Decisión nº FG012007000508 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoAmparo Constitucional

Juez ponente: Dra. CASADO ACERO MARIELA

CAUSA PENAL Nº A.a. FP01-R-2007-000125

CAUSA PRINCIPAL Nº FP01-O-2007-000022

RECURRIDO Tribunal Tercero de Control, sede Ciudad Bolívar.

RECURRENTE Abog. A.S.N.

IMPUTADO Í.J.A.M.

DELITO Vilipendio contra la Fuerza Armada Nacional

MOTIVO Apelación contra Amparo

En fecha 23 de Mayo de 2007, fue recibido en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, proveniente del Tribunal Tercero en funciones de Control, sede Ciudad Bolívar, oficio número 829 de data 18 de Mayo del año en curso por el cual se remitió el expediente identificado con el Nº FP01-O-2007-000022 (Alfanumérico de primera Instancia) contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 17 de mayo de 2007 por el Abogado A.S.N., actuando con el carácter de Apoderado Judicial el ciudadano Í.J.A.M., a objeto de refutar la decisión proferida por el referido Tribunal de Instancia en fecha 15 de Mayo del corriente año.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El ciudadano Accionante, en su escrito de A.C., introducido por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

…I Es un rumor generalizado en el Foro de esta Ciudad, comprobado de oídas por personas que lo escucharon de viva voz en la sede de las Fiscalías del Ministerio Público Penal con competencia nacional radicadas en Ciudad Bolívar (Avenida Bolívar cruce con Pichincha), que la mencionada Fiscalía Militar… tiene introducido ente un Juzgado Militar… una solicitud de privación de mi libertad, sin habérseme citado en forma alguna para ser imputado, por un delito que nunca ha cometido: VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL… Si se pretende perseguirme en la sede penal militar, ello violaría el debido proceso y mi derecho al Juez natural, que no es otro que el juez legalmente establecido con competencia en la sede ordinaria penal de la jurisdicción. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 2 de Febrero de 2001, caso P.A.S., ponencia de la Magistrado Rosa Mármol de León, exp. CC01-0052… Por tanto siendo yo civil y no Militar, no se me puede enjuiciar en sede militar por delito no militar, cuando la sede militar solo permite el enjuiciamiento de militares por delitos militares. Además, si la persecunción obedece a cualquier opinión, argumento o alegación que hubiere consignado en alguno de los escritos de defensa que he presentado ante las Fiscalía Militar o ante el órgano de jurisdicción militar que indebidamente conoce del caso, en ejercicio de mi deber profesional como defensor de los ciudadano antes mencionados, tales opiniones no pueden imputárseme como delito a tenor de lo establecido en el artículo 447 del Código Penal… V En razón de lo antes expuesto, comparezco ante usted para solicitar se decrete a mi favor AMPARO CONSTITUCIO0NAL QUE OTORGUE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, por la amenaza que se cierne sobre mi seguridad y libertad personal por una solicitud ilegal y sin fundamento que presentó (o presentará) la fiscalía del Ministerio Público Militar contra mí ante uno cualquiera de (o todos) los Juzgados Militares…ello con fundamento en lo previsto por los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales…

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DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada en fecha 15 de mayo por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Estado Bolívar-Ciudad Bolívar, tuvo como fundamento para su decisión lo siguiente:

“…Esta instancia penal luego de un análisis exhaustivo NO infiere del escrito presentado por el ciudadano I.A.M., titular de la cedula de identidad Nº 8.884.978 asistido por los abogados A.S.N. y R.R.H.E.S. de fecha 14/05/07, en hora 3:05 PM, donde se indica PRETENSIÓN DE AMPRO CONSTITUCIONAL EN MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, contra la amenaza de privación ilegitima de libertad que atenta contra la seguridad personal del ciudadano: I.A.M. por parte del Ministerio Público Militar. En la cal del escrito presentado por el accionante se desprende dichos en forma:… “sic” Es un rumor (subrayado del tribunal) generalizado en el foro de esta ciudad, oídas por personas que lo escucharon de viva voz en la sede del las Fiscalía del Ministerio Público con competencia Nacional radicadas en esta Ciudad (Av., Bolívar cruce con pichincha)… “sic” que la mencionada Fiscalía Militar (bien las aquí radicas (subrayado_del tribunal) o cualquiera de las otras con competencia Nacional que actúan en el territorio de los Estados de los estado Anzoátegui, Bolívar y Monagas) tiene introducido ante un juzgado Militar (aparentemente (subrayado el tribunal) Barcelona, maturín o Ciudad Bolívar, mismo territorio para la sede Militar) una solicitud de privación de libertad, sin habérsele citado en forma alguna para ser imputado, por un delito que nunca ha cometido… VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL… Entre otras cosas palabras más palabras menos se refleja que dicho escrito se fortalece por parte del peticionante en RUMORES APARENTEMENTE, PRETENDE, SE ME QUIERE PERSEGUIR, PRESUNTO, PIENSA DELITO QUE ME INVENTAN… bajo estas consideraciones es que el agraviante introduce ante este Juzgado de Control PRETENSIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, CONTRA LA AMENAZA DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD QUE ATENTA CONTRA SU SEGURIDAD PERSONAL… De tal manera que de acuerdo a estos supuestos NO SE DA COMO ACREDITADA NI LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS NI LA AMENAZA DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD QUE PUDIESE INTENTAR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL. Con base a estos hechos es que me permito señalar cuando es procedente el Recurso de HABEAS CORPUS en reiteradas Jurisprudencias la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… ahora bien de todo lo anteriormente expuesto queda demostrado que NO es procedente la pretensión de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus por parte del agraviante plenamente identificado en autos debido a que no existe una detención ilegal y para que acredite el recurso de dicha figura Constitucional, debe haberse materializado la detención arbitraria de una persona, es decir, debe darse strictu sensu, la persona debe estar privada ilegítimamente de su libertad. Con respecto a la seguridad personal que alega el recurrente que es víctima por parte de la Fiscalía del Ministerio Público Militar el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le faculta al representante de la acción penal ya sea de la jurisdicción ordinaria o especial, en este caso no es especifico la Fiscalía Militar ejercer las acciones que corresponda bajo su ministerio y ajustado a derecho cuando considere que existe un delito de naturaleza penal militar, es importante mencionar el contenido del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica de manera supletoria en el estamento castrense tal como lo indica el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar…se refleja del artículo antes citado que todos los instrumentos legales incluyéndose en especial el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Público …”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En los folios 02 al 04 y su vuelto, corre inserto escrito de Apelación interpuesto por el Defensor Privado A.S.N., actuando en representación del ciudadano imputado Í.J.A.M., esgrimiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

…señalo que los motivos que hacen procedente la revocatoria de su decisión –y así lo señalo para la Alzada- son básicamente, los siguientes: 1. No es cierto que la modalidad del habeas corpus solo y únicamente opera cuando el solicitante esté privado realmente de libertad, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene dicho, de manera expresa: Omissis… por ello, cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten la restricción de dicho principio fundamental- libertad- implica un ejercicio autoritario del mismo, lo cual va en detrimento de un proceso transparente y justo que, sin lugar a dudas, conlleva al menoscabo de tan preciado inherente al ser humano como lo es su libertad… es la vía que ha de tomarse cuando se trata de la restricción o privación de la libertad o de la amenaza de la seguridad personal

y que en el presente caso, “resulta ya demostrado en el expediente que la persona a cuyo favor se ha ejercido la presente acción no ha sido detenida por funcionario del órgano policial señalado por los accinantes”. Al respecto, la Sala estima, que los criterios esgrimidos en los citados fallos constituyen a todas luces, no sólo una violación del derecho a la libertad y seguridad personal, sino a aquellos derechos inherentes a la integridad “física, psíquica y moral” de todo ciudadano (artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos), toda vez que para vulneración de tales derechos no resulta imprescindible la existencia de “una orden judicial” tendemos a demostrar “una situación real de privación o restricción de la libertad”… 2. Si se permitiera continuar el proceder de la Fiscalía Militar, se le violaría a quien represento su derecho al juez natural, que lo es – como lo he dicho- el de la sede penal ordinaria. En este sentido reproduzco sentencia de la sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 2.1. Sala Constitucional: Por otra parte, el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “(…) La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionarios se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales se limita a delitos de naturaleza militar (…)”…De lo anterior se colige que los delitos comunes deberán ser juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En tal sentido, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de tales delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción. En consecuencia, deberá entenderse que los delitos militares constituyen aquellas infracciones que atenten contra los deberes militares… 2.2. Sala de Casación Penal: (Omissis) En virtud de lo antes expresado y por cuanto el delito establecido en el artículo 505 del Código orgánico de Justicia Militar, es una derivación del artículo 226 del Código Penal aunado al hecho de que el imputado PABLO PARQUET A.S. es de condición civil, debe concluirse que la jurisprudencia penal ordinaria recobra su primacía y que ésta será la que deba juzgar al mencionado imputado. En consecuencia de lo expuesto considera la Sala que corresponde a los tribunales penales ordinarios conocer de la investigación de los hechos imputados al ciudadano PABLO PARQUET A.S., y determinar se están tipificados en el artículo 226 del Código Penal o en el artículo 505 del Código Orgánico de justicia Militar. Así se declara. (Omissis)… 3. Se declaró la improcedencia de la solicitud sin trámite alguno, debiendo haberse solicitado de los órganos señalados si existía alguna actuación de la Fiscalía del Ministerio Público Militar para detener a quien apodero por el presunto y negado delito de VILIPENDIO CONTRA LA FUERZA ARMADA NACIONAL, solicitud que ciertamente existe (de no haber sido retirada) ante uno de los jueces militares de control radicados en esta ciudad, en Barcelona o en Maturín. De ser privado de libertad por un tribunal militar, se estaría cercenando –como dije- el derecho al juez natural de mi mandante y se continuaría con la inconstitucionalidad e ilegalidad de enjuiciar personas ante la sede militar por presuntos delitos civiles, arrebatando la competencia a los jueces de la sede ordinaria como está ocurriendo en casos concretos que señalaré ante la Corte de Apelaciones al momento de ampliar los argumentos de esta apelación…”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente Apelación de Ampro Constitucional ejercido por el ciudadano Abogado A.S.N., actuando en representación del ciudadano I.A.M., para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma.

Con relación a las Apelaciones sobre las Sentencias de Amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, la Sala Constitucional estableció en sus sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000 -caso E.M.M. y D.R.M.- que corresponde a la Sala de la Corte de Apelaciones, la competencia para conocer de las Apelaciones sobre las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la República, cuando ellos conozcan la Acción de Amparo.

Observa la Sala que la sentencia que se somete a Impugnación fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, ejerciendo su competencia en materia Penal, actuando como Tribunal de Primera Instancia, al conocer de una Acción de A.C. incoada. De esta forma, reiterando el criterio sostenido en la referida sentencia, esta Sala se declara competente para conocer de la Apelación objeto de estos autos. Y Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Sala observa que la acción de amparo fue interpuesta bajo la modalidad de Habeas Corpus, contra la supuesta Amenaza de Privación Ilegítima de Libertad que atenta contra la Seguridad Personal del accionante, abogado I.A.M. por parte de la Fiscalía del Ministerio Público Militar por el presunto delito de Vilipendio Contra la Fuerza Armada Nacional.

Señalaron tanto el accionante como sus abogados asistentes, abogados A.S.N. y R.R.A.E.S. que es un rumor generalizado en el foro de esta ciudad, comprobado de oídas por personas que lo escucharon de viva voz en la sede de las Fiscalía del Ministerio Público Penal con competencia nacional radicadas en Ciudad Bolívar, que la mencionada Fiscalía Militar tiene introducido ante un Juzgado Militar (aparentemente Barcelona, Maturín o Ciudad Bolívar, mismo territorio para la sede militar) una solicitud de privación de libertad sin haber sido citado en forma alguna para ser imputado, por un delito que nunca ha cometido. Pretendiendo perseguirle en la sede penal militar violando el debido proceso y el derecho al Juez Natural, que no es otro que el Juez legalmente establecido con competencia en la sede ordinaria penal de la jurisdicción, señalando al respecto caso P.A.S.. Ponencia B.R.M. deL.. Exp CC01-0052; por tanto siendo civil y no militar no se podría enjuiciar en sede militar por delito no militar cuando la sede militar solo permite el enjuiciamiento de delitos militares por delitos militares. No puede la Fiscalía Militar ni Juez Militar alguno atropellar sus derechos por un presunto delito que no ha cometido, “…En razón de lo antes expuesto comparezco ante usted para solicitar se decrete a mi favor A.C. QUE OTORGUE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, por las amenazas que se cierne sobre mi seguridad y libertad personal por una solicitud ilegal y sin fundamento que presentó (o presentará) la Fiscalía del Ministerio Público Militar contra mí ante uno cualquiera…”.

Este Órgano Colegiado, al examinar el asunto bajo examen, observa que, el Tribunal A Quo acentuó en la decisión hoy objeto de recurso que, el cimiento de Ampro Constitucional se fundamenta en …RUMORES APARENTEMENTE, PRETENDE, SE ME QUIERE PERSEGUIR, PRESUNTO, PIENSA DELITO QUE ME INVENTAN… bajo estas consideraciones es que el agraviante introduce ante este Juzgado de Control PRETENSIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, CONTRA LA AMENAZA DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD QUE ATENTA CONTRA SU SEGURIDAD PERSONAL… De tal manera que de acuerdo a estos supuestos NO SE DA COMO ACREDITADA NI LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS NI LA AMENAZA DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD QUE PUDIESE INTENTAR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR QUE ATENTA CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL…. Ahora bien, para esta Sala dicha aseveración se encuentra ajustada a derecho porque, en primer lugar, la referida orden de aprehensión no se ha materializado y, en segundo lugar, tal orden de aprehensión debe ser presente y acordada por un Órgano Jurisdiccional, que no es el caso.

El señalamiento que hace el accionante de decisión de sala Constitucional de fecha 29-06-2001. Mag. Ponente: Iván Rincón Urdaneta, se encuentra referido a: “ la insuficiencia de pruebas tendentes a demostrar la existencia o no de una orden de detención o de privación de libertad del órgano presuntamente agraviante-DISIP_ contra el ciudadano R.J.H.P., en razón de lo cual dichos fallos declararon “ no tener materia sobre la cual decidir” por cuanto no existe “constancia ni del lugar de reclusión ni de la autoridad a cuyo cargo se encuentra presuntamente detenido” el mencionado ciudadano…” resaltado de la sala, es decir, en el caso referido en la decisión citada la situación presuntamente lesiva ya se habìa materializado, ya había una concreción de lesión, una restricción de libertad, aùn cuando no se hubiere determinado ni el sitio de reclusión ni la autoridad que la ordenara, distinto el caso que se presenta en amparo sustentado en RUMORES, PRESUNCIONES, COMENTARIOS.

Para esta Sala, en concurrencia con lo acentuado por el Dr. R.J.C., para la procedencia del A.C., es necesario que exista en el accionante una situación jurídica infringida por la violación de un derecho constitucional, que debe y puede ser restablecida inmediatamente.

Así entonces, visto que, efectivamente, la supuesta violación Constitucional es sustentada por el accionante en suposiciones, presunciones y rumores, es más que evidente que tal argumentación no se subsume en violación alguna, puesto que para la eficacia del mismo debe existir la materialización o concreción de la vulneración del derecho o garantía constitucional, para que dicha situación jurídica pueda ser restablecida inmediatamente. En el caso que nos ocupa, presumir que una supuesta Orden de Aprehensión emanada de una Fiscalía Militar vulnera derechos fundamentales desconocería en principio la actuación de órgano jurisdiccional quien es al que le corresponde el pronunciamiento restrictivo de libertad. Y en ese mismo orden, es que podría entonces hablarse en el caso, de violación a la garantía de ser juzgado por su Juez Natural, dado el pronunciamiento jurisdiccional.

No se concreta una amenaza al derecho a la libertad bajo los supuestos de rumores o comentarios tal y como refiriéramos ut supra.

Por las razones antes expuestas y no habiendo sido observado vicio alguno en la decisión objeto de recurso es por lo que èsta debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con la excepción de el penúltimo aparte de la decisión en relación a: “…de ser cierto que la Fiscalía Militar haya introducido como lo indica el accionante alguna actividad procesal en cualquiera de los juzgados militares está facultado por Ley…” pronunciamiento este que estima esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, que dada la decisión proferida, no tiene cabida en la misma por cuanto no es objeto de pronunciamiento.

Ahora bien, visto el escrito de ampliación de Recurso con anexo de Boleta de Citación dirigida al ciudadano I.A.M. (accionante en Amparo) emanada de la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito judicial Penal Militar a nivel Nacional con sede en Ciudad Bolívar, consignado por el recurrente en esta misma fecha, cuando esta instancia se está pronunciado en relación a la Apelación de la decisión emanada del Tribunal Tercero de fundion de Control de este mismo circuito Judicial penal de fecha 15 de mayo de 2007, donde fuera declarado improcedente la Acción de A.C. en la modalidad de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano I.A.M., consignado dicho escrito por el recurrente el día 22 de Junio a las 2:00 PM, no obstante siendo recibida en esta misma fecha por ante ésta Sala, y dado que el instrumento contentivo de la Acción de Amparo incoada por ante el Tribunal de Primera Instancia no fue acompañada ni constaba instrumento probatorio alguno que diere lugar a presumir la amenaza o violación de algún Derecho Constitucional, es por lo que siendo consignado este escrito complementario mencionado es por lo que esta Superioridad estima que tratándose de un nuevo supuesto que pudiera constituir una lesión o gravamen de orden Constitucional, en aras garantizar Derechos Fundamentales inherentes al ciudadano I.A.M. invocados como amenazados, así como el Derecho a la Doble Instancia, ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a fin de que se pronuncie en relación de la nueva pretensión de Amparo.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso incoado por el Abogado A.S.N., actuando en nombre y representación del ciudadano I.A.M., a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia, en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Ciudad Bolívar. En consecuencia se confirma la decisión otrora descrita, con la excepción señalada, por no haber observado vicio alguno. SEGUNDO: ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal a fin que pronuncie en relación a la nueva pretensión de Amparo incoada en escrito complementario presentado en fecha 25 de Junio del corriente año, ello en aras garantizar Derechos Fundamentales inherentes al ciudadano I.A.M. invocados como amenazados, así como el Derecho a la Doble Instancia.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) días del mes de Junio (06) del Año Dos Mil Siete (2007). Años de la Independencia 197º y 148º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (ACC) DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Dra. CASADO ACERO MARIELA

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

Dr. J.A.

JUEZ SUPERIOR

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. CARLOS RETIFF

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