Decisión nº 21 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAnula Sentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 32

DECISIÓN N° ______.-

JUEZ PONENTE: F.M.L.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

CAUSA: N° 2556-09

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

RECURRENTE: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE ABG. M.A.V.M.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. Z.S. GAMARRA.

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMA (NIÑA): (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.A.V.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2009, por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 28 de octubre de 2009, con ocasión de Juicio Oral y Privado, mediante la cual ABSUELVE por unanimidad al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el contenido del articulo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte en Pleno, y se designó Ponente al Juez Samer Richani Selman, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 18 de diciembre de 2009.

En fecha 08 de enero de 2010 se inhiben del conocimiento de la causa los abogados SAMER RICHANI SELMAN y N.H.B., Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de enero de 2010 se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar las inhibiciones planteadas por los abogados SAMER RICHANI SELMAN y N.H.B. Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones y se libró oficio N° 037-10 y 038-10.

En fecha 20 de enero de 2010 se recibe escrito de excusa para conocer de la causa, de la abogada M.A..

En fecha 25 de enero de 2010, se libro oficio N° 093-10 convocando al abogado F.M.L. para conocer de la causa.

En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió escrito de aceptación para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió escrito de aceptación del abogado Yhonny Jiménez, para conocer de la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2010 el abogado F.M.L., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2010 el abogado Yhonny J.J., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda reconstituir la Sala Accidental, quedando integrada por los Jueces G.E.G., F.M.L. y YHONNY J.J., se acuerda igualmente Redistribuir la Ponencia, recayendo la misma en el Abogado F.M.L., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de marzo de 2010 se dicto auto mediante el cual se acuerda que la causa continúe con su curso normal.

En fecha 10 de marzo de 2010 se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar actuaciones complementarias a la causa.

En fecha 14 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se procede a convocar a la abogada Iraima Arteaga G.J.S.T., para que conozca de la presente causa, en virtud de la renuncia del Juez Yhonny J.J., para seguir conociendo de la causa, se libró oficio N° 38-10.

En fecha 21 de abril de 2010, se recibió escrito de aceptación de la abogada Iraima Arteaga Gómez, quien se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se acuerda que la causa continúe con su curso normal. En consecuencia, se fija para el día miércoles 05 de mayo de 2010, a las 9:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Privada.

En fecha 05 de mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó subsanar el error material del auto de fecha 21 de abril de 2010 y se deja sin efecto la referida audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de mayo de 2010, se admite el recurso de apelación interpuesto, y se fija audiencia oral y privada para el día miércoles 19 de mayo de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 19 de mayo de 2010, se acuerda diferir la celebración de la audiencia la referida audiencia Oral y Privada, para el dos (02) de junio de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada.

En fecha 02 de junio de 2010, se acuerda diferir la celebración de la audiencia oral y privada, para el dieciséis (16) de junio de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, se declara abandonada la defensa y se designo un defensor público penal, y se libró oficio N° 54-10, a la unidad de defensa pública a fin de que asigne a un defensor público penal.

En fecha 04 de junio de 2010, se recibió oficio N° CR-5611-10 de fecha 03-06-2010, procedente de la unidad de defensa pública penal, en la cual asigna a la abogada Ingrid B, Pérez, defensora pública penal.

En fecha 16 de junio de 2010, se celebro audiencia oral y privada, donde las partes expusieron sus alegatos, correspondiéndole a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA APELACION INTERPUESTA

La recurrente de autos M.A.V.M., en su carácter Fiscal Quinto del Ministerio Público, al impugnar la decisión recurrida, lo hace en los siguientes términos:

(Sic) “…Yo, M.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.260.666, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y estando dentro del lapso legal, establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en concordancia con los artículos 650 literal “f”, 608 literal d, 609 y 613 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (en lo adelante LOPNA), ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar… Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 451 y numerales 2° y 4° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, publicada íntegramente en fecha 28 de Octubre de 2009, en la que se resolvió Absolver al adolescente acusado de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el numeral 3° del artículo 218 del Código Penal respectivamente, por disentir de las razones aducidas por el precitado Tribunal para tal absolución, por considerar que las mismas no satisfacen los parámetros o extremos legales o normativos establecidos por nuestro Legislador. Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por los sentenciadores en el fallo recurrido y de lo cual emanan las siguientes denuncias, las cuales se procede a explanar por separado: PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J.. Al analizar el contenido del fallo impugnado, se observa que el mismo infringe o hace nugatorio el contenido de la disposición establecido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “…Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, concatenado con el numeral 4° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el articulo 604 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al exponer los sentenciadores los fundamentos de hecho y de derecho en que fundaron su decisión, así como al determinar el valor probatorio o la apreciación que le otorgaron a todas y cada una de las deposiciones expuestas a lo largo del Juicio oral y por ende la apreciación que de ellos realiza el Tribunal. Es criterio asentado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15-10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que… Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra. Es así, como a lo largo del contenido de la sentencia recurrida, se verifica que, en todas las ocasiones, los sentenciadores al valorar las deposiciones rendidas por los testigos (presénciales, referenciales o expertos) que fueron evacuados en el debate del juicio oral, realizan una valoración que contraviene los principios establecidos en las REGLAS DE LA SANA CRITICA, que según COUTURE no son más que el SENTIDO COMUN, la experiencia de la vida de un hombre juicioso y de reposo, de tal manera, se entiende que: LA SANA CRÍTICA se apoya en la LÓGICA, entendiéndose por esta a ciencia correcta del entendimiento humano, pensamiento razonado. LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Son el conocimiento que se tiene de las cosas y de las personas, la experiencia de la vida. LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Hacen referencia del conocimiento que puede tener cualquiera de un nivel mental medio y formación intelectual apta para juzgar, no solo como profesional del derecho, sino también como escabino, sobre las leyes de la naturaleza, como las de gravedad e inercia. Sobre estos aspectos, la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 465, del 18/09/08, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, asentó lo siguiente… El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la Sana Crítica, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la Sana Crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que el procesado es culpable. Como ya se explico, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la Sana Crítica, aplicando por tanto el método establecido que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. Igualmente ha reiterado esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” En este orden de ideas, tenemos criterio asentado en decisión n° 161, de fecha 23/04/09, emanada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, que estableció lo siguiente… Así las cosas y en el caso que nos ocupa en los primeros testimonios transcritos en el capítulo IV de la recurrida, los juzgadores al referirse a las deposiciones de los expertos, funcionarios adscritos al CICPC: E.C. y J.D. … sin tomar en consideración lo depuesto por el funcionario INVESTIGADOR J.G.D., quien manifestó en audiencia de juicio oral y privado, lo cual consta en la grabación audiovisual realizada al efecto... debiendo comparar su declaración y adminicularla con los testimonios de los restantes testigos referenciales, como lo son los ciudadanos E.C.Z., quien expreso en el juicio oral correspondiente, que la niña victima le narro lo acontecido primeramente al PTJ (refiriéndose al funcionario J.D.); igualmente, las ciudadanas K.C.Z. y la Médico Psicóloga KRHIS SING, aseveraron de manera conteste que la niña víctima (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). , le señalo a ambas, en oportunidades distintas, que MAIKOL (apodo por el cual conocen al adolescente acusado de autos)… así como con la declaración del único testigo presencial o in factum de los hechos, ciudadano R.G., cuando este afirma que… aunado al testimonio del experto Dr. O.M., que establece que… para que los sentenciadores le otorgaran plenamente su valor probatorio, puesto que dicha adminiculación debió dar certeza de lo declarado por dicho funcionario. El desacreditar dicho testimonio con base a los argumentos esgrimidos en la sentencia impugnada, contraria la reglas de la sana crítica y la de la lógica, mas aun cuando no existió, ni existe, un testimonio que haga dudar de lo depuesto en el juicio oral por este experto y testigo referencial de los hechos, puesto que no existieron razones objetivas que llevasen a invalidar las afirmaciones de este o que suscitaran en el tribunal una duda que le impidiera formar su convicción al respecto. Continuando con el vicio denunciado, en cuanto a la apreciación de las pruebas presentadas en el juicio por parte de los sentenciadores, esta Representación Fiscal va referirse en esta ocasión al testimonio de la madre de la víctima, ciudadana E.C.Z., quien en juicio oral y privado expuso entre otras cosas lo siguiente… Comienza la sentenciadora aduciendo que la madre de la niña victima es un testigo referencial de los hechos y que solo dan fe de las circunstancias posteriores del hecho y que la valoración de los mismos dan una presunción razonable de que la niña efectivamente fue abusada sexualmente, pero no se puede determinar a través de este testimonio responsabilidad penal en contra del acusado de autos. La presente valoración u apreciación de esta prueba testimonial resulta igualmente ilógica,… lo cual adminiculado con los testimonios del funcionario J.D., K.C.Z. Y PSICOLOGA KRHIS SING, quienes aseveraron de manera conteste que… así como el testimonio del único testigo presencial, ciudadano R.G., cuando este afirma que… aunado al testimonio del experto Dr. O.M. que establece que… considera esta Representación Fiscal que si el Tribunal aquo hubiese realizado la operación lógica de análisis y comparación de estos testimonios, y hubiesen aplicado las reglas de la sana critica, en el sentido de que hubiesen razonado y comprendido de manera racional, apreciando con sentido común los testimonios antes referidos, los mismos hubiesen resultado suficientes para que los sentenciadores apreciaran plenamente su valor probatorio, puesto que dicha adminiculacion debió dar certeza de lo declarado por ella. El desacreditar dicho testimonio en base a los argumentos esgrimidos por los sentenciadores, contraria la reglas de la sana crítica, la de la lógica y del sentido común, máxime cuando el propio acusado admite en su testimonio rendido en el juicio oral, que… resulta ilógico el solo hecho de pensar que la madre desconoce la identidad de quien abuso sexualmente de su hiia, ya que quedo acreditado en el iuicio oral gue tuvo : del hecho, del abuso sexual, no solo por el testigo presencial R.A.G., sino que también tuvo conocimiento de la propia boca y palabras de su hija . Respecto al testimonio de la testigo referencial, K.C.Z., considera muy respetuosamente esta representación Fiscal, que… Considera esta Representante Fiscal que dicho testimonio debió ser valorado en el sentido de que la testigo cuenta en su relato entre otras cosas que… Al igual que en el resto de los testimonios al no existir el debido análisis de los dichos de esta testigo, en los términos aquí explanados, es obvio que tampoco se realizo su comparación con los demás medios de prueba, lo que indefectiblemente se traduce en una inobservancia de la sana crítica, como elemento empleado para la valoración de la referida deposición, circunstancia que defectiblemente vician los juicio de valor esgrimidos como fundamentos de la absolución del adolescente sindicado. En cuanto al testimonio del EXPERTO O.M., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien entre otras cosas depuso lo siguiente… Considera esta Representación Fiscal que si bien es cierto el Tribunal realiza análisis y aprecia su testimonio, no es menos cierto que incurre nuevamente en vicio ya tantas veces alegado, ya que la sentenciadora expreso textualmente en la recurrida que… Si bien es cierto el experto a través de su valoración medica y de su testimonio no pude aseverar quien cometió el delito, nuevamente resulta ilógico apreciar esta testimonial de manera aislada tal y como lo realiza la sentenciadora en la recurrida ya que aparte de constituir este testimonio y el respectivo examen médico forense un indicio irrefutable y suficiente sobre la certeza de la comisión del hecho punible en perjuicio de la niña victima (tal y como lo estima el tribunal) no es menos cierto que si se hubiese apreciado de manera lógica según las reglas de la sana critica, al realizar la comparación de este testimonio con el resto de los testimonios rendidos en juicio oral y privado y se hubiese adminicularlo con el resto de los dichos depuestos por el resto de los testigos presenciales y referenciales, este testimonio se hubiese constituido también en un indicio irrefutable sobre la responsabilidad penal del adolescente acusado de autos respecto a la comisión de ese hecho punible que el tribunal estima probado y que le fue imputado por esta Representación Fiscal y así debió ser apreciado por la recurrida. En cuanto al testimonio del PSICOLOGA KRHIS SING, Medico Psicóloga 3dscrita a Oficina de Prevención del Delito en el estado Cojedes, quien entre otras cosas expuso que… en la apreciación de este testimonio, el Tribunal tampoco observo las reglas de la Sana Crítica y esto se desprende, primeramente del hecho de que si aplicamos las máximas de experiencia, que no es otra cosa que el conocimiento común que se tiene acerca de las cosas, deberíamos partir de la premisa de que los niños no mienten y menos a tan corta edad, lo cual, partiendo de la veracidad de esta M. deE., (criterio o máxima de experiencia esta, ampliamente aceptada por este Tribunal) al ser apreciado bajo estos parámetros y concatenado, comparado y adminiculado el testimonio de la experto psicólogo: cuando señala que la niña le conto que un niño le metió el pipi en la boca, con el resto del acervo probatorio, debió llevar de manera lógica a los sentenciadores al convencimiento, a la plena certeza, de la responsabilidad penal del adolescente acusado de autos. Corresponde a esta Representación Fiscal debe hacer referencia al UNICO TESTIGO PRESENCIAL de los hechos por los cuales el adolescente de autos fue acusado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, el cual corresponde al ciudadano R.A.G., quien depuso entre otras cosas lo siguiente… que con la valoración sobre este hecho depuesto por el testigo, la sentenciadora da por probado un hecho que no fue debatido en juicio, pues no se debatió ni se probo que el testigo no pudo haber visto lo ocurrido desde esa distancia, incurriendo la misma en el vicio de Petición de Principio… esta Representación Fiscal hace referencia al TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE ACUSADO DE AUTOS (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien depuso entre otras cosas lo siguiente… Considera esta Representación Fiscal que el mismo debió ser apreciado por los ciudadanos sentenciadores en el sentido de precisar y concatenar de manera lógica su testimonio con el resto del acervo probatorio. Resulta obvio y lógico que el mismo, no estaba obligado a declararse culpable del hecho, tal y como lo establece nuestro legislador patrio, ni mucho menos se encontraba obligado a decir la verdad, no obstante, también era lógico y correspondía apreciar y valorar su testimonio aplicando la racionalidad, la lógica y las máximas de experiencia, a los fines de corroborar ciertas circunstancias narradas por el resto de los testigos presenciales y referenciales del hecho… ya que si hubiesen sido valoradas y apreciadas por los juzgadores de conformidad con lo establecido con el artículo 22 de C.O.P.P. era indefectible arribar a la convicción de la absoluta responsabilidad penal del adolescente acusado de autos y subsiguientemente a un fallo sancionatorio. Con todo este cúmulo de argumentos en contra del adolescente acusado, debió ser declarado responsable de los hechos que le imputo el Ministerio Público, y esa es la solución que se pretende, tomando en consideración el agravio que se le ha causado a la víctima, al sistema de justicia y al Ministerio Público quien representa al Estado Venezolano, quien acuso por un delito que tiene como sanción la privación de libertad, y fue absuelto. Por estas razones, solicito respetuosamente, se declare la nulidad del fallo recurrido, y de ser declarado con lugar esta denuncia, se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA DENUNCIA: DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Al constatar el contenido de la sentencia in examine, se evidencia claramente que los juzgadores arriban a una conclusión jurídica que no se corresponde con la lógica del análisis realizado por estos a lo largo del fallo impugnado, por lo cual, se hace incomprensible lo decidido. Es así como, entre otras cosas, se observa que en el Capitulo III, de la mencionada sentencia, subtitulado “HECHO ACREDITADO EN LAS AUDIENCIAS”, expreso lo siguiente… La conclusión a la cual arriba el juzgado recurrido, no se corresponde con la lógica del análisis que plasmaron los sentenciadores a lo largo del contenido del propio fallo, ya que evidentemente se hace incomprensible lo decidido al no respetarse la reglas de la simple lógica, siendo así que el razonamiento esgrimido por el ad quo, es consecuencia de una interpretación irracional del acervo probatorio debatido en el juicio oral, circunstancia que evidencia que los mismos no realizaron un JUICIO SENSATO Y RACIONAL, que les permitiera fundamentar su decisión, siendo que la misma, a todas luces, parece producto de la arbitrariedad y el capricho. Es evidente entonces la ilogicidad que aduce el fallo impugnado, lo cual violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, los cuales se erigen como pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico penal, razón por lo cual, solicito se declare la nulidad del fallo recurrido, y de ser declarado con lugar esta denuncia, se acuerde la celebración de un nuevo juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal… PETITORIO Honorables miembros de la Corte Accidental, Sección adolescente, solicito sea declarado con lugar el presente recurso y declarada la nulidad de la sentencia recurrida por Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J., así como por la Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con el artículo 452 numerales 2° y 4° del COPP y proceda esa Honorable Corte a dictar una decisión propia sobre presente causa, o se sirva ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y privado por ante un Tribunal distinto al que pronuncia el fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 ejusdem, que de efectivo cumplimiento al artículo 604 literal “d” de la LOPNNA, aplicando igualmente las reglas de la sana crítica, de la lógica y las máximas de experiencia…”

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN

Los ciudadanos abogados A.M. y W.L., Defensores Privados, no dieron contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de octubre de 2009, el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Sic) “…en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE, por unanimidad al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de M.G.F. y N.J.O.R., Estudiante, Residenciado en J.I.M., calle 07 casa N° 3-11 Tinaquillo Municipio F. delE.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS tipificado en el articulo 259 de la LOPNA en perjuicio de la victima (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el articulo 218 del Código penal venezolano vigente en perjuicio del estado Venezolano, por lo cual se ordena la Plena Libertad del acusado y en consecuencia cesa las restricciones impuestas provisionalmente que hayan sido dictadas por el tribunal de control en el presente proceso. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para LA Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al archivo central una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, en San Carlos a los Así se decide…”

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Sala Accidental Nº 32 de la Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos; observa esta alzada lo siguiente:

Al analizar el escrito recursivo se observa que la presente apelación está referida a dos denuncias: Violación de la Ley por Inobservancia de una N.J. e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia.

Planteado así el recurso explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiterada jurisprudencia, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquél de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objeto de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si éstos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto, y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que a la motivación se caracterice:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”.

…Establecido lo anterior, observa la Sala que la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, falsa o errónea apreciación de las pruebas mediante la sana crítica, incide determinantemente en la motivación de la sentencia, pues al no haberse acreditado en forma debida, precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal dio por probados, incumple el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, impidiendo el establecimiento de la premisa menor sobre la que descansará la premisa mayor que permita abordar válidamente el silogismo judicial por excelencia, criterio en materia de motivación, que fue manejado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003, sentencia N° 117, al disponer:

“…Se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas “… y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el Tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de los acusados…”

Al determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Alzada, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valoradas debidamente y concatenadas entre ellas.

En el presente caso, resulta incuestionable que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes - constituido como Tribunal Mixto, - en la sentencia absolutoria recurrida mediante la cual ABSOLVIO por Unanimidad al adolescente ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto consideró que no quedó comprobada la participación del acusado en el hecho, pero a su vez al hacer la valoración las pruebas de testigos omitió algunas como la testimonial del ciudadano A.R.G., la cual se encuentra en el folio 235 y 236 de la pieza Nº 02, y la valoración parcial de las demás pruebas, así como tampoco las relacionó con las demás, de lo cual de infiere que el juez a quo no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, por considerarlos insuficientes y absolver al prenombrado adolescente, pues no precisó las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, por lo que esta alzada debe concluir de oficio que el fallo adolece del vicio de Falta de Motivación. Así se decide.

Considera ésta Sala Accidental, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Tribunal Mixto, incurrió en el vicio de Falta de Motivación, el cual se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, contrariando las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), se limitó a elaborar un resumen de lo dicho por cada uno de los testigos así como de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, para luego considerar que no se comprobó el hecho atribuido, y la culpabilidad del acusado, por ser insuficientes las pruebas, sin establecer una relación entre ellas para descartarlas en cuanto a la participación del mismo en el hecho punible, razón por la cual debe declararse de oficio la Nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones con relación a que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge la imperiosa necesidad de que toda decisión, sea interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada; en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cuál disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Ahora bien, como quiera que se ha verificado de oficio el vicio de Falta de Motivación del fallo, el cual atenta contra el Orden Público y que es declarado de oficio por esta alzada y conlleva a la nulidad de la sentencia impugnada, resulta innecesario pasar a revisar las denuncias planteadas por la recurrente. Así se decide

Detectado el vicio señalado el cual provoca de oficio la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conlleva al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con prescindencia del vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente y en consecuencia dada la nulidad decretada se ordena reestablecer las medidas que hubieren sido impuestas al adolescente ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, antes de celebrarse el Juicio aquí anulado. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar DE OFICIO la Nulidad de la Sentencia recurrida, dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes - constituido como Tribunal Mixto, - mediante la cual ABSOLVIO por Unanimidad al adolescente ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de M.G.F. y N.J.O.R., R4esidenciado en J.I.M., Calle 07, Casa No. 3-11, Tinaquillo, estado Cojedes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y previsto y sancionado en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Víctima (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad para el momento de acaecer los hechos, y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En consecuencia se ANULA DE OFICIO el fallo impugnado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios señalados, y dada la nulidad decretada se acuerda reestablecer las medidas impuestas provisionalmente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que hubieren sido dictadas por el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal en el presente proceso, antes de celebrar el Juicio aquí anulado, y se ordena a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental Nº 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ANULA DE OFICIO la Sentencia recurrida, dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes - constituido como Tribunal Mixto, - mediante la cual ABSOLVIO por Unanimidad al adolescente ciudadano (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de M.G.F. y N.J.O.R., Residenciado en J.I.M., Calle 07, Casa No. 3-11, Tinaquillo, estado Cojedes, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS y previsto y sancionado en artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Víctima (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres años de edad para el momento de acaecer los hechos, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Privado en la presente causa por ante otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo del vicio señalado. TERCERO: Dada la nulidad decretada se acuerda reestablecer las medidas impuestas provisionalmente al adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que hubieren sido dictadas por el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal en el presente proceso, antes de celebrar el Juicio aquí anulado, y se ordena a un Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Nº 32 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

G.E.G.

EL JUEZ LA JUEZA

FREDY MONTESINOS L. IRAIMA ARTEAGA GOMEZ

(PONENTE)

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ( ) horas de la

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

CAUSA N°: 2556-09.

GEG/FML/IAG/esa/avelina.-

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