entre otras cosas manifestó: “…Que al hacer la revisión del vehículo Chevette, se encontró en el asiento delantero izquierdo un proyectil raso de plomo, con impregnaciones o manchas con apariencias que podían ser de origen hemáticas, por lo que se colectó y se envió al laboratorio…”, si comparamos la ubicación dada al proyectil por el investigador y lo relacionamos con el resultado de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-128-0372 que consiste en la realización de la Trayectoria Balística ratificada en esta sala por los Funcionarios J.D.V.D. JIMENEZ Y O.L.Z.L., quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente experticia mediante la cual concluyeron que: “…Posición del Ciudadano H.O.G.A., con respecto al tirador al momento de recibir el impacto que le produjo la herida anteriormente señalada. Se encontraba al lado derecho de este, con la parte posterior de su flanco izquierdo expuesto diagonalmente a la boca del cañón del arma de fuego del tirador. 4°) Teniendo presente las tres conclusiones anteriores se establece que las heridas que presentó el ciudadano antes señalado descritas en su debida oportunidad fueron ocasionadas por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual describe una trayectoria en forma descendente, de izquierda a derecha, de atrás hacia delante, con un índice de proximidad de disparo dado a distancia. Relacionando la misma con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 056/03, ratificado en esta Sala de Audiencias por la Anatomopatologo M.E.V., y mediante el cual entre otras cosas expresa: “…que la muerte del Ciudadano: H.O.G.A. ocurre por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego toracoabdominal; al literal a) la patologo deja constancia de hay orificio de entrada en el hemitorax izquierdo, linea a xilar posterior con 5° espacio intercostal ovalada de 0,5x0,3 cm, orificio de salida en hemitorax derecho, linea axilar anterior con 7mo espacio intercostal de 0,6x0,4 cm,…” y al cual este Tribunal le concede valor de plena prueba. Por lo que ofrece dudas a este Juzgador el hecho de que no se le hiciera Experticia para determinar el tipo sanguíneo, que resulta contradictorio si el proyectil ingresa en la humanidad del Ciudadano H.O.G., con orificio de salida en hemitorax derecho, fracturando 7mo arco costal derecho lateral, no resulta claro que se encontrara en el sitio referido, duda esta que se agranda cuando rinde su testimonio el experto J.D.V.D. en ocasión de ratificar las actuaciones por el realizadas, y al ser repreguntado sobre la posibilidad de que ese proyectil estuviera en el sitio manifestó: “ Que si aplicamos una ley física, podríamos observar que un espacio ocupado por un cuerpo jamás puede ser ocupado por otro cuerpo”. Por lo que se acrecienta la duda al Tribunal cuando no es posible determinar la procedencia de ese proyectil incriminado, y exacta localización dentro del vehículo del suceso, otro detalle que llama poderosamente la atención del Tribunal es que no se llegó a investigar y por ende no se determinó las causas exactas por las cuales se encontraban desinflados los neumáticos, si era por efecto de la colisión o si era por efecto del paso de algún proyectil, por lo que siempre quedará la duda si los disparos realizados eran efectivamente para que se detuviera el vehículo, o era sólo disparos con la intención clara de causar un efecto nefasto en la humanidad de sus ocupantes, y esta duda surge de la declaración del Ciudadano: R.A.C. GIL, quien al ser repreguntado sobre si las personas que estaban en el Malibú le hicieron algún tipo de gesto para parar o detenerse. Contestó: Que sí, pero que su cuñado hizo caso omiso porque creyó que eran choros y no funcionarios. Por lo ante las dudas antes expuestas resulta razonable la aplicación del indubio pro reo. Y así decide. Siendo tan graves las dudas, indefectiblemente no le queda otra alternativa a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Mixto o con Escabinos que por unanimidad ABSOLVER a los acusados Ciudadanos: ROSMER J.R.B. Y ORANGEL V.C., de la comisión del delito Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. Y así decide.- CAPITULO V D I S P O S I T I V A Por todos los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA POR UNANIMIDAD PRIMERO CONDENA al Ciudadano: R.J.R.B., natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15-10-1975, cedula de Identidad N° 12.154.496, Funcionario Policial, casado, hijo de Isabel blanco Y A.R., domiciliado en la Vereda 25, casa N° 5, Sector 2, Urbanización Alto de los Godos, Maturín Estado Monagas. Por la Comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados por los Artículos 282 en concordancia con el Artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha del suceso, y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las accesorias contenidas en el Artículo 16 del código Penal, discriminada de la siguiente manera la pena correspondiente al delito previsto en el Artículo 278 del Código Penal, tiene una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, por aplicación expresa del Artículo 37 del Código Penal se debe aplicar el termino medio correspondiente a la pena que serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por aplicación del Artículo 74 Ordinal 4° se acuerda la rebaja de la pena proporcional de Seis (06) Meses, quedando la misma en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, y por aplicación del Artículo 282 del Código Penal se aumenta en un tercio de la pena que corresponde a UN (01) AÑO Y DOS ((02) MESES, y que sumado a la pena principal queda la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS, Y OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se le fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el 07 de Septiembre del año 2009, a las doce de la noche. De conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda mantener la medida cautelar que tiene el acusado. Se CONDENA al pago de las costas procesales al acusado ROSMER J.R.B., calculadas prudencialmente en CINCO (05) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO : ABSUELVE a los Ciudadanos: ROSMER J.R.B. previamente identificado Y ORANGEL V.C., natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 31-01-1974, titular de la cédula de Identidad N° 12.537.899, soldador, soltero, hijo de O.C. y J.S., domiciliado en las Brisas del Orinoco, Pasaje 01, Casa N° 23, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados por los Artículos 408 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: H.O.G. y en consecuencia le acuerda la L.P. del Acusado ORANGEL V.C., por este delito y del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO revocando de esta forma la Medida Cautelar que le impusiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al mencionado Ciudadano. El fundamento de esta Sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procesales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal.….(Cursiva de la Corte)



Motiva de esta Alzada

PUNTO PREVIO

Resulta obligante para esta Alzada dar respuesta al planteamiento realizado por el Abogado I.I. en la Audiencia Oral y Pública celebrada con ocasión a la presente incidencia, referente a que la victima en el presente caso no puede impugnar la sentencia condenatoria por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Estado, en relación con el imputado Rosmer R.B., en virtud que de conformidad con lo establecido en el articulo 120 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) esta solo puede impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria; al respecto estima esta Alzada que, es cierta la apreciación del ciudadano defensor, toda vez que, la referida norma hace mención a que la victima puede impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria; por lo cual, solo será apreciado del escrito recursivo de la victima aquellos alegatos que lleven a impugnar la sentencia Absolutoria producida a favor del acusado Rosmer Romero, habida cuenta que, en casos como el presente, donde se produjo una sentencia mixta (Condenatoria y absolutoria) esta puede ejercer su derecho de recurrir la sentencia absolutoria que le perjudique, estimar lo contrario constituiría una violación flagrante a los derechos de las victimas consagrados tanto en la Carta Magna como en la normativa penal adjetiva.

También estima importante esta Alzada dejar establecido que, aun cuando el apoderado de la victima haya manifestado en la audiencia oral celebrada en fecha 15-03-2007, que la apelación la ejercía en contra de la sentencia absolutoria decretada a favor de los imputados ORANGEL V.C. y ROSMER R.B., del texto del escrito recursivo presentado en su oportunidad, se desprende que la misma fue presentada solo en relación a la sentencia absolutoria decretada a favor del ciudadano Rosmer R.B., por lo cual de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 453 del COPP, solo apreciara el motivo incurso en el escrito de apelación. Y así se decide.

Consideraciones para decidir:

Resolución del Primer recurso:

Argumenta la Representación Fiscal que, del texto del articulo 426 del Código Penal Venezolano no se desprende la interpretación dada por la juez en la sentencia recurrida, trayendo como consecuencia que aun cuando la juez dio pleno valor a un cúmulo de elementos probatorios a excepción del niño Renny J.C., no se entiende como pudo Absolver a los acusados del delito que se les imputaba, por lo cual aduce que, incurre la recurrida en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma contenida en los artículos 408 ordinal 1 en relación con el 426 ambos del Código Penal Venezolano; al respecto, esta Alzada, una vez revisada la sentencia recurrida, estima que le asiste la razón al apelante, toda vez que, efectivamente en la sentencia recurrida la juez de Instancia realiza una errada interpretación de la norma contenida en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, generando de esta forma una serie de incongruencias en el texto recurrido, a saber, en primer lugar, en el capitulo referente a “De las Pruebas y su apreciación” se desprende con claridad que, la a quo al entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública le da valor de PLENA PRUEBA al acta de RECONOCIMIENTO TECNICO Nro 9700-128-378-380, ratificada en sala por los expertos O.L.Z.L., J.R.B. y C.A. en cuyo dictamen, entre otras cosas, se concluyó: “… VEHICULO 2: Marca Chevrolet, Modelo Chevette, color marrón, placas BBY-432, …. VEHICULO signado con el N° 2: Neumático delantero desinflado. Doblez en las llantas del lado izquierdo producto del choque, Fractura con pérdida total del vidrio de la puerta trasera izquierda. En la ranura de la unión de la puerta delantera y la puerta trasera izquierda, a una altura de 88,5 Cm. se observa un impacto de proyectil disparado por un arma de fuego, con trayectoria de afuera hacia adentro, detrás hacia delante, y de arriba hacía abajo con un ángulo de 45° aproximadamente, dicho proyectil continua su trayectoria hacia el interior del vehículo.… En la parte Interna se evidenció: Manchas de una sustancia de color pardo rojiza en el área ubicada entre los dos asientos delanteros de la cual se colectó muestra y se trasladó al laboratorio para su análisis. Orificio en la parte posterior del espaldar del asiento delantero izquierdo producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, con trayectoria de izquierda a derecha de atrás hacia delante y de arriba hacia abajo, con un ángulo de 45° aproximadamente, localizándose en el interior de dicho asiento un proyectil razo de plomo, calibre 38, Special, el cual se colectó y se trasladó al laboratorio, generando las siguientes Conclusiones: 1°) Las manchas de color pardo rojizo en ambos vehículos son de naturaleza hemática (sangre) del grupo “O”. 2°) Efectuada la comparación balística dio como resultado positivo, es decir, el proyectil antes colectado fue disparado por el arma de fuego Smith & Wesson, calibre 38, serial CBR4368.

De otro lado, la juez a quo también da igual valor probatorio al RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, MECANICA-DISEÑO, ION NITRATO Y COMPARACION BALISTICA Nro. 9700-128-371 ratificada en sala de audiencias por los expertos J. del valleD. Jiménez y J.R.B., quienes realizaron experticia a dos armas de fuego, seis conchas, una bala y un proyectil, en cuya oportunidad se determino: “…1°) Las dos armas de fuego objeto de experticia resultaron POSITIVAS al examen de ION NITRATO, debido a los vestigios de pólvora como consecuencia de haber sido disparadas. 2°) Realizada la prueba de Comparación Balística se determinó que la concha calibre 410, sin marca fue percutada por el arma de fuego tipo ESCOPETA, calibre 410, marca MAIOLA serial N° 17681, igualmente se determinó que las CINCO conchas calibre 38 Special, fueron percutadas por el arma de fuego tipo Revólver, calibre 38 Special, marca SMITH & WESSON, modelo 10-10, serial CBR4368. Así mismo se determinó que el proyectil calibre 38 Special, NO fue disparado por el arma de fuego calibre 38 Special, marca SMITH & WESSON, modelo 10-10, serial N° CBR4368. 3°) Los disparos de pruebas efectuados por las armas de fuego antes descritas quedaron depositados en el CICPC, para futuras comparaciones. 4°) La bala recibida fue utilizada en el disparo de pruebas realizado con el arma de fuego tipo Revólver..”

Visto lo anterior, observa esta Alzada que, la juez en su apreciación de pruebas, dio pleno valor probatorio a dos experticias, con la primera de ellas se evidencia que el proyectil encontrado en el interior del asiento del vehículo chevette (el cual según la recurrida era el que conducía el ciudadano H.G. (occiso)) al realizar la comparación balística dio como resultado positivo, indicando que fue disparado por el arma de fuego smith wesson calibre 38 special, serial CBR4368, la cual según se evidencia de la recurrida fue la entregada por el funcionario Rosmer J.R.; y la segunda experticia 9700-128-0371, que se refiere a un proyectil encontrado sobre el asiento del conductor del vehículo chevette calibre 38 special, donde se concluye que el mismo NO fue disparado por el arma de fuego calibre 38 special marca smith wesson modelo 10-10 serial CBR4368 arriba mencionada.

Asimismo se aprecia de la recurrida que, la juez a quo a pesar de haber dado pleno valor probatorio para la comprobación del hecho punible de homicidio Calificado, a ambas experticias, al momento de analizar la culpabilidad de los ciudadanos Orangel V.C. y Rosmer J.R.B., en el delito de homicidio calificado solo hace mención a que como en la experticia Nro 9700-128-0371 los funcionarios J.D.V.D. y J.R.B. hicieron constar que el proyectil calibre 38 special, recibido como incriminado No fue disparado por el arma de fuego calibre 38 special serial CBR4368 que portaba para ese momento Rosmer Romero, y, como el proyectil encontrado en el chevette por los investigadores presentaba adherencias hemáticas y que el mismo no fue disparado con el arma de fuego antes identificada, entonces concluye la a quo la presencia de otra arma de fuego, aduciendo que, como no se realizó experticia para determinar el tipo de sangre presente en la referida bala, toda vez que según informe de autopsia hubo un orificio de entrada y otro de salida, con ello se demuestra la existencia de otras personas no identificadas que actuaron en el hecho, y, bajo argumentos errados estima que al no estar identificadas estas otras personas no es aplicable al caso de marras la hipótesis de la complicidad correspectiva, toda vez que a su entender solo es aplicable cuando todos los partícipes están identificados o cuando los partícipes conocen su identificación y se niegan a suministrarla, asunto este que no quedó demostrado en sala (señala la recurrida).

Al respecto, esta Alzada estima importante dejar asentado que, lo afirmado por la juez en la recurrida no se encuentra ajustado al sentido y contenido del artículo 426 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el señalado artículo establece que cuando en la muerte o lesiones de alguna persona, hayan tomado parte varios sujetos y no pueda identificarse cúal de ellos causó la muerte, se castigará a todos los participantes con la pena correspondiente al delito imputado con una rebaja de pena. No se observa ni se desprende de la referida disposición legal que sea necesario que todos los participes estén identificados, más aún señala la doctrina y entre ellos el Dr. H.G.A. que, no se aplica esta disminución de pena cuando no se conozcan los nombres y apellidos de los autores pero estos puedan ser identificados por señas, y ello resulta lógico porque precisamente la atenuante se aplica porque no se conoce o no se desprende de la investigación quien causó la muerte, de lo que se infiere que si se tiene conocimiento quien es el autor o en otras palabras quien causo la muerte no estaríamos en presencia de ese supuesto. También señala la doctrina que es aplicable tal dispositivo legal cuando los sujetos activos conozcan a los autores del hecho y se nieguen a denunciarlo, lógico igualmente, porque se trata de cuando se conoce quien es el autor y se nieguen a denunciarlo, en el caso de marras emerge de los hechos estimados acreditados por la a quo que en ningún momento de la investigación se llegó a determinar quien causó la muerte del ciudadano H.G., y por ello estimamos que efectivamente tal y como lo afirma la Representación Fiscal recurrente no se encuentra ajustado a derecho el fallo de la ciudadana juez recurrida cuando bajo argumentos errados estima que no es aplicable la circunstancia prevista en el artículo 426 de la norma sustantiva penal en el caso de marras. Y así se declara.

Lo anteriormente señalado, a criterio de esta Alzada, hace incurrir a la recurrida en Violación de la Ley por inobservancia en virtud de la errónea interpretación de una norma jurídica, toda vez que ante la experticia que demuestra la presencia dentro del vehículo que era conducido por el fallecido H.G., de un proyectil disparado por el arma que portaba el imputado Rosmer Romero, aunado a los sitios específicos en donde fue impactado el referido vehículo, mal puede obviarse tal situación, sobre todo cuando el delito por el cual están siendo imputados los ciudadanos ORANGEL V.C. y ROSMER J.R.B. es homicidio en grado de complicidad correspectiva, precisamente por cuanto no pudo determinarse en la investigación cual de los participantes en el hecho causo la muerte del ciudadano H.G.. Y así se declara.

En este sentido, al darle pleno valor a la experticia 9700-128-378-380 donde se concluye que EL PROYECTIL COLECTADO en el interior del asiento del VEHICULO CHEVETTE conducido por el occiso H.O.G. fue disparado por el arma de fuego S.W., calibre 38, serial CBR4368, la cual portaba el imputado Rosmer R.B., y posteriormente darle pleno valor probatorio a la experticia Nro. 9700-128-0371, donde se concluye que el proyectil colectado NO fue disparado por la referida arma, y bajo argumentos errados del dispositivo legal imputado, se absuelve de la comisión del delito de homicidio calificado a los imputados de marras hace lucir a la recurrida manifiestamente contradictoria, por errada interpretación de la norma jurídica prevista en el artículo 426 del Código Penal Venezolano, que refiere el homicidio en grado de complicidad correspectiva. Y así se declara.

Asentado lo anterior, por todos los razonamientos anteriormente expuestos se declara CON LUGAR la denuncia en estudio contenida en el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado, y como consecuencia de ello, se decreta la NULIDAD PARCIAL de la decisión recurrida, en el sentido de que queda revocada la decisión objetada con respecto a la sentencia Absolutoria dictada a favor de los ciudadanos Orangel V.C. y Rosmer J.R.B.; sin embargo, por razones de inmediación y contradicción se ordena la celebración de un nuevo debate oral y publico con un juez distinto al que pronuncio la decisión aquí revocada. Y así se declara.

Resolución del Segundo Recurso:

Arguyen los apoderados de la víctima, que la sentencia recurrida incurre en falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia por cuanto los hechos dados por probados por la sentenciadora no se corresponden con la decisión tomada mediante la cual por un lado condena al ciudadano Rosmer R.B. de la comisión del delito de Uso indebido de Arma de fuego y por otro lado lo absuelve de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva; al respecto una vez revisada la recurrida, estima esta alzada que, ciertamente tal y como lo alegan los recurrentes luce contradictoria e ilógica la sentencia recurrida, toda vez que, como quedó asentado en la resolución del recurso anterior, los hechos dados por probados no se corresponden con la sentencia absolutoria emitida por la sentenciadora, ello en virtud de que efectivamente al dar la juez recurrida, valor de plena prueba Reconocimiento Técnico 9700-128-0378-0380 donde se demuestra la presencia del proyectil en el interior del asiento del vehículo Chevette conducido por el occiso H.G., el cual fue disparado por el arma de fuego que portaba el imputado Rosmer R.B., así como los sitios específicos donde el referido vehículo sufrió impactos de balas; además de las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos R.A.C. y M.M.G.A., de donde se desprende la presencia y participación en el sitio del suceso del referido ciudadano, ha de concluirse que, no se ajustan tales hechos dados por probados con la sentencia absolutoria decretada, habida cuenta que el delito por el cual estaba siendo imputado se trataba de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, en virtud de que no pudo determinarse en la investigación quien causó la muerte del ciudadano H.G.; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente denuncia, sin embargo y como quiera que la pretensión de la victima fue alcanzada en la resolución del recurso anterior, no se procederá a emitir pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

Con relación al cuestionamiento que plantea la victima respecto a la apelación de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Rosmer R.B., quienes aquí decidimos estimamos que dado el pronunciamiento esbozado en el PUNTO PREVIO de la presente decisión lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la denuncia en referencia. Y así se declara.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, dado que la pretensión de ambos recurrentes se encuentra satisfecha, estima esta Alzada que, se hace innecesario entrar a analizar cada uno de las demás denuncias y alegatos inmersos en los escritos recursivos y así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado Monagas, en los términos expresamente señalados en la presente decisión; en razón de ello, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia publicada en fecha 20 de Julio de 2005, por la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ABSOLVIO POR UNANIMIDAD a los ciudadanos R.J.R.B. y ORANGEL V.C., a quienes se les seguía proceso penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de H.G.; por considerar esta Alzada que la juez a quo incurrió en violación de la Ley por inobservancia del contenido del artículo 426 del Código Penal Venezolano, en virtud de la errónea interpretación del mismo; y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por razones de inmediación y contradicción. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los apoderados de las victimas, en el sentido de que se declara CON LUGAR la denuncia referida a falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia que Absolvió al ciudadano Rosmer J.R.B., y se declara IMPROCEDENTE la apelación referida a la sentencia condenatoria por el delito de uso indebido de arma de fuego dictada en contra del referido ciudadano. Y así se declara.

TERCERO

Acuerda restablecer la situación jurídico-procesal de los imputados de autos, relativa a su libertad personal, imperante antes de dictarse el auto revocado fechado 20/07/2005; por lo que, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesaba sobre los mismos. Así se decide.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, como quiera que la pretensión de ambos recurrentes se encuentra satisfecha, estima esta Alzada que, se hace innecesario entrar a analizar cada una de las demás denuncias y alegatos inmersas tanto en el escrito de la Representación Fiscal como en el escrito recursivo hecho por los apoderados de la victima y así se declara. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Estado Monagas a los fines de que tome nota de lo aquí decidido y como quiera que en la actualidad se encuentra a cargo de un juez distinto al que pronunció la sentencia revocada, continúe con el conocimiento de la presente causa. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez Presidente,

ABG. L.J.L.J..

La Juez Superior Ponente,

ABG. MILANGELA M.G..

La Juez Superior,

ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN.

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria,

LJLJ/MMG/IDelVDM/EA/Ariadna

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR