Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Abril de 2009.

Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2008-000357

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001764

PONENTE: G.E.E. GUILLEN

DE LAS PARTES:

Recurrente: Abg. A.O.H. en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: J.O.P. asistido por los Defensores Privados L.C. y O.G..

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Violación Continuada Agravada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1 y 376 respectivamente, con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 2, 6, 8 y 9 todos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo de Apelación: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto contra la decisión dictada en Juicio Oral y Público de fecha 06 de Agosto del 2008 y publicada en fecha 31 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez a cargo, Absolvió al ciudadano J.O.P. de la comisión de los delitos de Violación Continuada Agravada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1 y 376 respectivamente, con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 2, 6, 8 y 9 todos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ABG. A.O.H. en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la sentencia dictada en Juicio Oral y Público de fecha 06 de Agosto del 2008 y publicada en fecha 31 de Octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez a cargo, Absolvió al ciudadano J.O.P. de la comisión de los delitos de Violación Continuada Agravada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1 y 376 respectivamente, con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 2, 6, 8 y 9 todos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Diciembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. G.E.E., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Enero del año 2009 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 14 de Abril de 2009 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación Del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. A.O.H. actúa como Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara en la causa principal Nº KP01-P-2007-001764 seguida al ciudadano J.O., en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encontraba legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

CAPÍTULO II

Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 07/11/2008 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la publicación del texto integro de la sentencia, hasta el 20/11/2008, transcurrieron diez (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo el lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público fue presentado de manera oportuna en fecha 10/11/2008. Y Así se Declara.

Igualmente en relación al lapso de cinco (05) días a que se refiere previsto el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el mismo transcurrió desde el día 01/12/2008, hasta el 05/12/2008, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho a contestar el recurso de apelación. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En este sentido, en el escrito de apelación interpuesto por la Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…En cuanto a la Falta en la motivación de la decisión, ésta viene dada por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: falta de determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado y falta en la exposición de hecho y de derecho de la decisión.

(Omissis)

En lo referido al punto referido (sic) al silencio absoluto de pruebas señalo lo siguiente: en la presente decisión únicamente se valora el testimonio de las tres víctimas de manera genérica como una presunción muy grave, el testimonio de la ciudadano Yhajaira Colmenarez quien no tiene conocimiento de los hechos sino que depuso de la buena conducta del imputado y el testimonio de la Médico forense F.T. quien realizó el reconocimiento médico legal de uno de los adolescentes, se señala sin darle explicación alguna la existencia de otro reconocimiento médico legal de la Dra M.M. y las Inspecciones Técnicas efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, no obstante se silencia absolutamente, el testimonio de M.M., madre de uno de los adolescentes quien observó cambios de humor en su hijo, R.C. quien dejó constancia de que el acusado tenía acceso a las víctimas en razón de la labor que desempeñaba, testimonio de la médico Forense y Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas M.M. deB. quien indicó acerca de la disminución y borramiento de los pliegues del ano de la víctima (…) lo cual correspondería con una sospecha de relaciones anales, así como documentales importantes como inspecciones técnica y peritaje psiquiátrico del adolescente (…) en el que se deja constancia de su malestar emocional, sentimiento de tristeza y pérdida de iniciativa a consecuencia del hecho denunciado. La valoración que se le diera al informe psiquiátrico para el Ministerio Público tenía bastante importancia toda vez que en el juicio se habló de que hubo un contacto sexual con un adolescente en contra de su voluntad, y que dicho contacto trajo secuelas físicas y psicológicas, sin embargo se omite por completo el señalamiento de dicho informe. El Ministerio Público señala esto únicamente a los fines de ilustrar la falta de razonamiento y de fundamentación por parte de los jueces al omitir y silenciar totalmente estos medios probatorios, sin explicación alguna.

Si el Juez probablemente consideró que estas pruebas eran irrelevantes, criterio que no comparte el Ministerio Público, ha debido indicar, fundamentar, discriminar, porque razón no los valoró, no obstante estos elementos ni siquiera se mencionaron en la supuesta fundamentación realizada en la Sentencia de la cual hoy recurro, dichas pruebas fueron total y completamente silenciado por los Jueces, quienes se limitaron únicamente a establecer y valorar algunos testimoniales así como la declaración sin juramento dada por el acusado, quien dicho sea de paso está amparado en el derecho a no incriminarse, es decir tiene un deber casi sagrado de defenderse de la acusación presentada en su contra.

El juzgado decidor no precisó señalamiento alguno: no hubo la valoración ni tampoco hubo la desestimación de varios medios probatorios relevantes en el juicio oral, a consecuencia de ello estamos en presencia de un silencio total y absoluto acerca de estas pruebas. No existe ningún señalamiento, análisis ni concatenación de estos medios probatorios silenciados, que relacionado con otros medios probatorios aportados y analizados con las posiciones de las partes, conllevarían al fundamento claro y preciso de una decisión ajustada a derecho.

Ciudadanos magistrados, como podrán observar, la decisión solo establece un parco o vago análisis de algunos medios probatorios, sin concordancia, valoración o desestimación con los demás medios probatorios aportados por el Ministerio Público, por lo que esta claro que el juzgador decidor no motivó la decisión, sólo se aplico a señalar algunos medios probatorios y no todos, dado que silenció medios probatorios testimoniales y documentales completamente así como partes relevantes de otros medios probatorios sin dar una explicación de que razones existieron para silenciar estos. Los Jueces han debido ser más específicos en sus señalamientos acerca de que partes desechaban y valoraban sobre los testimonios y documentos promovidos por el Ministerio Público, pero esto no se hizo.

Otra omisión grave por parte del juez en su decisión es en lo referido a las edades de las víctimas, toda ve que a pesar de que indica en reiteradas oportunidades de que son niños y adolescentes e indica sus edades, no consideró dicha edad de los agraviados en los referido a la calificación Jurídica en el caso de la Violación, es decir del artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en el cual se estipula que en la aplicación de la pena al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contiene una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. En lo que se refiere a esta calificación jurídica y a la edad de las victimas no analiza e juez concienzudamente este particular.

(Omissis)

Por todo lo expuesto y ante la falta de determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y falta en la exposición de hecho y de derecho de la decisión, ante el silencio de pruebas y de circunstancias importantes considera el Ministerio Público que se debe producir la nulidad del presente fallo ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y privado.

(Omissis)

En cuanto a la contradicción en la motivación de la decisión es menester señalar lo siguiente:

Al observar el inicio y el final de la presente decisión se ven obvias y reiteradas contradicciones. La primera de ellas consistió en que se dejó claro durante el debate que el acusado violó las disposiciones legales indicadas (Violación y Actos Lascivos) en diferentes oportunidades y de diferentes maneras en cada una de la víctimas, es decir, las violaciones y los actos lascivos ocurridos fueron en diversas oportunidades (de manera continuada) y de manera distinta a cada una de las víctimas, y de hecho en lo referente al adolescente (…) no se habló en ningún momento de violación sino actos lascivos exclusivamente, dichos éstos que se observan en todas y cada una de las actas del debate, e inclusive al inicio del texto íntegro de la decisión realizada por el Juez de juicio cuando utiliza en reiteradas oportunidades la frase “en varias oportunidades” y cuando también al inicio señala la acción cometida en contra de cada adolescente, razón por la cual no entiende el Ministerio Público por que el tribunal mixto en el texto in extenso de la decisión generaliza finalmente indicando lo tipos penales invocados sin especificar. Al principio trascribe la acción en contra de cada uno de los adolescentes y al final se contradice generalizando el delito de Violación Continuada Agravada y de Actos Lascivos por igual para los tres agraviados.

En el caso que nos ocupa son tres (03) víctimas y el Ministerio Público se esmeró en aclarar e individualizar cada acción con respecto a cada víctima, hecho éste que nos e observa en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión ni en la dispositiva de la misma, denotando en consecuencia una obvia falta de especificidad en la sentencia recurrida y una grava y obvia contradicción entre los hechos que el tribunal estimó acreditados (los cuales no son más que una vaga trascripción de las actas sin análisis alguno), y los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

Otra contradicción existente es la siguiente: aunque al inicio se asoma al final se omitió por completo algo de suma importancia en el presente caso, como es el hecho de que las víctimas además de tener esta condición resultaron ser testigos referenciales de los abusos sexuales producidos en sus compañeros, elemento este que también se silenció, es decir no se tomó en cuenta en la supuesta fundamentación de la decisión.

El juez a pesar de que inicialmente transcribe casi de manera textual la información que las víctimas aportan en relación a sus compañeros esgrime finalmente que la versión de los adolescentes por el hecho de ser víctimas no constituye un testimonio certero sino una presunción muy grave, cosa esta de la cual obviamente difiere el Ministerio Público toda vez que se acoge en este caso en específico a las más modernas doctrinas existentes para los delitos ocurridos en la clandestinidad (…)

(Omissis)

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima. No obstante hay que tomar en consideración que a aparte de ser víctimas los mismos adolescentes también son testigos referenciales toda vez que aportaron datos con respecto al delito cometido en perjuicio de sus otros compañeros, y esto no se valoró en ningún momento. Se trascribe esta información dada de sus compañeros al inicio mas no se valora ni se indica al final de la decisión, atribuyéndole el tribunal únicamente el carácter de víctimas y diciendo que su testimonio es tan solo una presunción grave, hecho éste obviamente contradictorio.

(Omissis)

Ante estas dos contradicciones señaladas, de otras existentes considera el Ministerio Público que debe declararse la nulidad del presente fallo ordenándose la realización del presente juicio ante otro tribunal competente para conocer del presente asunto.

(Omissis)

En cuanto a la ilogicidad en la decisión, por partir de un falso supuesto y otros elementos falsos y distorsionados, el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones:

El Juez de Juicio inicia su “fundamentación ” partiendo de un falso supuesto, asegurando que el hecho ocurrió el 24 de Abril de 2007 cuando en el juicio se aclaró meridianamente que la denuncia se formuló en esa fecha por unos hechos que habían ocurrido hacía tiempo atrás y en diversas oportunidades, no indicándose en ningún momento ninguna fecha cierta. De esta manera igualmente se violenta lo establecido en el artículo 364 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal indicando en que unos hechos ocurrieron en una fecha que no es cierta.

(Omissis)

Tal y como se pone en evidencia a través de los testimonios escuchados en juicio los hechos fueron denunciados en una fecha en específico (24-04-2007), oportunidad en la cual se apertura la investigación penal, pero los hechos habían ocurrido tiempo atrás en varias oportunidades y de diferentes maneras y por eso se calificó como un delito continuado, por lo que mal puede el juez atribuirle a los hechos una fecha cuando ésta nunca se indicó.

(Omissis)

Petitorio

Ciudadanos Magistrados, solicito que el presente recurso sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR tomando en consideración que replantea como solución a la única denuncia planteada, la NULIDAD DEL FALLO DICTADO y que se ordene la realización de un nuevo juicio oral en un tribunal distinto de quien dicto la decisión recurrida…

CAPITULO IV

De la Sentencia Apelada

En fecha 31 de Octubre de 2008 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 publicó la decisión recurrida, fundamentando la misma de la siguiente manera:

…Con la declaración de la experto M.A.M. deB., médico adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a quien se le toma el juramento de ley se le pone a la vista informe medico legal N° 9700-152-3402 de fecha 30/04/2007, quien entre otras cosa expone: de acuerdo al informe entregado reconozco la firma como mía , se trata allí de un adolescente masculino de 13 años de edad para el momento quien acude a Medicatura para realizar examen físico el cual se hizo el 25/04/2007 según consta en el informe para el momento lo que plantea en adolescente que un entrenador de un equipo deportivo le había penetrado con su pene en su recto en varias oportunidades decía que aprox. un mes del hecho no se apreciaron lesiones corporales externas a esto nos referimos morados mordiscos, en el examen rectal no había desgarros ni laceraciones sin embargo llamo la atención una disminución y borramiento de los pliegues del ano de acuerdo a informe medico hecho en ese momento. A preguntas de la fiscal 16° del Ministerio Publico la experto responde: Yo soy Medico Forense adscrita al CICPC tengo en el cargo Experto Profesional 3 tengo 8 años de servicio me desempeño como medico forense solo trabajo para ello, cuando nos referimos al a disminución del tono y borramiento eso para nosotros quiere decir al colocar al paciente boca abajo ejercemos presión sobre los glúteos normalmente la persona hace una fuerza y se ve los pliegues rayados es lo normal, la gran mayoría de la población presenta la persona lo sostiene eso y n ose pierde el tono del esfínter, es como si la bicicleta perdiera los pliegues para hacer una comparación cuando hay borramiento es porque pierde elasticidad, eso indica que hay cronicidad, es decir había borramiento y disminución del tono pero nada reciente, el paciente no preciso la fecha del hecho dijo que habían dicho en varias oportunidades, que era un entrenador de fútbol que le había penetrado con su pene y había sucedido varias veces, pudiera ser sospechar que haya habido relación en varias oportunidades si fuera una solo oportunidad vuelve a la normalidad pero ya de relación repetitiva y que se vea borrado el pliegue no se puede confirmar porque podría ser algo genético se correlacionan los hechos se sospecha que haya habido relaciones anales. Es todo A preguntas de la defensa privada la experto responde: Lesiones como tal laceraciones desgarro hematomas en ese momento no se vieron, no se puede determinar ni precisar si hubo consentimiento, el examen no lo precisa, nosotros describir en hora de reloj cuando haya un desgarro, y compararlo con reloj en este caso no la había, no se hizo prueba de semen, no se hizo manifestó los hechos hace un mes, sino consta en el examen es porque no se hizo o no se solicito, hay personas que sufren de estreñimiento esto no tiene nada que ver con la expulsión de heces en cuanto a los borramientos de hecho el paciente dijo que había sucedido todo hace un mes el tipo de ano que va perdiendo el tono lo llega a perder es el tipo de ano que tienen normalmente los personajes homosexuales porque tienen relaciones sexuales anales. Yo no he hablado de lesiones antiguas, esta fuera de contexto del informe la pregunta de las lesiones antiguas por amabilidad se la voy a responder cuando ocurren desgarros ellas tardan en curar dependiendo del plano que abarquen las mas comunes que no necesitan suturas duran aproximadamente 8 días.

(Omissis)

Con la declaración del experto F.T., medico, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a quien se le toma el juramento de ley, se le pone a la vista informe medico legal N° 9700-152-3413 de fecha 02/05/2007, a quien se le colocó a la vista el informe referido a los fines de su reconocimiento de su contenido y firma a lo que la medico reconoció tanto en su contenido y firma y expuso: “examen fisco sin lesiones aparentes anorectal traumatismo no reciente lo que vi para el momento si es lo que esta acá es lo que observe enrojecimiento en la zona rectal”. A preguntas de la fiscal 16° del Ministerio Publico la experto responde: “el eritema intenso es un enrojecimiento en la zona del esfínter era de pocos días, es puro enrojecimiento, eso es un canal para la evacuación, esta normalmente enrojecido, todo niño que se somete a un examen anorectal debe ser valorado por un psiquiatra infantil, Es todo”. A preguntas de la defensa privada la experto responde: “No me acuerdo para nada; me puedo liminar a la descripción que hago, vine aquí por las citaciones yo limito a describir lo que veo, como examen físico las lesiones físicas que se le ve, no hubo ningún tipo de lesión no hay desgarre solo el enrojecimiento, podría ser por heces fecales ese enrojecimiento, es un eritema, las lesiones recientes en relación al tiempo de curación no sabia contestar esa pregunta, si hay violación hay desgarro, la fiscal objeta, la experto dice eso fue lo que vi el eritema en el momento del examen. Es todo”.

El tribunal luego procedió en el debate a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-3402, de fecha 30-04-2007, suscrita por la Dra. M.M.B..

Inspección Técnica N° 948, de fecha 14-06-2007, suscrita por los funcionarios detective R.C., Agente N.B. y J.M..

Inspección Técnica N° 949, de fecha 14-06-2007, suscrita por los funcionarios detective R.C., Agente N.B. y J.M..

Imagen fotográfica de la presente acusación, la misma es pertinente porque evidencia la relación que existía ente el acusado y las victimas.

Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3413, de fecha 02-05-2007, suscrita por la Dra. F.T..

Informe Psiquiátrico de fecha 23-05-2007, suscrita por la Psiquiatra Dra. ELSA ADOLPHOS.

De las pruebas testimoniales incluyendo entre ellas las deposiciones de las víctimas, el tribunal mixto estima, que no quedo acreditado el hecho que el Ministerio Público imputó al ciudadano J.O.P., toda vez que de la declaración de las víctimas se desprende que ellos manifiestan que fueron objeto de abuso sexual por parte del acusado, pero cuando escuchamos la deposición de la médico forense F.T., expresa, que las víctimas no presentan desgarros que hagan pensar que estamos en presencia de algún abuso sexual, lo que significa, que la parte médico legal entra en contradicción con lo expuesto por las víctimas, lo que significa que existe una ausencia probatoria para que el Tribunal tenga la certeza, primero, de la existencia del hecho imputado al acusado de autos y en segundo lugar, en caso de que existiere alguna probanza de la materialización del delito imputado, no tendríamos la certeza ni se encontraría desvirtuada la presunción de inocencia, pues únicamente tendríamos la versión de las víctimas en contraposición con la versión del acusado, por eso es que este Tribunal Mixto considera que no se encuentra acreditado la existencia del delito que el Ministerio Público ha imputado al justiciable.

-IV-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis)

Una vez terminado el debate, este Tribunal Mixto atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que no quedó demostrado el delito que el Ministerio Público imputó al acusado como era el de Violación Continuada Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1, con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 2, 6, 8 y 9, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376, con las agravantes del artículo 77 numerales 6, 8 y 9, ambos del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues de las probanzas suministradas en el tiempo legal respectivo no fueron suficientes para determinar la existencia del hecho típico y en consecuencia, menos aún que exista responsabilidad del acusado en el hecho acusado por la representante fiscal.

En el debate no quedo demostrado que en fecha 25-04-2007, el acusado de autos J.O.P., haya abusado sexualmente de los adolescentes JHON SNIDER SOTO, YOHANDER ALVAREZ y A.D.S.M., toda vez que la versión de estos adolescentes, por el hecho de ser víctimas pueden constituir una presunción ciertamente muy grave, pero no constituye un testimonio, que nos lleve a concluir como cierto la ocurrencia del hecho y cierta la responsabilidad del acusado como autor del mismo, toda vez que los juzgadores consideramos que el dicho de las victimas no son prueba suficiente para el convencimiento de quienes tuvimos la responsabilidad de decidir en la presente causa.

Además, existen contradicciones en la declaración de las víctimas en cuanto a cómo sucedieron los hechos, pues el adolescente Jhon manifiesta que el estaba solo cuando ocurrió el hecho, pero más adelante en su declaración dice que estaba acompañado por el adolescente David, contradicción que nos lleva a buscar otras pruebas que se producirían en el debate, para tratar de determinar la certeza de sus deposiciones, no pudiendo llegar a desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, toda vez, que surgieron otras probanzas como la declaración del testigo ofrecida por la defensa ciudadana Yhajaira Colmenarez quien manifestó que el acusado es una persona responsable y de buena conducta, y que su hijo practicaba futbol al igual que las víctimas pero que nunca tuvo algún problema con el justiciable, lo que reafirma la presunción de inocencia del acusado, al ser considerado por una testigo referencial de que el acusado tenía una conducta intachable.

Posteriormente, adminiculado a lo anterior, se presenta la experto médico forense F.T. medico adscrita (para el momento de los hechos) al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien depuso sobre el informe médico legal N° 9700-152-3413 de fecha 02/05/2007 quien reconociendo el contenido y firma como suya, manifestó que del examen físico se determinó que no existen sin lesiones aparentes anorectales y que lo que observe fue un enrojecimiento del ano que a preguntas de la fiscal 16° del Ministerio Publico, la experto respondió que el eritema intenso es un enrojecimiento en la zona del esfínter y que era de pocos días, pero sólo existía el puro enrojecimiento, que pudiera ser producto de que eso es un canal para la evacuación y normalmente esta enrojecido sin desgarre solo el enrojecimiento, que podría ser producto de las heces fecales.

La declaración de la experto TIRADO, adminiculada al informe medico legal N° 9700-152-3413 de fecha 02/05/2007, reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-3402, de fecha 30-04-2007, suscrita por la Dra. M.M.B., Inspección Técnica N° 948, de fecha 14-06-2007, suscrita por los funcionarios detective R.C., Agente N.B. y J.M., Inspección Técnica N° 949, de fecha 14-06-2007, suscrita por los funcionarios detective R.C., Agente N.B. y J.M.; nos lleva a concluir, que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre la existencia del hecho imputado y menos aún que existan elementos probatorios que desvirtúen la presunción de inocencia de la cual se encuentra envestido el acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite de manera unánime los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.O.P., venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.141.881, de la comisión de los delitos de Violación Continuada Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1, con el agravante del artículo 77 en sus numerales 2, 6, 8 y 9, ambos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 con el agravante del artículo 77 numerales 8, 6 y 9, ambos del Código Penal vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal que exista sobre el acusado.

SEGUNDO: Se ordena la libertad plena e inmediata del acusado…

CAPITULO VI

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Abril de 2009, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 128 al 130 pieza N° 03 del presente asunto, siendo que la Defensa Privada expuso lo siguiente: “…Me opongo a la Apelación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que no es cierto que no se motivo la Sentencia ya que se puede leer en la misma que fueron valoradas todas las pruebas bajo la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, fueron tomadas las declaraciones de los testigos y de las víctimas, de los expertos y funcionarios. No es cierto que la sentencia tenga falta de motivación, definitivamente no quedó demostrado que el acusado haya abusado sexualmente de los adolescentes. Cuando la Fiscal presenta pruebas insuficientes donde el imputado estuvo 15 meses pagando en la cárcel de Uribana algo que no cometió y los jueces detallan las experticias presentadas por la Fiscal y las declaraciones de los expertos y en cuyas declaraciones exponen no existen lesiones aparentes, por lo que de tal manera las pruebas científicas demostraron que no existía ningún daño material en los cuerpos de los niños, las declaraciones fueron contradictorias, las pruebas testifícales mas bien favorecían a mi representado. No es cierto que exista contradicción ya que los jueces fueron muy claros al decir que en las pruebas llevadas al juicio por la Fiscalía no probaban ninguna violación y no existieron actos lascivos vista las declaraciones de los testigos. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se declare Sin Lugar la apelación presentada por el Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Absuelto a quien se impone del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien expone: No tengo nada que declarar, es todo. Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de ejercer su derecho a replica quien expone: En la sentencia no se dejó constancia de cuales fueron las contradicciones de los testigos y en el hecho intervinieron 2 médicos forenses y solo tomaron en cuenta el testimonio de uno solo desechando el de la Dra. F.T., es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines de ejercer su derecho a contrarreplica quien expone: Se tomo en cuenta el testimonio del Medico Forense que dice que no se observó nada por lo que repito no se consiguieron elementos de convicción para condenar a una persona porque el hecho no existió y por esas razones el Tribunal llego a una sentencia absolutoria, tomando en cuenta los testimonios llevados por la defensa que fueron contestes en todo lo que se le pregunto de que mi representado es un hombre honesto y de bien…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación, tienen por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Juicio Oral y Público de fecha 06 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Octubre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, Absolvió al ciudadano J.O.P. de la presunta comisión de los delitos de Violación Continuada Agravada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1 y 376 respectivamente, con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 2, 6, 8 y 9 todos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio del niño (J.S.S.B) y de los adolescentes (A.D.S.M) y (Y.A.S).

Así tenemos, que del estudio al recurso de apelación interpuesto, se verifica que la Fiscal recurrente denuncia en su primer motivo de impugnación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la “falta de motivación de la sentencia”, por la infracción de los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Adjetivo Penal, ante la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

De modo que, la misión revisora de este Tribunal Ad Quem en esta denuncia se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador a quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivacion de la sentencia y distinguir entre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación o contradicción, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa, ante lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la nulidad de la sentencia recurrida y en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que, la ilogicidad manifiesta constituye un vicio de forma que consiste, en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

Existe pues, manifiesta contradicción en la sentencia, cuando de la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivacion de la sentencia por falta de motivación.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, es necesario tener presente, que una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola comparándolas y por último valorándolas conforme al método de la Sana Crítica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

Así lo ha establecido nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 364 ejusdem, el Tribunal deberá expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el Tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hecho no son otra cosa que la valoración de las pruebas en las que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

En adición a lo anterior, este Tribunal de Alzada considera conveniente transcribir decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. D.N.B.:

…De lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la razón le asiste a la recurrente. En efecto, del análisis realizado al fallo impugnado se evidencia que el sentenciador de la recurrida no motivó la primera denuncia formulada en el recurso de apelación, sólo se limitó a transcribir nuevamente el fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Al respecto la Sala ha señalado que motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente, se observa que la sentencia versa sobre la comprobación de los delitos de Violación Continuada Agravada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1 y 376 respectivamente, con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 2, 6, 8 y 9 todos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundada en las declaraciones de los testigos y expertos, así como de las documentales, siendo que esta Corte de Apelaciones una vez efectuada la revisión de la decisión apelada, constata que le asiste la razón a la fiscal recurrente cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma el Tribunal Ad quo se limitó a la trascripción fiel y exacta de lo expuesto por los testigos M.M., víctimas adolescentes (A.D.S.M) y (Y.A.S), el niño (J.E.S.B), R.E.C., Yhajaira Colmenarez y expertos M.A.M. deB. y F.T., sin siquiera realizar un resumen de dichas declaraciones, ni indicar de manera clara en que coinciden las mismas, permitiendo saber en síntesis cuales fueron los dichos en que se argumentó la supuesta comisión de tales delitos por parte del ciudadano J.O.P.. Tan es así que una vez realizada la trascripción de las testimoniales mencionadas y señaladas las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate, el a quo realizó una valoración generalizada de todas las pruebas de la manera: “…De las pruebas testimoniales incluyendo entre ellas las deposiciones de las víctimas, el tribunal mixto estima, que no quedo acreditado el hecho que el Ministerio Público imputó al ciudadano J.O.P., toda vez que de la declaración de las víctimas se desprende que ellos manifiestan que fueron objeto de abuso sexual por parte del acusado, pero cuando escuchamos la deposición de la médico forense F.T., expresa, que las víctimas no presentan desgarros que hagan pensar que estamos en presencia de algún abuso sexual, lo que significa, que la parte médico legal entra en contradicción con lo expuesto por las víctimas, lo que significa que existe una ausencia probatoria para que el Tribunal tenga la certeza, primero, de la existencia del hecho imputado al acusado de autos y en segundo lugar, en caso de que existiere alguna probanza de la materialización del delito imputado, no tendríamos la certeza ni se encontraría desvirtuada la presunción de inocencia, pues únicamente tendríamos la versión de las víctimas en contraposición con la versión del acusado, por eso es que este Tribunal Mixto considera que no se encuentra acreditado la existencia del delito que el Ministerio Público ha imputado al justiciable…”. Siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la evaluación realizada por la Médico Forense F.T. fue practicada a una sola de las tres víctimas, circunstancia que no aclara el tribunal y que omite en su valoración, obviando igualmente la recurrida la valoración de la declaración rendida por la experto M.A.M. deB., quien también practicó reconocimiento médico legal a otra de las víctimas y la cual no fue desechada ni desestimada, al igual que omitió valorar el resto del elenco probatorio entre las que se encuentran las declaraciones de las víctimas (J.S.S.B), (Y.A.S) y (A.D.S.M), y de los testigos M.M., R.E.C. y Yhajaira Colmenarez, circunstancias estas que vician de inmotivación el fallo y conllevan sin lugar a dudas a la declaratoria Con Lugar del recurso y la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

Al efecto el artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …

  1. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

  2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;…"

Al respecto señala E.L.P.S. en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” que “…para dar satisfactorio cumplimiento al numeral 3 es necesario que el tribunal exprese en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que consideró efectivamente probados, valorando la prueba según las reglas del artículo 22 de este código. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere… En lo que concierne al numeral 4, el juez de juicio debe expresar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, con los respectivos razonamientos acerca de su encuadre en las normas sustantivas del Derecho penal…” (pág. 480). Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y en ello es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En razón de ello, observa esta Alzada, que el Juzgador a quo omitió establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a los procesados de autos, infringiendo así, los requisitos previstos en los numerales 3° y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, deben realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Juez a su conclusión al declarar la absolutoria del acusado, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, además de violar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En otras palabras, el Juez A quo que consideró como no probada la culpabilidad del ciudadano J.O.P., evidentemente no realizó el análisis exhaustivo del caso en estudio y en consecuencia, no comparó debidamente todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos entre ellas las documentales, las cuales se limitó a señalar sin realizar la respectiva valoración de las mismas. Así las cosas, es determinante señalar, que no se plasmó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, explicando cuales son los criterios jurídicos esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces poco coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace impreciso e inadecuado el fallo en estudio y vicia de inmotivación el mismo. Y así se decide.

Adviértase en corolario, que el error in procedendo provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral para obtener una nueva sentencia con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el resto de las denuncias planteadas por la recurrente. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por el Juez del Primera Instancia en funciones de Juicio No. 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. A.O.H., en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada Juicio Oral de fecha 06 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Octubre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez a cargo, Absolvió al ciudadano J.O.P. de la comisión de los delitos de Violación Continuada Agravada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1 y 376 respectivamente, con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 2, 6, 8 y 9 todos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se ANULA la decisión impugnada y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL por ante un tribunal de juicio distinto del que dictó la decisión, para obtener una nueva sentencia con prescindencia de los vicios de forma y de derecho, contenidos en la sentencia impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de todas las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se Declara CON LUGAR, el recurso de apelación contra sentencia definitiva, interpuesto por la ABG. A.O.H., en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada Juicio Oral de fecha 06 de Agosto de 2008 y fundamentada en fecha 31 de Octubre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez a cargo, Absolvió al ciudadano J.O.P. de la comisión de los delitos de Violación Continuada Agravada y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 374 numeral 1 y 376 respectivamente, con las agravantes del artículo 77 en sus numerales 2, 6, 8 y 9 todos del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se ORDENA LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL por ante un Tribunal de Juicio distinto del que dictó la decisión, previa convocatoria de todas las partes.

TERCERO

Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.

Se deja constancia que la presente decisión es publicada dentro del lapso legal, motivo por el cual no se notifican a las partes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2008-000357

GEEG/gaqm

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