Decisión nº 877-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoArchivo Judicial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., diez (10) de julio de 2014

204° y 155º

RESOLUCION Nº 877-2014

AUTO FUNDADO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL PREVIA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA

De la revisión efectuada al escrito que antecede, de fecha siete (07) de julio del año 2014, advierte la Instancia que ese día ocho (08) del mes y año que discurre, se recibió en secretaría, el referido escrito consignado por el abogado en ejercicio J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.190.864, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., teléfono 0424-7049103, en su condición de Defensa de Confianza, actuando en favor del ciudadano encartado E.A.O., y en esa misma oportunidad se le dio cuenta a la Jueza con tal carácter suscribe la presente decisión y para decidir observa:

Señala el prenombrado abogado J.A.R.C., que mediante decisión dictada por este Tribunal se acordó otorgar a sus representados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cada 30 días, medida que fue acordada hace aproximadamente 4 meses, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, tal como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que en su segundo párrafo expresa “(…omississ…)”.

Que en razón de lo establecido en el artículo 364 ejusdem que expresa “(…omissis…), solicita a este Tribunal el Archivo Judicial y como consecuencia de ello, pide el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que pesa sobre el hoy imputado. Désele entrada. Ahora, para resolver, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Pues bien, evidencia quien preside esta Actividad Judicial, luego del análisis realizado al escrito interpuesto por el profesional del derecho J.A.R.C. Defensor Privado, que solicita se decrete el archivo de las actuaciones de la causa penal N° C02-36.320-2014, así como el cese de las medidas cautelares impuestas y de la condición de imputado que comporta en los actuales momentos el ciudadano E.A.O., al considerar que desde el día (08) de mayo del año 2014, fecha en la cual se celebró el acto de audiencia de imputación de delito del imputado, ha transcurrido un lapso superior a los sesenta días establecidos en la Ley Procesal y el Delegado del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo correspondiente.

Así las cosas, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales, a saber:

Contempla el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código

.

Por su parte, el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, prevé:

Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada

.

Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, se aprecia que un vez llevada a cabo la audiencia de presentación del imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y cuando no hiciere uso de las fórmulas alternativas, el Ministerio Público dispone de un lapso de sesenta días continuos para interponer el acto conclusivo que estime procedente de acuerdo al resultado que arroje la investigación, y de la norma prevista en el 364 del Código mencionado, se observa que transcurrido los sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación del imputado o imputada sin que el Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo de la investigación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

De modo que, en el caso concreto, se evidencia del copiador de decisiones del mes de mayo de 2014, fallo marcado con el N° 617 - 2014, dictado en fecha ocho (08) de mayo del año 2014, mediante la cual se le acordó al ciudadano E.A.O., en la audiencia de imputación de delito, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, consistente en la presentación periódica por ante este tribunal una vez por cada VEINTE (20) días contados a partir de la fecha señalada, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del texto adjetivo penal, de lo que se advierte que han transcurrido más de sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación, sin que el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causas, no consta que haya reingresado la causa penal con el acto conclusivo ajustado al resultado a la investigación, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal antes citado; lo que trae como consecuencia, el decreto del Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de aseguramiento personal y cautelares impuestas y la condición de imputado del ciudadano E.A.O.. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por el ciudadano J.A.R.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.190.864, inscrito en el Inpreabogado N° 68.803, con domicilio procesal en el Edificio Inguti, avenida 3, planta baja, local No. 04, San C.d.Z., teléfono 0424-7049103, actuando en favor del ciudadano encartado E.A.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Achagua, estado Apure, de 28 años de edad, nacido el 22/04/1986, titular de la cédula de identidad N° 18.326.962, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en la urbanización El Nazareno, casa s/n, sector Caja de Agua, Achagua, estado Apure, teléfono 0416-1450450. SEGUNDO: Decreta el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal N° C02-36.320-2014, instruida en su contra por los injustos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, descritos y castigados en los artículos 45 y 47 respectivamente de la Ley Orgánica de Identificación, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 eiusdem. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Penal. Cúmplase.-

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 877-2014. Se libraron boletas y se ofició con el Nº 3.184-2014

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

Causa Penal N° C02-36.320-2014

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