Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano L.A.B.G., asistido por el abogado D.A.C.A..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.B.G., asistido por el abogado D.A.C.A., contra la decisión dictada el 03 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por el mencionado ciudadano, de entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-30, año: 1973, placas: 29DKAL, color: rojo, serial de carrocería: C3003CV200320, serial de motor: D-379, de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 02 de mayo de 2008 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 07 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-30, año: 1973, placas: 29DKAL, color: rojo, serial de carrocería: C3003CV200320, serial de motor: D-379, realizada por el ciudadano L.A.B.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

A tal efecto es importante destacar, el contenido de los reiterados dictámenes suscritos por la Dirección de Registros de T.T., quien señala que a los vehículos que tengan seriales falsos, lijados, troquelados u otros defectos, o que no figuran como inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, no se le puede expedir “CERTIFICACION DE DATOS”, ni incorporarse en el citado registro como tal.

- Que el resultado de la experticia de seriales efectuada deviene negativa para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que informa eliminación total de seriales de motor, sin que se haya logrado la numeración oculta así como alteración de seriales al encontrarse desincorporada la chapa denominada body la cual fue fijada con remaches distintos a los utilizados por la planta ensambladora.

- Al respecto, hasta este momento se advierte la existencia de elementos que le dan inconsistencia a la solicitud bajo estudio, conformados por circunstancias tales como que admite el solicitante en sus escritos presentados y que corren consignados en las actuaciones, la existencia de unos seriales en el vehículo, como lo es el serial de motor, seriales éstos que evidentemente conforme a lo actuado hasta ahora no le pertenece a dicho vehículo ya que esta (sic) devastado así como también observa este Juzgador, que los remaches son falsos, y que presuntamente fueron incorporados ocasionándole al vehículo una alteración en sus seriales originales ya que fue desincorporada la chapa Body y fijada nuevamente lo cual evidentemente dicho hecho le a (sic) creado al automotor que hoy se reclama una adulteración de seriales.

En el caso concreto, es obvio que se trata de un vehículo adquirido por el aquí solicitante, pero que dicho bien carece de seriales de identificación y ello no puede desconocerse, tal situación, atenta contra la fe pública, pretender lo contrario es lesionar la fe pública que garantiza el Estado y de lo que pudiera derivarse acciones delictivas en perjuicio de particulares que como adquirentes de buena fe, por la vía de la compraventa.

Por todo lo antes expuesto y vistas las alteraciones presentadas a los seriales del vehículo in comento aunado a la falta de seguridad jurídica para proceder a su entrega, por lo que, este Tribunal, hace suya la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001, mediante la cual, el magistrado ponente, doctor A.J.G., al considerar que para reclamar la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano en el proceso penal, la misma debe de estar comprobada, sin que medie duda alguna; por lo que en el presente caso, la duda es evidente, ante el reclamo que se hace sobre el vehículo en cuestión.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo ni directamente, ni bajo la condición de depósito, al solicitante, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide

.

Contra dicha decisión, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del alguacilazgo el 11 de abril de 2008, el ciudadano L.A.B.G., asistido por el abogado D.A.C.A., interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión recurrida viola el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 794 del Código Civil, quebrantando los principios del debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva. Igualmente expresa que es inmotivada porque no especifica la razón y la necesidad de que el vehículo continúe a disposición del ente investigador; que tampoco señala cuales son las diligencias faltantes; que por estar desvastado el serial del motor ello no impidió la individualización e identificación de manera inequívoca del vehículo como el correspondiente a la documentación, fundamento de la solicitud y que el mismo lícitamente adquirió por compra que hizo al ciudadano J.O.M.P., según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, de fecha 28/04/1999, bajo el N° 715, folios 719, con el que probó y demostró que para el momento de la adquisición el vehículo no presentaba alteraciones de ninguna índole y su alteración se debió a un hecho sobrevenido como fue la remoción de una de las chapas de identificación al momento de realizársele reparaciones de latonería y pintura, quedando este hecho probado y demostrado a través de la experticia de diseño y mecánica que riela al folio 52 de las actas.

Señala el recurrente, que en cuanto a los seriales del motor se desprende clara y ciertamente que para el momento de la adquisición del vehículo, este no traía consigo el motor cuyos seriales fueron devastados; que por el contrario el motor del vehículo se identifica con los seriales D739 que no fue el devastado, pero que dicho motor se dañó y hubo que reemplazarlo por otro, razón por la cual se vio en la obligación de adquirir un nuevo motor y que fue así como de buena fe adquirió un motor usado que le fue montado al vehículo, siendo este último el que resultó con los seriales desvastados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de recurso de apelación, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

En segundo término, se observa al folio 43 experticia realizada a un Certificado de Registro de Vehículo N° 3684721, emitido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano BECERRA G.L.A., titular de la cédula de identidad V-3.197.958, correspondiente a un vehículo placa: 29DKAL, serial de carrocería: C3003CV200320, serial de motor: D379, marca: Chevrolet, Modelo: C-30, año: 1973, color: rojo, clase: camión, tipo: estaca, uso: carga, expedido a los 15 días del mes de mayo de 2002; experticia en la que el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B”, concluyó que dicho documento es auténtico y de origen legal al país.

Del mismo modo se observa, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 20 de enero de 2008, peritaje al sistema de identificación (seriales), por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando General del Comando de Operaciones, Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo”, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dicho funcionario señaló lo siguiente:

A. UBICACIÓN DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION: SERIAL DE CHASIS: ubicado en la parte delantera lado derecho, estampado asimétrico en bajo relieve, identificado con lo caracteres alfanuméricos: C30003CV200320. PLACA BODY DE CARROCERIA: Ubicada en el paral de la puerta lado izquierdo (piloto), confeccionado en material de aluminio, sistema de impresión troquel bajo relieve, fijada mediante dos (02) remaches, en forma asimétrica, identificativa con los caracteres alfanuméricos: C3.0003CV200320. SERIAL DE MOTOR: Devastado.

B. ESTUDIOS DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHICULOS: Una vez ubicadas e inspeccionadas las áreas y zonas donde van impresos los seriales de identificación del vehículo en estudio, se logro (sic) constatar que el Serial de Chasis se encuentra en estado original de planta ensambladora, Placa Body se encuentra original en cuanto a tipo, forma, estado general, plaqueta, color, logotipos y nomenclatura de los caracteres (Seriales) aceptó (sic) los medios de fijación ya que los mismos no son los utilizados por la planta ensambladora y el Serial de Motor se encuentra Devastado ya que en el área presenta desgaste molecular y no se pueden observar los mismos.

V.

CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados a los vehículos y resultados particulares obtenidos, concluyo:

1).- PLACA BODY DE CARROCERIA SE ENCUENTRAN ORIGINALES Y SUPLANTADA.

2).- EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ORIGINAL.

3).- SERIAL DE MOTOR DEVASTADO.

4).- SITUACION JURIDICA: Se obtuvo Información (sic) Sistema de Información Policial (SIIPOL) donde fui atendido por el Ciudadano C/2 H.P. quien indicó que según las Placas de Matricula y el Serial de Carrocería (sic) mencionado vehículo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO

.

Igualmente se observa al folio 52, que al mismo vehículo, le fue realizado en fecha 15 de febrero de 2008, por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal de Vigilancia N° 61 Táchira, Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., experticia de diseño y mecánica, a los fines de establecer si fue objeto de reparaciones de latonería y pintura, que pudieran haber afectado las condiciones originales de la chapa body del vehículo; experticia en el que dicho funcionario señaló lo siguiente:

CONCLUSIÓN:

Para el momento de la inspección el vehículo presento (sic) reparaciones generales de latonería y pintura en la totalidad del vehículo. Los remaches que presenta la chapa body son ordinarios y en ese sitio presenta reparaciones considerables de latonería y pintura. Por lo cual solo podemos indicar que el vehículo fue objeto de reparaciones de latonería y pintura en general en donde podemos inferir la remoción de la chapa body

.

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

De acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas en esta Corte, se pudo observar que durante la investigación se constató que el serial de chasis se encuentra en estado original de planta ensambladora, la placa body se encuentra original en cuanto a tipo, forma, estado general, plaqueta, color, logotipos y nomenclatura de los caracteres (seriales) a excepción de los medios de fijación, ya que los remaches no son los utilizados por la planta ensambladora; sin embargo, esta circunstancia quedó justificada al haberse acreditado mediante la experticia de mecánica y diseño, que la referida placa fue removida con ocasión a reparación de latonería y pintura efectuado en el vehículo.

Así mismo, se observa que el serial de motor se encuentra devastado, por cuanto el área presenta desgaste molecular y no se pueden observar los mismos. Al ser consultado ante el sistema de información policial (SIPOL), se verificó que las placas de matrícula y el serial de carrocería no se encuentran solicitados por cuerpos de seguridad del estado.

En tal sentido esta Sala Considera, que siendo auténtico el serial de carrocería, la placa body original y justificada su remoción por el motivo señalado ut supra, además de constatada la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del solicitante conforme se determinó en el sistema de información policial, es por lo que, la falta de originalidad del serial del motor, no constituye un elemento capaz de cuestionar la autenticidad de los restantes seriales que permitan individualizar el vehículo objeto de la reclamación.

Así mismo, está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido automotor, por cuanto cursa en la presente causa, el Certificado de Registro de Vehículo número 3687421 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) en fecha 15 de mayo de 2002 a nombre del ciudadano BECERRA G.L.A., titular de la cédula de identidad V-3.197.958, aquí recurrente, sobre el cual se verificó su autenticidad, mediante la experticia número 9700-078-016 del 09 de enero de 2008, transcrita ut supra,

De igual forma, no ha sido declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.

Con base a lo expuesto, se llega a la conclusión que se pudo identificar el vehículo automotor, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas, como es el Certificado de Registro de Vehículo.

Ahora bien, en virtud que el serial de motor se encuentra devastado, se hace necesario entregar el vehículo en calidad de depósito al ciudadano L.A.B.G., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se esclarezca la anomalía que presenta el serial de motor o bien lo sustituya por uno que no adolezca de tal irregularidad, con la obligación expresa para el depositario, de no efectuar ningún acto que implique la enajenación o gravamen del bien dado en depósito, sólo podrá circular en el territorio nacional, y cualquier modificación que se haga sobre el mismo deberá estar autorizada por el Tribunal de la causa.

Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega en calidad de depósito al recurrente, del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-30, año: 1973, placas: 29DKAL, color: rojo, serial de carrocería: C3003CV200320, serial de motor (DEVASTADO), de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las obligaciones descritas, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.B.G., asistido por el abogado D.A.C.A., contra la decisión dictada el 03 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por el mencionado ciudadano, de entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-30, año: 1973, placas: 29DKAL, color: rojo, serial de carrocería: C3003CV200320, serial de motor: D-379, de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. REVOCA la decisión dictada el 03 de abril de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano L.A.B.G., de entrega del vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-30, año: 1973, placas: 29DKAL, color: rojo, serial de carrocería: C3003CV200320, serial de motor (DEVASTADO), de conformidad con los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. SE ORDENA la entrega en calidad de depósito, al ciudadano L.A.B.G., titular de la cédula de identidad V- 3.197.958, el vehículo marca: Chevrolet, modelo: C-30, año: 1973, placas: 29DKAL, color: rojo, serial de carrocería: C3003CV200320, serial de motor (DEVASTADO), de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese el oficio correspondiente, una vez que conste en las actuaciones, la imposición y aceptación de las condiciones impuestas al depositario.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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