Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 17 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000007

ASUNTO : YP01-R-2012-000004

RESOLUCION No. 20.-

RECURSO DE APELACION: EFECTO SUSPENSIVO.

RECURRENTE: Abg. D.A.T.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público.

RECURRIDA: Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

IMPUTADOS: J.R.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-19.858.442, natural de esta ciudad de Tucupita, edad 22 años, fecha de nacimiento 01/12/1989, estado civil soltero, profesión u oficio panadero residenciado en la Urbanización A.G.d.E. calle Nº 04 casa Nº 04, grado de instrucción 4to año quien dijo ser hijo de J.R.L. (v) y I.M. (v), y E.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-15.790.244, natural de esta ciudad de Tucupita, edad 28 años, fecha de nacimiento 17/03/1983, estado civil soltero, profesión u oficio Oficia Jefe de la Comandancia General de Policía del Estado, residenciado en la Urbanización A.G.d.E. calle la Mayasita casa Nº 62, grado de instrucción Bachiller, quien dijo ser hijo de A.M. (v) y A.B. (v).

DEFENSA: Abg. ABG. D.M., Defensora Pública Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el Abg. J.A.C., en su condición de Fiscal Comisionado del Ministerio Público, suficientemente identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 6 de Enero de 2012, en el Asunto Nro. YP01-P-2012-00007, seguido contra los ciudadanos: J.R.R.M. y E.J.M.B..

En fecha 23 de enero de 2012, se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Superior D.D.M.. Quien por encontrarse de reposo, fue pasada a la ponencia al Juez Superior Suplente Abg. A.E.D.L., quien con tal carácter la suscribe.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 6 de Enero de 2012, acordó lo siguiente:

….PRIMERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de medidas de protección a la victima y se imponen medidas de protección a la presunta victima ciudadana L.D.J.H.V., de las contenidas en los artículos 87 en relación con el 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., de las contenidas en los numerales 5 y 6, consistentes en la prohibición por parte de los imputados de acercarse a la presunta victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, así como la prohibición por parte de de los imputados por si o por terceras personas que realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales y al efecto SE ACUERDA como medida de protección contra probables agresiones o atentados, la vigilancia o custodia de la residencia del ciudadano RONIEL HERNAN OCANDO CORCEGA, …., por un lapso de seis (06) meses. De la ejecución de este mandato judicial se designa a la Policía Municipal del Tucupita del estado D.A., quien deberá informar a este órgano jurisdiccional, así como a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., cada quince (15) días del cumplimiento de esta orden De igual manera se acuerda oficiar a la Policía del Municipio Tucupita del estado D.A., para que de manera periódica realicen recorrido por la residencia de la ciudadana CUARTO: En cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a los imputados ROJAS M.J.R. y M.B.E.J., se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, solo respecto del ciudadano E.J.M.B., con la finalidad de que no obstaculice la investigación y en relación al ciudadano J.R.R.M., dada que esta medida puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control, quien viene conociendo de la causa judicializada respecto del ciudadano E.J.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la unidad del proceso, líbrese el respectivo oficio. SEXTO: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación, respecto de J.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.858.442 y Boleta de Encarcelación en relación al ciudadano E.J.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.244, dirigida al Comandante General de la Policía, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal Tercero de Control.- SEPTIMO: se acuerda librar oficio al Hospital L.R. de esta ciudad para que la presunta victima reciba atención por parte de equipos de psicólogos y psiquiatras que laboran en dicho centro Hospitalario.- Es todo. Termino, se leyó y conformen firman...…

DE LA APELACIÓN

El Fiscal Abg. ABG. J.A.C. del Ministerio Público en audiencia expresó lo siguiente:

…EN ESTE ACTO EL Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el articulo en relación a la decisión dictada por este Tribunal mediante ka cual acuerda medida Cautelar para el ciudadano Javier y en el cual se desecha precalificaciones jurídicas como coautores atribuidas a los ciudadanos J.R.R.A. y E.J.M.B., considera el Ministerio Publico el ejercicio de este efecto suspensivo es procedente por cuanto los hechos imputados merecen la pena privativa de libertad considera esta representación fiscal que para garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso no es suficiente la medida cautelar impuesta, considera que en esta audiencia se ha tomado en consideración, ha habido una énfasis en cuanto a la declaración rendida por la victima, atribuyendo esto por la causa que se ha desechado la precalificación en cuanto al secuestro y robo agravado y para el representante fiscal hay elemento suficientes para determinar la conducta desplegada por los imputados como ha sido la calificación de homicidio calificado frustrado con alevosía y motivo fútil previsto en el artículo 406 numeral 02 del Código Penal en relación con el articulo 80 por ser un delito inacabado y en relación con el articulo 83, evidencia esta calificación el examen medico forense que se encuentra anexando al expediente que de manera científica donde se dejo constancia de los tipos de lesiones que sufriera la víctima que viene del resultado del examen medico realizado por el medico forense, vertedero en el cual el ciudadano Ender arremete fisicamente a la víctima propinándole varios golpes en partes de su cuerpo se podría decir que torturándola co9n un arma punzo penetrante del cual fue despojado por la misma victima lo que ocasiona la intervención del ciudadano Javier, por tal razón de manera alevosa sometiéndola, golpeándola mordiéndola, incluso el ciudadano Ender ahorcándola a la victima de lo cual consta en el medico forense incluso fue corroborado a solicitud del Ministerio publico fue corroborado por la juez, los golpes que fueron propinados ocasionándole a la victima perdida del sentido, dejándola en esa zona boscosa quizás dándola por muerta y cabe preguntarse cuales fueron la razone que originaron la conducta de estas dos personas y la gravedad del problema tendiendo presente el antecedente de la cuales una ha sido judicializada correspondiéndole al juzgado tercero de control y el cual el ciudadano Ender posee una medida de restricción de acercarse a la victima y cuyo conocimiento le corresponde a la Fiscalía segunda por denuncia realizada por la hoy víctima. Por la violencia física ejercida en su contra. Cabe preguntarse cuales son la razones suficientes por la que el Ender se haga incluso acompañar de un tercero para realizar la conducta desplegada en contra de la victima establecida en el del articulo 3 único aparte, 3,11,12 y 16 baso la decisión la recurrida en el argumento contenido que en el presente asunto no hubo exigencia de dinero y bienes indica la norma del articulo 3 que quien ilegítimamente prive de su libertad desde el momento que introducida en el accer blanco traslada hasta el vertedero y luego hasta vía aguacasia y de los cual ha quedado en la denuncia y en la audiencia que no era de sus volunta dirigir hacia el vertedero y dejándola allí creyendo quizás que estaba muerta. Y en cuanto al delito de robo a dicho la víctima que el ciudadano Ender corroborado por este que efectivamente se desplazo hasta el lugar donde se encontraba la víctima montándose en la motocicleta incluso con ella manifestando ella que el ciudadano portaba un arma de fuego y la amenazaba esta y con los precedentes judiciales de este para neutralizarla y atemorizarla para ella no poder defenderse de este Tipo de amenaza, Javier manifestó haber recibido de manos de Ender un a manojo de llaves quien le manifestó que la estacionara delante del Accent, luego que lo siguiera y luego por la vía los cocos que se llevara dicha motocicleta hasta su residencia hasta el día 02 de enero de 2012 fue localizada abandona en las inmediaciones de la avenida perimetral hecho corroborado por el ciudadano J.M. haberse llevado la motocicleta y estacionada en su casa la cual ni fue retirada y luego el señor ender la retiro y la guardia en casa de un primo, siendo trasladado este vehiculo hacia un lugar distinto donde ella indicara estacionarla pasando la recurrida para desestimar este delito argumentando que la conducta desplegada fue dirigida fue hacia su persona, de igual manera se ha desestimado el delito de organización para delinquir por cuanto considera la Ley contra la delincuencia Organizada los delitos de robo y secuestro de vehiculo, son delitos de delincuencia organizada, se ha escuchado en esta sala que no hay prueba que estos ciudadanos se habían reunido ante el propósito de desplegar dicha conducta. El Ministerio Publico considera que estos delitos y conducta ha sudo imputa por cuanto existe lo mínimo la declaración de la víctima y de un testigo que es un bombero, los cuales todos estos elementos de convicción los cuales fueron corroborados por los ciudadanos Ender y Javier. En el cual Javier manifestó que observo que estuvieron en la parte trasera del vehiculo y que no vio que ninguno de los dos descendió del vehiculo. Así las cosa ciudadana juez existen contradicciones abiertas las cuales una y las otras al ser manipuladas necesiten una correcta providencia de atender los primero los precedentes judiciales entre Lorena y Ender trayendo a colación lo de hoy y hasta esta sometido a una medica cautelar por fuga de detenido, existen los tres elemento 251 no como se argumenta con un rosario de delito del análisis del delito, porque si existe un concurso de delito y que efectivamente pone en peligro la vida de la ciudadana L.H., hechos tan graves que subsumen dentro del parágrafo primero del 251, lo cual subsume los hecho y la pena en el peligro de fuga, así las cosa considero con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad impuesta al ciudadano J.R.R.M., la cual considera este fiscal debe ser revocada mediante el recurso de efecto suspensivo.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En audiencia y visto el recurso interpuesto por el Representante Fiscal, la Abg. D.M., en su condición de defensora pública de los imputados, expresó lo siguiente:

……Los hechos que ha explanado en este Tribunal ciudadana juez el Ministerio Publico se refiere que estén llenos los extremos por un mínimo, no es que estén presente un mínimo es necesario los elemento convincentes y fehacientes de J.R. que se subsuman en los artículos 250,251, 252, el caso es ciudadanos Magistrados es que los requisitos del artículo 250 deben ser concurrentes y ciertamente la ciudadana Juez debió basar sus decisión en lo señalado por la victima en esta sala de audiencia ya que es el único elemento que presento el Ministerio Público, para imputar el abanico, la larga lista de delitos imputados, delitos que no se dan en lo absoluto en los hechos, mas que en la mente del ciudadano fiscal, la victima ha señalado de manera reiterada que lo único que existe es una situación de confrontación entre ellos dos como pareja y que a criterio de esta defensa, solo existen en la mente de la victima, que como ella mismo lo ha dicho se encuentra en tratamiento psicológico, y quizás todos estos hechos señalados por ella, no sean sino en su imaginación, ciudadano Magistrados si estos dos ciudadanos, hubiesen querido matar a la presunta victima, lo hubiesen hecho, pero no es cierto porque ninguno de mis defendido son delincuentes, uno de ellos es un funcionario con ocho años de servicio, los hechos como ha sido narrados por la victima ciudadano magistrados, son completamente inciertos, ya que si dos personas, dos hombres, agarran a la presunta victima y la agraden como ella lo ha señalado, que le cayeron a patadas y mientras uno la agarraba, otra le daba golpes por las costillas, tuviese una lesiones fuertes, graves, dijo igualmente que la arrodillaron para golpearlas, tuviese lesiones en las rodillas, las cuales no presenta, si le hubiesen dado una patada por la cara como ella lo señala tuviera las hematomas y no tiene nada no presenta ningún hematona, como se encuentra en esta sala, que se ve a simple vista, si dos hombres la caen a patadas, y golpes como ella lo ha señalado y le hubieran pegado la cabeza contra el vidrio del carro como lo señalo esta ciudadana tuviese fracturas y hematomas lo cual no presenta, si bien el examen médico señalo que presento hematomas, cuando fue escamada el día dos (02), ya hoy en fecha seis (06) de enero, ya no presente nada a simple vista; señores Magistrados, el abanico de delitos señalados por el Ministerio Público, no existen ni ningún elemento que permita determinar la existencia de ninguno de ellos, por que el otro elemento traído por el Ministerio Público, es la declaración del bombero que señala hechos distintos a como fueron señalados por la victima, quien manifestó que él la tenia apuntada con un arma de fuego, si hubiese sido amenazada una funcionaria policial, va a permanecer por mas d e quince minutos como lo señala los imputados así como el bombero, hablando en la bomba,, ella indica que trato colear la moto y el bombero señala que pararon la moto detrás del carro, no indica ninguna acción de coleo por parte de la presunta victima, tampoco señala el bombero testigo que mi defendido estuviera armado, o que la victima estuviese constreñida de estaba en contar de voluntad, o que estuvieran peleando, señala estaban hablando, es decir mi defendido y la señora Lorena, señores Magistrados es importante señalar que cerca de la Bomba queda el Comando de la Policía, si ella se sentía amenazada no pudo trasladar la moto, hasta el comando, es importante señalar señores magistrados, que ella indico que la llevaron al vertedero de basura y que allí mientras Ender la golpeado el señor Javier estaba viendo que alguien no viniera, pero en que parte del vertedero, podía ella estar si hoy todos esos lugares se encuentra poblados, por ese mismo lugar queda el Hotel donde dice mi defendido que se dirigieron, que casualidad que señalara ese sitio, así pues las cosas, señoras magistrados como ya fue señalado en mi exposición inicial, de defensa, no existen ningún indicio de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, por lo que la decisión dictada por la ciudadana Juez se encuentra ajustada a derecho, por que el único elemento presentado es la declaración de la presunta victima, y por lo tanto el único en que la ciudadana Juez podía basar su decisión, el representante fiscal debe actuar de buena fe, aquí no hubo tal secuestro, ni asociación para delinquir, y mucho menos Hurto de vehiculo ya que lo único que señala la presunta victima es que fue objeto de agresiones, agresiones que habría que ver si fueron emitidas por mis defendidos señores magistrados por lo que esta Honorable Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, y así expresamente lo solicito, reitero, mis defendidos, no agredieron a la ciudadana, no la golpearon, no se asociación para cometer delito alguno, no robaron moto alguna, por lo que ratifico todos los alegatos esgrimidos en mi defensa ante el Tribunal de Control, por ante esta Honorable Corte de apelaciones en cuanto a los delitos imputados, ciudadanos Magistrados, declaren sin lugar la solicitud de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público…

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Ante tal apelación el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial decidió:

“…visto el efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, hace los siguientes señalamientos, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la interposición de un recurso suspenderá su ejecución salvo que expresamente se disponga lo contrario, y siendo que el Tribunal acordó medida coercitiva de libertad, al hoy imputado, que garantiza la asistencia a los actos sucesivos del proceso, aunado al hecho que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede estar detenida sin una orden judicial y dado que esta juzgadora ha acordado medidas cautelares de libertad que se ejecutan desde la misma sala de audiencias dada la naturaleza de las mismas, este derecho constitucional a la libertad esta por encima del derecho que tiene el Ministerio Público de impugnar, además existen múltiples maneras de perseguir al imputado y asegurar que este no evada las finalidades del proceso, como es la búsqueda de la verdad, de igual manera ha sido señalado en decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 31/07/2009, en la cual señala “En todo caso y sin perjuicios de las razones que puedan ser expresadas a favor de la constitucionalidad del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala estima que es pertinente, para efecto futuros, la expresión de la advertencia de que en el proceso penal que se encamina, dicha disposición legal no era impeditiva de la ejecución inmediata del decreto judicial de sometimiento de los imputados a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad personal. En efecto …./… resulta incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es justamente, la que, en materia de apelación contra autos, preceptuó el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 449…” (Subrayado del Tribunal) así pues, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que se ejecute la decisión de medida cautelar dictada en sala y ordena la remisión del recurso de apelación interpuesto por el fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.….”

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados, J.R.R.M. y E.J.M.B., fueron presentado por ante el Tribunal Segundo de Control de ese Circuito Judicial quien con todas las garantías constitucionales oyó a los referidos ciudadanos.

En la audiencia de presentación realizada el día 6 de Enero de 2012, el Fiscal Segundo del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. J.A.C., precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos J.R.R.M. y E.J.M.B., como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN RELACION CON EL ARTICLO 83 Y 80 DEL CODIGO PENAL; SECUESTRO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 3 Y 10 CON AGRAVANTES 2,5,9 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSION, EN RELACION CON EL ARTICULO 16 NUMERAL 12 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 CON AGRAVANTE ART 6 NUMERAL 1,2,3 DE LA LEY CONTRA EL ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ARTICULOS 16 ,8 Y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA ARTICULOS 39 Y 41 II APARTE DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. De igual forma solicitó de conformidad con los Artículos 250, 251 numeral 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DELIBERTAD.

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, en lo relativo al imputado ROJAS M.J.R. y M.B.E.J., se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, solo respecto del ciudadano E.J.M.B., con la finalidad de que no obstaculice la investigación y en relación al ciudadano J.R.R.M., aplicó lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Con relación al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Publico, podemos señalar que esa representación fiscal anunció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, en contra de la decisión acordada en ese acto como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fiscal sustenta su apelación en base a que los hechos imputados merecen la pena privativa de libertad y que se debe garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso ya que no es suficiente la medida cautelar impuesta. Que no se tomó en cuenta la declaración de la victima. Que se ha desechado la precalificación en cuanto al secuestro y robo agravado.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos J.R.R.M. y E.J.M.B.. sean presuntos autores del mismo, pues tanto del acta policial relacionada con el procedimiento así como de las demás pruebas de autos surgió en la mente de la Jueza Segunda de Control, la convicción para decretarle medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano J.R.R.M. ante la ausencia del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

El artículo 250, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:

PRIMERO

“….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”

Este Tribunal Segundo de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente iniciados a partir del 01 de enero de 2012, lo que concluye que el mismo no esta evidentemente prescrito.

SEGUNDO

De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

Del análisis anteriormente realizado sin lugar a dudas el Juzgado Segundo de Control estimó que los ciudadanos: J.R.R.M. y E.J.M.B., han sido presuntos participes en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa.

TERCERO

“…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y es el punto neurálgico de la apelación ejercida por el Ministerio Público.

Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Los ciudadanos: J.R.R.M. y E.J.M.B., han señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

No obstante en cuanto al ciudadano E.J.M.B., en virtud de la naturaleza de los hechos ocurridos existe una presunción grave de obstaculizar la investigación.

Es cierto que en razón a los delitos precalificados por el Ministerio Público se presume sin lugar a dudas un grave daño a la victima sin embargo hasta el momento no cursan elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano J.R.R.M., se va ha extraer de la aplicación de la justicia.

En cuento al comportamiento del imputado J.R.R.M., durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia este Tribunal que este ciudadano han mantenido una conducta acorde a someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia. Durante la audiencia han mantenido respeto a las partes y al Tribunal, dado que no se ha evidenciado lo contrario, de tal manera que se presume la buena fe de los mismos y su interés por la solución del conflicto presentado, los mismos fueron revisado en el Sistema Policial (SIPOL) y en el sistema Juris 2000, y no tiene conducta predelictual que hagan presumir que este involucrado en otros hechos.

Respecto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este Juzgador observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano J.R.R.M., supera los diez años, para cuyo delito si es procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que no esta prohibida su aplicación por el legislador, sino que es facultativo del juez atendiendo las circunstancias del caso en particular.

En los delitos de lesa humanidad, trata de blancas o violación de derechos humanos, entre otros, en estos supuestos el legislador si prohíbe el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

No puede inferirse que durante el proceso todo delito que amerite pena superior a cinco años necesariamente durante el juicio oral deba permanecer privado de libertad, porque a final del mismo, de igual forma el Tribunal lo va a dejar detenido. Aceptar tal interpretación seria atentar flagrantemente contra el principio de inocencia y afirmación de la libertad.

Es admitir desde la fase de investigación que el imputado es culpable, y por ello tiene que estar detenido.

No es única y exclusivamente la pena aplicable lo que debe privar a la hora de interpretar los elementos para decretar una privación de libertad; el legislador exige que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, de lo contrario no sólo procederán medidas cautelares sustitutivas, sino que a pesar de que delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, el Juez puede decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun en esos delitos menores, solo tomando en consideración la conducta predelictual del imputado. Ahora bien, no puede pretenderse que un solo registro policial, constituya un sujeto de alta peligrosidad, debe tomarse en cuenta la naturaleza del delito que registra. Aspecto que no toma en cuenta el Fiscal del Ministerio Público y erróneamente se fundamenta sólo en la pena aplicable al delito imputado al ciudadano J.R.R.M..

El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este supuesto, la norma lo que exige es que el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

Pero no que el juez deba seguir y acatar todo lo que el Ministerio Público pide. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 96, exp. C05-0503, de fecha 21-03-06, que:

…esta Sala en justa correspondencia con la doctrina el resaltar que el Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal o del querellante, por ende es a él quien corresponde analizar el hecho que le ha sido presentado…

(Resaltado de esta sala).

En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, no existe en autos una grave sospecha de que el ciudadano: J.R.R.M., vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, por cuanto los mismos desde el primer momento permitieron a los funcionarios policiales la colaboración para el esclarecimiento del hecho, corresponde al Ministerio Público, determinar la verdad de los hechos.

No ha explicado el Ministerio Público de que manera el imputado: J.R.R.M., pueda influir para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De igual forma opera con la víctima o con los expertos, no hay manera de que el imputado puedan influir para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, infiel o reticente o evasivos, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, a diferencia del ciudadano E.J.M.B..

En conclusión no existe peligro de que el imputado J.R.R.M., pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es errónea la interpretación que hace el Ministerio Público, al afirmar que existe contradicción cuando el Tribunal afirmó que se presume la participación del ciudadano: J.R.R.M., en el hecho imputado, y luego se le pretende dar la libertad mediante una medida cautelar.

El artículo 256 ibidem, es claro cuando exige que deben estar llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, esto es: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, a excepción del tercero, referido al peligro de fuga o de obstaculización, ya que de ser concurrentes tales extremos lo que deviene es una privación de libertad.

Ahora bien, mientras que puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas que señala la norma.

El Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…

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La detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quienes aquí decide consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abg. J.A.C., Fiscal Comisionado del Ministerio Público, en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.R.M.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abg. J.A.C. en su condición de Fiscal Comisionado del Ministerio Publico, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 06 de enero de 2012, y RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, previstas en el Articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, decretada al ciudadano J.R.R.M..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado D.A..

Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abg. A.E.D.L.

PONENTE

El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

El Juez Supeior

Abg. SAMANDA YEMES

La Secretaria

Abg. DEYANIRA MARTINEZ

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