Decisión nº UG012013000008 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

S.F., 11 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002244

ASUNTO : UP01-R-2012-000088

RECURRENTE: MENDOZA CORONA HAIZO GUSTAVO

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano MENDOZA CORONA HAIZO GUSTAVO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Octubre de 2012, y publicados los fundamentos de hecho y derecho en fecha 13 de Noviembre de 2012, en la cual el tribunal Declara Culpable al ciudadano H.G.M.C., de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de J.M.D.S.N. y E.M.T. y en consecuencia lo Condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley… Se establece como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 03 de marzo de 2028. Mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano H.G.M.C., así como se acuerda cambiar su sitio de reclusión y se establece que permanezca recluido en la sede del Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, los Teques, Estado Miranda.

D. entrada en fecha 19 de Diciembre, se le dio cuenta a la J.P.; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 derogado, (hoy articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de sentencia, y en este sentido, observamos que el motivo 452 derogado, (hoy articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente).

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 deregado (hoy articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 derogado (hoy 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el A.F.A., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano M.C.H.G., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia que la recurrida de autos, fue dictada en fecha 29 de Octubre de 2012, y publicados sus fundamentos de hecho y derecho en fecha 13 de Noviembre de 2012 dentro del lapso legal que estipula el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. F.A. el día 27 de Noviembre de 2012 tal y como consta en autos, al décimo día de despacho, luego de la publicación de la sentencia recurrida, tal como consta en la certificación de días de despacho emitida por la secretaría del tribunal, inserta al folio 40 del presente recurso. En consecuencia, el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numeral 4º derogado (hoy articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), referente a:

4º Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica

En razón de la declaratoria que antecede, y como una consecuencia consona con lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 derogado, (hoy articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la coordinación de Secretarios este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A., en su carácter de Defensor Publico del ciudadano MENDOZA CORONA HAIZO GUSTAVO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 29 de Octubre de 2012, y publicados los fundamentos de hecho y derecho en fecha 13 de Noviembre de 2012, mediante al cual el tribunal Declaró Culpable al ciudadano H.G.M.C., de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador necesario, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de J.M.D.S.N. y E.M.T. y en consecuencia lo Condenó a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, más las penas accesorias de ley. En consecuencia se acuerda fijar audiencia Oral y Publica atendiendo a la disponibilidad de las partes una vez revisada la agenda única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo de conformidad con el 455 derogado, (hoy articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente). R. y P..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Enero de Dos Mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

Abg. WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO CAPRILES

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

Abg. LEIBETH PACHECO

SECRETARIA

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