Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJavier Ramón Villarroel
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 01 de diciembre de 2004

194° y 145°

CAUSA N° BP01-R-2004-000272 PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.S.L., en su carácter de abogado de confianza del ciudadano L.S.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.424.828, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el día 05-11-54, de 50 años de edad, soltero, empresario, hijo de P.S.J. Y ROSA RUSSO DE SILVA, domiciliado en I.P., Complejo Turístico El Morro, Pent House I, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2004, mediante la cual, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, correspondiente a la prohibición de salida del país del citado ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

En fecha 24 de Noviembre de 2.004, se admitió el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La defensa del imputado de autos, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:

….Las anteriores consideraciones del Tribunal de Control N° 02, me obligan a plantear como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2.004, mediante la cual declaró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad correspondiente a la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 256, en contra de mi defendido L.S.R.. Dicho Recurso de Apelación lo ejerzo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son recurribles las siguientes decisiones; “4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” Y 448 ejusdem.

….es labor del representante de la Vindicta Pública y del Juez de Control encargado de decidir acerca de la medida solicitada un preciso y correcto análisis de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1- La existencia de un hecho punible que merezca pena corporal, que no está evidentemente prescrito;

2. Suficientes elementos de convicción que hagan suponer que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y

3. El peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.

En el presente caso, dichos requisitos no se encuentran llenos por cuanto los dos primeros, que constituyen de acuerdo a la doctrina el denominado fumus bonis iuris, en el presente caso no se evidencia, por cuanto no existe hecho punible y menos aún elementos de convicción que hagan suponer que mi representado ha sido autor o partícipe de un hecho punible que ni siquiera constituye delito,….

En cuanto al tercer requisito requerido para la procedencia de medida de coerción personal, está el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación (Periculum in mora).Ciudadanos Magistrados mi defendido es un conocido empresario de la zona con más de diez y seis años en la misma, donde ha generado fuente de empleos y mano de obra trabajadora…..durante la presente investigación iniciada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público ha mantenido una conducta cabal y en estricto apego a la institución fiscal, como se evidencia en el presente expediente que en copias certificadas consignó, ha comparecido a todas y cada una de las citaciones efectuadas por el Ministerio Público, primero como testigo, cuando no pudo asistir, inmediatamente envió comunicación a la mima a fin de solicitar se fijara nueva oportunidad…en nuestro criterio el Tribunal de Control N° 2 conculcó el derecho a la defensa de mi defendido al no permitirle aportar una prueba, que aunado a lo expuesto en su oportunidad, desvirtuaba en todo sentido la presunción de peligro de fuga por parte del imputado, que en todo momento solo pretendía demostrar su intención de no evadir las resultas del presente proceso….

En fecha 09 de noviembre a las doce del mediodía, último día para la interposición del recurso firmé boleta de notificación donde se me acordaba la expedición de copias certificadas de todo el expediente, boleta fechada 09 de noviembre de 2004, que consigno y promuevo en este acto, por lo que pude al fin acceder a la una y treinta y cinco minutos al expediente y a gestionar lo relativo a las copias certificadas solicitadas….

Promuevo en copia certificada la totalidad del asunto N° BP01-S-2004-014688, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación…

Promuevo el Pasaporte N° B0191621 expedido por la República Bolivariana de Venezuela, con fecha 08 de julio de 1.998 a L.S. RUSSO…..

Pido por último se ordene el curso legal correspondiente al presente recurso de apelación de autos…..

Emplazado el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa:

...Oída la declaración del imputado, vista la solicitud de las partes y revisadas la presente causa, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Sustenta la defensa de confianza la improcedencia de la medida cautelar solicitada en primer lugar que desconocía que los recaudos consignados ante la representación fiscal en su oportunidad no están agregados al presente asunto; en segundo lugar, que no existe presunción razonable de Peligro de fuga y por último su deseo de consignar el pasaporte del ciudadano L.S.R. para así demostrar que no va a evadir la investigación; sobre estos particulares debe resaltar que recibió la solicitud fiscal a través de la U.R.D.D. en fecha 19-10-04 y en este Tribunal el día 20-10-04; acto seguido, en fecha 22-10-04 se acordó notificar a los abogados J.S. Y ROMAY AGUILERA LARA a los fines que comparecieran y aceptaran el nombramiento recaído en su persona como Abogado de Confianza de L.S. RUSSO….Luego este Despacho fija la Audiencia Oral correspondiente; dándose por notificado el Abogado J.S. de tal acto….en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral el referido profesional del derecho introduce dos escritos, justificando la incomparecencia de su representado y solicitando el diferimiento de la audiencia acordándose para el día de hoy 04-11-04…..Ahora bien, en virtud que la Defensa ha referido en sus alegatos unos posibles recaudos presentados por ante la Fiscalía del Ministerio Público que pudieran guardar relación con el presente asunto, se insta al Ministerio Público a que de ser cierto lo alegado por la Defensa de Confianza, remita a este Despacho….los recaudos aportados por el imputado. Asimismo, respecto al peligro de fuga este Tribunal debe destacar que a los efectos de establecer la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad deben configurarse necesariamente los tres numerales del artículo 250 y en el caso que nos ocupa el pedimento fiscal trata de una medida cautelar o lo que corresponde a este Juzgado analizar se configuran o no solo los dos requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….en relación a la consignación del pasaporte correspondiente al imputado de autos, este juzgado considera que no es necesario ni procedente la consignación de tal documento, ya que de permitirlo, se estaría vulnerando el derecho constitucional relativo al libre tránsito….Revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia Denuncia interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ….ante el Destacamento Nro 75 de la Guardia Nacional, ratificada en fecha 05-.03-04 ante el Ministerio Público, según consta al folio 69 del expediente, mediante la cual expone entre otras cosas que en el mes de Julio del año 2.003 invadieron unas parcelas de terrenos de su propiedad….ubicadas en el Cerro el Morro, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui….ejecutando movimientos de tierras y extraer material de relleno con los fines de comercializarlo, bajo la orden directa del presidente de CAZTOR, ciudadano L.S.R. y el apoyo incondicional de la Alcaldía del Municipio Urbaneja…..De la misma manera cursa en autos, Variables ambientales, correspondiente al movimientos de tierra realizados en el Cerro El Morro, Complejo Turístico el Morro, número 003035, de fecha 11-11-02 y permiso de Movimiento de Tierra de fecha 27-02-03….igualmente consta decreto 012, de fecha 20-05-02, emanado de la Alcaldía de dicho Municipio, otorgado por el ciudadano Alcalde A.O., donde en el artículo 2 se ordena intervenir en la Parcelas de Terreno de Propiedad particular…Ahora bien, como principio General de las Medidas de Coerción Personal, se establece la interrogante qué hacer con la persona sindicada una vez que se le ha incriminado, a fin de que no escape o entorpezca el desarrollo de la investigación; surgiendo la posibilidad o necesidad de aseguramiento del imputado usualmente durante la fase preparatoria del P.P.. El Aseguramiento del imputado está traducido en la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado….y qué Medidas Cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación….éstas Medidas Cautelares que pueden imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) Las Medidas de Coerción Personal, destinadas asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer…..y b) Las Medidas Cautelares patrimoniales o reales, destinadas asegurar la eventual responsabilidad civil….La autoridad Judicial es la que debe decidir sobre la procedencia o no de la detención o Medidas Cautelares solicitadas para el imputado; de tal manera, que para que puedan imponerse Medidas Cautelares al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales tal y como son la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito; a éstas condiciones es necesario agregar la presunción que el imputado tratará de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación….En tal sentido, con el interés de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión de condena, se ha establecido fórmulas de detención o de restricción de la libertad, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las Leyes le acuerdan…..En otro orden de ideas, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentran su razón de ser en la imposición de limitaciones a los derechos del sometido a una investigación penal, con el fin exclusivo de garantizarse presencia en el proceso y el normal desarrollo de su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la Ley, se sancionen los delitos y no se favorezca el terrible mal de impunidad…….en base a estas consideraciones, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 256, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud Fiscal y se impone al imputado, ciudadano L.S. RUSSO….de la Medida Cautelar correspondiente a la Prohibición de Salida del País…..

-CAPITULO II-

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente observa:

Con el presente recurso se pretende, sea revocada la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de noviembre de 2004 en contra del ciudadano L.S.R., al considerar quien recurre que no están demostrados los supuestos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para su aplicación.

Por medidas cautelares o asegurativas, como también se les llama, debemos entender aquella resolución judicial de carácter preventivo o precautorio en virtud de la cual a fin de garantizar la comparecencia del imputado al proceso, se le restringe a este último el pleno ejercicio de algunos derechos ya sean éstos de índole personal o patrimonial.

De esta última aproximación conceptual se infiere, que las medidas cautelares en el proceso penal venezolano pueden recaer o afectar el patrimonio del sub-rogado penal, su libertad personal, o bien otros derechos inherentes al mismo, dando así origen o cabida dentro del nuevo sistema a las medidas cautelares de coerción personal, dentro de cuya categoría podemos distinguir entre otras, la privación judicial preventiva de libertad, las medidas cautelares sustitutivas, la aprehensión por flagrancia, el mandato de conducción, las medidas innominadas y las providencias cautelares complementarias.

Para que se pueda solicitar la aplicación de una medida cautelar, debe existir previamente una investigación sobre la existencia de un hecho delictivo, el resultado mismo de esa fase primaria del proceso nos despejará la duda acerca de cual norma legal sustantiva fue transgredida y quienes fueron los autores o partícipes del tal acto antijurídico. El comienzo de esta primera etapa puede darse de oficio, por denuncia o por querella y en cualquiera de estos casos, corresponderá al Ministerio Público dirigir y realizar todos los actos investigativos tendientes a la demostración del hecho y la identificación de sus autores, de igual manera, una vez lograda la identidad de éstos, deberá practicar todos los actos que le favorezcan, todo ello en fiel cumplimiento a esa condición de parte de buena fe que todavía ostenta la vindicta pública.

De igual manera, se requiere que esa investigación se haya individualizado, es decir que exista una imputación de esos hechos atípicos sobre una persona o personas determinadas, bien que dicho acto lo realice el propio ministerio público, o que tal imputación emane de cualquier acto de investigación realizado por los órganos de policía que dependen de éste, tal y como lo establece el artículo 124 del texto adjetivo penal.

En el caso de marras, existe una denuncia formal realizada por el ciudadano J.A.P.A. en contra de los ciudadanos Y.M. Y L.S.R., actuando en su condición de Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Urbaneja y Presidente de la empresa CAZTOR, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD Y DE LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 204,317,318 y 319 del Código Penal vigente, todo ello relacionado con la extracción, y posterior comercialización, de material de relleno de lotes de terrenos que no pertenecen ni a la empresa Castor ni a la municipalidad.

Del resultado de esa investigación, se pudo determinar la existencia de un documento o acuerdo suscrito entre la empresa Caztor, representada por su presidente L.S.R., la empresa ELIMANZA C.A y/o la empresa Estructura 2001, en el cual se establece que las utilidades originadas de la actividad descrita en él, se distribuirán en un 50% para cada parte.

El ministerio Público en aplicación de lo establecido en el artículo 124 del COPP, procedió a imputar al ciudadano L.S.R. en fecha 18-10-04, designando éste como sus abogados de confianza a los abogados J.A.S. y Romayt Aguilera Lara, dando cumplimiento así al requisito de procedencia para la solicitud de aplicación de una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal. En el entendido de que la simple imputación no implica necesariamente que la investigación concluya con un acto conclusivo de acusación, puesto que al finalizar la etapa investigativa pudiera darse el caso que actos de investigación posteriores a la individualización establezcan la no participación del hoy imputado en los hechos incriminados.

Considera, quien aquí decide, que habiéndose cumplido con toda la normativa legal que resguarda y protege los derechos del investigado, entre los cuales comporta vital importancia el haber sido oído sobre los hechos imputados por el Ministerio Público y conceptuadas como han sido, las medidas cautelares como formas asegurativas de preservar y hacer efectiva la comparecencia del imputado a las subsiguientes fases del proceso, la medida de coerción personal decretada por el Juzgado a quo de prohibición de salida del país, se encuentra ajustada a derecho y en modo alguna comporta una limitación al derecho de libertad, como lo asegura el recurrente, puesto que tal restricción legal está comprendida en nuestro texto adjetivo legal y amparada en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, cuando señala: “ …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

En lo referente a que la sola consignación del pasaporte del imputado es prueba contundente de no querer abandonar al país, por todos es sabido que no existe en nuestro territorio un único documento de identidad y que basta una nueva solicitud para que proceda una nueva expedición, por lo que en aplicación del ius puniendi del Estado, a través del titular de la acción penal se deben tomar todas las previsiones necesarias para evitar la impunidad en la comisión de delitos, máxime cuando éstos tengan que ver con el patrimonio público, como se encuentra reflejado en la denuncia y en los demás actos investigativos que conforman la presente causa.

En consecuencia y con base a los argumentos antes referidos, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al estar la decisión recurrida perfectamente ajustada a derecho y corresponder la misma a una solicitud realizada por el Ministerio Público luego de atribuir la comisión de varios hechos punibles al imputado de autos, estimando el juez a quo que existen elementos suficientes que acreditan la corporeidad de los delitos señalados y hacen presumir la participación del ciudadano L.S.R., conjuntamente con otras personas a quien la vindicta pública aún no ha individualizado, en los hechos investigados, no constituyendo la misma gravamen alguno al estar esa limitación a un derecho prevista en la ley. Por ende se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

-CAPITULO III-

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de noviembre de 2004, mediante la cual, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, correspondiente a la prohibición de salida del país del ciudadano L.S.R..

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez Ponente, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

El Secretario,

Abg. F.C.

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