Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamanda Yemes
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 15 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002357

ASUNTO : YP01-R-2012-000071

JUEZA PONENTE: S.M.Y.G.

RECURRENTE: J.A.C.B., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, con domicilio procesal en la Avenida Guasima, Edificio Sede del Ministerio Público, Piso 01, Nivel Mezzanina.

IMPUTADO: JHORDANIS R.R.C., venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18073009, estado civil soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1983, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio carpintero, residenciado en Sierra Imataca, Calle Cabanallen, casa sin número, a 120 metros de la Alcaldía del Municipio Casacoima, teléfono 0246-2957344.

RECURRIDA: Decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en audiencia de presentación celebrada en fecha 10 de Agosto de 2012.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Agosto de 2012, el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza Audiencia de Presentación en la causa NºYP01-P-2012-002357, seguida al ciudadano JHORDANIS R.R.C., por la presunta comisión de los delitos EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, y a quien la Jueza a quo entre otras cosas dicta medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la misma en suspenso hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre lo peticionado por la Fiscalía.

Contra el referido fallo y posterior al dictamen del Juez en audiencia de presentación, recurre en apelación con efecto suspensivo el Abogado J.A.C.B., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, tal como consta en la referida acta de fecha 10 de Agosto de 2012, levantada por el Tribunal de Control.

Se reciben las actuaciones en la Corte de Apelaciones en fecha 14 de Agosto de 2012 designándose Ponente a la Jueza Superiora Suplente de la Corte de Apelaciones S.M.Y.G. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Esta Sala a los fines de resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Jurisdicción, previamente se le hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 437 ejusdem, para lo cual observa:

  1. - Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala Colegiada que el recurso fue ejercido por el Abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Jurisdicción, durante el desarrollo de la audiencia para oír al imputado realizada de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 Adjetivo Penal, el 10 de Agosto de 2012, por ante la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que posee la legitimidad suficiente para impugnar la referida decisión, pues para ello ha sido facultado por el Despacho de la Fiscal General de la República, e interpuesto en tiempo hábil toda vez que es interpuesto de manera oral en plena audiencia.

  2. - En cuanto impugnabilidad, se observa que el hecho punible por el cual se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva al procesado, JHORDANIS R.R.C., es decir; EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de prisión de diez a quince años, la cual no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal.

    En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 432, 433, 434, 437 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho.

    DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

    De lo alegado por el recurrente se observa: (sic)

    “En Este Acto El Ministerio Publico Anuncia y Ejerce El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo previsto en el artículo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada En razón de la decisión en esta sala de audiencia que acuerda la libertad del imputado y teniendo en cuenta que el delito de mayor entidad imputado merece una pena privativa de libertad que excede en su lime máximo es de 12 años considera el Ministerio Publico que existen los elementos del tipo puntual al delito de extorsión simple la cual pude varia en la investigación como lo a manifestado el hoy imputado de que es del comité de desempleados del C.C. la Solución encargado debelar lo concerniente a el aspecto laboral de su integrante, considera el Ministerio Publico, que dentro de los objetivos del articulo en mención a cualquier medio capas de general amenaza de graves daños contra persona y que por efecto constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones en perjuicio de su patrimonio para obtener de ella dinero se encuentra evidentemente cubierto en las actuaciones que integra esta asunto el primero de estos elementos deviene de la propia declaración del denunciante A.J.R. cuando manifiesta que el día 07/08/2.012 aproximadamente a las 07: 00 a.m. se hizo presente en el lugar donde labora como contratista el apodado el sindicalista solicitándole la cantidad de 200 bolívares aunado al hecho de que esta exigencia de dinero se viene realizando de 17/07/2.012, bajo amenaza de muerte, así como no dejar trabajar a el ni sus empleado en la obra aunado al mensaje de texto, enviado desde el teléfono celular 026-295.7344, que hoy imputado en esta sala a manifestado corresponder como su teléfono celular en el cual en dicho texto el investigando corroboro haber realizado y el cual sito “ buenos días Varón tiene los tres muchachos trabajando en la Alcaldía y ninguno son del sector si para mañana vengo y están trabajando te voy a parar los trabajos allí varón soy Jhordanis mensaje del 01/08/2.012 es evidente que las amenaza de muertes les fueron proferidas en cada visita en las que realizo en contacto con A.R., en el cual amenaza con para una obra, considera esta representación fiscal que estos dos elementos son suficientes para genera en la victima temor y así acceder a lo que exigía el sujeto activo, con amenaza de muerte constreñir la libre voluntad de la victimas suficiente para coaccionarla y viciando de esa manera su consentimiento ante la inminencia concreción de la amenaza de muerte por parte del imputando, con el propósito de provocar en el sujeto pasivo la entrega de dinero como efectivamente quedo materializado en autos, de igual manera se indica que la victima manifestó al sindicalista que lo dejara conseguir la plata y que pasara por la Alcaldía a buscarla, pasando por la policía en interponiendo la denuncia y quienes efectivamente toman la denuncia y fotocopia el dinero con posterioridad a la entrega lo cual queda corroborada en la parte infirme del acta policía donde funcionario deja constancia de lo incautado de que son dos (02) billetes de 100 bolívares los cuales el imputado saco de bolsillo derecho del pantalón procediendo la comisión a la comparación de los seriales con la copia que poseía con exactitud es necesario para que materializa objetivo la obtención de dinero exigido lo cual efectivamente se constata cuando en la decoración de Xavier merchan el cual manifiesta en su relato haber observado el momento cando entras la policía municipal y cuando al imputado le es encuentra en el bolsillo derecho de pantalón los billetes de de 100 bolívares consumándose el tipo objetivo y de igual manera observo este testigo el momento de que el hoy imputado le pidió el dinero a Alexander y que este se los entrego materializándose el hecho, de igual manera se evidencia del testimonios de E.R.M. haber observado que el imputado saco del bolsillo derecho los billetes que al ser comparados coincidían con las copias manifestando estés testigo a la pregunta segunda que siempre escuchaba a A.R. que tenia miedo de denunciar por temor a pasarle algo, con estos elementos acreditados en autos están llenas y cuando el imputado al ser interrogado manifestó haber enviado el mensaje y la amenaza de paralizar la obra lo que da mas fe a los testigos ante mencionados así las cosa cabe preguntarse por que al primer incumplimiento de la no contratación de desempleado del sector no se ejercieron los tramites legales judiciales administrativitos tardándose de una exigencia de una Alcaldía, la percepción de los testigo en cuanto a la hora de los hechos partiendo del hecho de que es conocido por todo que las personas tienen percepciones distintas lo que es cierto es que estos testigo han presenciado al imputado hablando con la victima y tiene conocimiento del miedo que este produce a la victima y uno de ellos ve la entrega del dinero y el otro testigo observa cuando este saca del pantalón los billetes coincide los testigos sobre los billetes obtenidos desde el bolsillo y coincide con las acta de igual manera a criterio de este representante del Ministerio Publico del testigo X.G. mas allá de su declaración y de la declaración del hoy imputado de no mantener reacciones adversa con el mismo, sino que es del sector de sierra imataca, partir del hechos en que no son creíbles su declaración por que conocen al contratista, seria estar en un asunto de extorsión o formulado el padre de una familia donde tuviera conocimiento esposa e hijos únicos testigos y haberla presenciado seria en consecuencia injusto, no considerar sus testimonios por su parentesco esto a manera de ejemplo, por lo que solicita este representante del ministerio Púdico a los magistrado de la corte de apelaciones revoque la decisión apelada y en consecuencia declaren en el presente asunto llenos los extremos de articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y revoque la medida cautelar emitida y en consecuencia ordenen la aprehensión judicial consistente MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 Nº 1, 2 y 3 251 Nº y Parágrafo Primero y el articulo 252 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

    DE LA RECURRIDA

    Consta en las actas procesales, desde el folio 06 al 14, acta de audiencia de presentación de fecha 10 de Agosto de 2012, con dictamen emitido por la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se reproduce así: (sic)

    “(…)Este tribunal Tercero de Control pasa a dictar decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera “oída la exposición de las partes y revisada las acta que conforman el presente asunto, observa esta juzgadora que la presente actuaciones se inicia en fecha 07/08/2.012 una vez que la policía municipal de Casacoima donde el ciudadano Alexander se presenta con la finalidad de denunciar a Jhordanis manifestando que lo viene extorsión y amenazando de muerte desde hace tres semanas, procediendo a sacar copia los funcionarios de dos (02) billetes que riela en las acta y trasladarse al sitio donde se iba a consumar la extorsión, procedimiento que se práctica donde dos testigos presénciales y en compañía del denunciante y entra a la alcaldía donde va hacer la entrega de dinero junto a dos (02) testigo y la policía entra cando ya se hizo la entrega del dinero y le piden la sindicalita que exhiba todas sus pertenencia consiguiendo en su poder dos (02) billetes de papel moneda de su bolsillo los cuales coincidían con las copias que presuntamente cacería ante la denuncia asimismo un teléfono celular por lo que procede aprehenderlo señalando los funcionarios que opuso resistencia señalado los funcionarios que fue trasladan al comando a las 12: 10 p.m., observa esta Juzgadora que existe dos testigos presénciales del hecho de nombre X.R., y Moya Edgar ambos señalado por le denunciante como sus empleados, lo cual si bien es cierto que no podemos emitir juicio de valoración no meno es cierto que genera dudas su condición de testigos, por otra parte observa esta juzgadora que los funcionaros señala que le procedimiento termina a las 12: 10 p.m. y los testigos señala y que ellos se presentaron a las 12: 30 p.m. otro punto que genera duda a esta Juzgadora, por otra parte señala Moya que el tiene conocimiento de la extorsión por que siempre decía que tenía miedo de denunciarlo, y señala en su entrevista, que cuando los funcionarios llegaron a la alcaldía realizaron una inspección al imputado y le asacaron del bolsillo dos (02) billetes pero no señala de manera clara que esos billetes fueron entregado por el señor Alexander, no vio el momento donde le señor Alexander se los entrego, y el testigo en ningún momento señala en su acta de entrevista amenazas o constreñimiento de partes del imputado a la victimas, y las acta de entrevista del ciudadanos señala que le procedimiento fue a las 12: 35 p.m. se contrapone a la actas del procedimiento, y dice en su entrevista que el sindicalista pide al señor Alexander doscientos bolívares pero en la acta de entrevista no se evidencia, es decir que la presente etapa de investigación si bien es cierto que esta el dicho del denunciante y el del testigo X.R. este es empleado del contratista Alexander, no hay testigo alguno indique que amenace de muerte, y solo hay un mensaje de texto donde dice que se le va aparar la obra, y lo dicho por el imputado que pertenece es el comité de desempleados y reconoce que el día 03 y 06 del presente, la obra se paralizo por que le exigían contratar a personas de la comunidad, como quiera que la investigación esta comenzando entre ellas las entrevista de las personas señaladas por el imputado y la condición del hoy imputado es por lo que esta Juzgadora considera que si bien es cierto no a presentado elemento de convicción donde se haya cometido un hecho punible, no hay suficientes elementos que haga presumir a esta juzgadora que estamos en presencia del delito de extorsión, por consiguiente esta juzgadora como quiera que debemos garantizar la concurrencia del investigado a los actos subsiguientes y considerando que no están llenos los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal de forma concurrente, siendo la presunción de inocencia y la las reglas y al no estar las condiciones concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 Nº 1, 2 y 3 251 Nº y Parágrafo Primero y el articulo 252 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico en contra de imputados de autos y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 15 días por ante la ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. todo de conformidad con los articulo 8, 9, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Pena. Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 373 ejusdem. Segundo: Se decreta sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: JHORDANIS ROMANS RAUSSEO CARREÑO, venezolano, natural de San F.E.B., mayor de edad y titular de la C.I. v- 18.073.009, estado civil soltero, edad 29 años, fecha de nacimiento 09/08/1983, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio carpintero, residenciado Sierra Imataca Calle Cabanallen casa S/n a 120 metros de la A.d.M.C., telefono 0246- 295.73.44, quien dijo ser hijo de A.R. (v) y C.C. (v), y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 15 días por ante la ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima. todo de conformidad con los articulo 8, 9, 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de 1- Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 en su Encabezamiento de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. 2 Resistencia a la Autoridad prevista y sancionada el artículo 218 del Código Penal Vigente. Tercero: Se acuerda Librar boleta de excarcelación a favor del ciudadano JHORDANIS ROMANS RAUSSEO CARREÑO, dirigida al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia. Cuarto: Se acuerda notificar a la victima. Quinto: se acuerda Agregar las actuaciones consignada por el Ministerio Publico y se ordena refoliar…”

    Cursa igualmente, en el acta de audiencia de presentación la contestación del Defensor Privado; Abogado C.G.F., al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal en los siguientes términos: (sic)

    …acto seguido este tribunal procede a concederle la palabra al defensor privado quien expuso: “ esta defensa, solicita de ante mano a la corte de apelaciones desechar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la revocatoria de la decisión dictada por este tribunal por cuanto efectivamente queda entre dicho la doble dualidad que tiene el Ministerio Publico la de investigar sobre la culpabilidad o exculpabilidad de una persona o de un ciudadano imputado en una causa es evidente que la representación fiscal en esta etapa insipiente de la investigación, y en esta sala se haya inclinado por la parte donde considera culpable a mi representado, tomando en consideración lo dicho por la presunta victima de que se le estuviese extorsionado por parte de mi representado bajo amenaza de muerte así como de paralización de la obra siendo estos falso por que dentro de lo manifestado por la victima no menciona que mi representado se haga valer por su investidura como miembro activo del c.C. la Solución, que haya tenido días antes una discusión con mi representado por no llegar a un acuerdo en tomar en contratación a los desempleados de ese sector correspondiente al c.C. la Solución y que debido a esta discusión el mismo pretende simular un hecho punible en contra de mi representado como lo es la presunta extorsión todo eso afianzándose o tratando de corroborar sus pretensiones con la anuencia de los funcionarios policiales de casacoima quien detienen a mi representado al mando una actas policiales que a todo evento se es paso por acto el tiempo el modo y el lugar de cómo ocurrieron los hecho de la aprehensión, aunado a esto los testigos que estuvieran presente en el lugar pude ser cierto que hay percepciones distintas que jamás se perfeccionaron fueron las amenaza en el tiempo que ellos manifestaron estar en la alcaldía como efectivamente los funcionaros policiales dicen en el procedimiento a las 12: 00 meridien y estos testigos manifiestan que estuvieron uno a las 12: 30 meridien y el otro 12: 35 meridien dicho este que realizaron libre de todo apremio y coacciones decir por sui propia voluntad lo que considera esta defensa que dichos testigos por ser trabajadores del denunciante fueron por miedo hacer despedidos o a solicitud de denunciante a atestiguar sobre un hecho que no vieron tampoco dicen de donde sale el denunciante, la representación fiscal en la investigación debió traer a la presuntas victima para que corroborara lo dicho ante los funcionaros policiales es cosa que no realizo y cosa que dice que esta arrepentido o mostró destierres o se dio cuenta que dicha situación no fue como la plasmo, por eso considera esta defensa que se trata de justificar un procedimiento mal realizado por dicho funcionarios y que estas dudas presenta hasta esta etapa de la investigación favorece a mi representado porque estamos hablado sobre la teoría del árbol envenado que todo lo que surja de un procedimiento esta viciado no pude arrojar nada bueno en la investigación puesto que no es la represtación fiscal estos malos procedimiento donde dice que por orden del fiscal debe dejar que se consuma la extorsión y luego sacarle copia a los billetes y billetes estos que la victima no menciona como llevaba el dinero y como fue que se lo entrego, por esto solicito a esta corte de apelaciones que sabemos que estudiara y valorara las circunstancias de de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos la forma como se obtuvieron las supuestas pruebas para culpar a mi representado que las mismas carecen se de toda legalidad por haber sido obtenida por mediante medios fraudulentos y por esa circunstancias no quedan llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los elementos de convicción invocando dicho articulo es por lo que solicito a esta corte de apelaciones ratificar la libertad de mi representado por cuanto todavía falta realizar investigaciones y que sobre el principio de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad es por que efectivamente le solcito la ratificación de mi representado. Es todo”.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

    El Recurso de Apelación con efectos suspensivos, es fundamentado por la representación fiscal en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, en contra del fallo dictado por el Tribunal A quo, en audiencia de presentación de fecha 10 de Agosto de 2012, para oír al ciudadano JHORDANIS R.R.C., a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos precalificados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público como EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, considerando el representante fiscal que existen suficientes elementos para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe en el delito precalificado.

    De la lectura del artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, en gaceta oficial extraordinaria 6.078, con vigencia anticipada de fecha 15/06/2012 se observa:

    … La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

    En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

    Por su parte se observa que el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé:

    Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña èl consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos

    Y el artículo 218 del Código Penal, estatuye:

    Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

    Observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal a quo para dictar su pronunciamiento considera que no se han dado los supuestos establecidos en la normativa especial de la materia, es decir lo establecido en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, dado que “Observa esta Juzgadora, que existe entrevista a dos (02) testigos presenciales del hecho, de nombre X.R., y Moya Edgar ambos señalado por el denunciante como sus empleados, lo cual si bien, que no podemos emitir juicio de valoración, no es menos es cierto, que genera dudas su condición de testigos, por otra parte observa esta juzgadora que los funcionaros señalan que el procedimiento termina a las 12:10 p.m. y los testigos señalan y que ellos se presentaron a las 12:30 p.m., otro punto que genera dudas a esta juzgadora, señala Moya que el tiene conocimiento de la extorsión por que siempre decía que tenia miedo de denunciarlo, y señala en su entrevista, que cuando los funcionarios llegaron a la Alcaldía realizaron una inspección al imputado y encontraron en el bolsillo dos (02) billetes, pero no señala de manera clara que esos billetes fueron entregado, presentemente por el señor Alexander al imputado, y el testigo en ningún momento habla en su acta de entrevista presenciar amenazas o constreñimiento de partes del imputado. a la víctima, acta de entrevista del ciudadano X.R.…omisis…no hay testigo alguno que indique que fue amenazado de muerte, y solo hay un mensaje de texto donde dice que le va a parar la obra, y lo dicho por el imputado que pertenece al Comité de Desempleados de la zona, y reconoce que el día 03 y 06 del presente meses, la obra se paralizo por que le exigían contratar a personas de la comunidad, lo cual a criterio de esta juzgadora no representa amenaza ni grave daño, por lo que considera no están dadas las condiciones para subsumir la conducta presuntamente desplegada por el imputado en el tipo penal de extorsión, como quiera que la investigación esta comenzando…”.

    Sin embargo, la Ley Especial que rige la materia, en su artículo 16 ibíd. Establece: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de grave daños contra personas o bienes…” Y se observa, en las actas procesales, específicamente en el acta de denuncia cursante al folio 19 del expediente que la víctima ciudadano A.J.R., manifestó:

    (…)con la finalidad de realizar denuncia al ciudadano de nombre: JHORDANIS, la cual lo viene extorsionando desde hace tres semanas y amenazándole de muerte, donde fue entrevistado por el funcionario W.L., quien le tomo la respectiva denuncia a las (9:30) horas de la mañana, luego de habérsele tomado dicha denuncia la cual quedo signada con el numero CCPMC-DI-023-12…omisis… Donde posteriormente se constituye comisión a mi mando en compañía de los funcionarios OFICIAL: W.L., credencial Nº030, OFICIAL: S.M., credencial Nº048, OFICIAL: WARGENIS RAMIREZ, credencial Nº 035, y OFICIAL: J.M., …omisis… con destino a la comunidad de Sierra Imataca donde se iba a realizar la extorsión, al llegar al sitio se les solicito a dos personas que nos sirvieran como testigos presenciales, quedando identificados como: MOYA G.E.R., de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11-207-644, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 26/03/72, natural de tucupita Estado D.A. , de profesión u oficio Obrero , número de teléfono 0414.766.1801, residenciado en la vía principal del sector el triunfo, municipio Casacoima estado d.A. y X.O.R.M. de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.937.370, soltero, Venezolano, fecha de nacimiento 25/04/1988, natural de Sierra Imataca Estado D.A., de profesión u oficio obrero…omisis… Luego el ciudadano ALEXANDER entra a las instalaciones de la alcaldía con la finalidad de hacer entrega del dinero junto con los dos testigo, posteriormente procede la comisión a entrar cuando ya se hace la entrega y estando en el sitio a las (11:55) se le pide al ciudadano apodado EL SINDICALISTA que exhiba todas sus pertenencias que tenía en su poder donde se le hizo además una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal para corroborar lo que el ciudadano estaba haciendo, consiguiéndole en su poder dos billetes hechos de papel moneda…omisis… de cien bolívares cada uno los cuales el ciudadano había sacado de su bolsillo derecho del pantalón con los seriales E58365899 y A48378383, y un teléfono celular de color rojo y negro MARCA nokia, MODELO x2-01, SERIAL code O59F9R0DS19HL34 y tarjeta sim…omisis…al hacer la comparación con las copias que poseía la comisión se pudo observar que los seriales de los billetes coincidían…

    Asimismo, al folio 21, consta acta de entrevista suscrita por el ciudadano MOYA G.E.R., titular de la cédula de identidad Nº 11207644, realizada en fecha 07 de Agosto de 2012, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural Centro de Coordinación Policial, en la cual se lee: (Sic)

    “(…)le pidieron el favor a mi compañero de nombre X.R. una vez dentro de la alcaldía los funcionarios se identificaron , y cuando le estaban realizando la inspección le pidieron que sacara lo que tenía en los bolsillos y saco de su bolsillo derecho del pantalón dos billetes de cien bolívares y coincidían, en eso empujo a uno de los funcionarios y cayó en el suelo y otro forcejeo se golpeo con una pared y como pudieron lo montaron en la patrulla …omisis… Tercera pregunta: ¿Diga usted si en otras oportunidades estuvo presente cuando el ciudadano apodado el SINDICALISTA le iba a cobrar el dinero al ciudadano A.R.? Contestó. “Si en seis oportunidades” Cuarta pregunta: ¿Diga usted si conoce el motivo por el cual el ciudadano apodado el SINDICALISTA le realiza el cobro diario de 200 bolívares al ciudadano A.R.? Contestó: “Porque el quería y bajo amenazas”.

    De igual forma, al folio 22, consta acta de entrevista suscrita por el ciudadano X.J.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 20937370, realizada en fecha 07 de Agosto de 2012, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Rural Centro de Coordinación Policial, en la cual se lee: (Sic)

    “(…) y observe cuando el sujeto, que llaman el sindicalista le pidió los doscientos bolívares a ALEXANDER, y este se los entrego cuando en ese momento entra la Policía municipal y le dijeron que lo iban a revisar donde le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón doscientos bolívares en dos billetes de cien y los compararon con unos que ellos tenían y eran los mismos, luego el se volvió como loco y empezó a lanzarle puño a los funcionarios donde como pudieron lo dominaron y lo esposaron, después el volvió a forcejear con la policía y se golpeo la cabeza con las paredes cayendo al suelo y como pudieron lo montaron en la patrulla y se lo llevaron…omisis…Cuarta pregunta: ¿Diga usted si conoce el motivo por el cual el ciudadano apodado el SINDICALISTA le realiza el cobro diario de 200 bolìvares al ciudadano A.R.? Contestó: “yo se que el llegaba y se peleaba con ALEXANDER porque èl decía que tenían que meter a sus trabajadores”.

    Esta Corte de Apelaciones, considera en desacierto, el análisis efectuado por la Jueza a quo, dado que sólo el delito, EXTORSION, trae una penalidad que va de 10 a 15 años de prisión, y efectivamente al procesado le fue encontrado por parte de la Comisión policial del Municipio Casacoima, en el bolsillo derecho de su pantalón una cantidad de dinero que estaba destina presuntamente al pago de los doscientos bolívares (BF 200,oo) que el ciudadano JHORDANIS R.R.C. cobraba regularmente al ciudadano A.J.R., por lo que a juicio de estos sentenciadores la Jueza de la Causa, se extralimita al adelantarse en sus argumentos al contradictorio, pues, aún cuando la misma dejó sentado, que no hace juicios de valoración al analizar las probanzas cursantes en las actas procesales, sin embargo, y aún cuando en los folios cursantes en el expediente se encuentran los elementos suficientes que informan al Tribunal sobre la presunta participación del encartado en el hecho que se le acredita, la Jueza, lo desacredita realizando un análisis apriorístico de la situación y desvalorizando a los testigos, quienes bajo su deducción “genera dudas su condición de testigos”, y acota : “por otra parte observa esta juzgadora que los funcionaros señalan que el procedimiento termina a las 12:10 p.m. y los testigos señalan y que ellos se presentaron a las 12:30 p.m., otro punto que genera dudas a esta Juzgadora, señala Moya que el tiene conocimiento de la extorsión por que siempre decía que tenía miedo de denunciarlo…”

    Es así pues, que en esa fase de presentación el Juez de la causa, solo debe examinar si se cumplen con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 de la norma adjetiva penal, además tener en cuenta lo establecido en el artículo 374 eiusdem.

    El Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la dirección de ésta primera fase y, por esta vía, la preparación del Juicio oral, en tal virtud, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o el sobreseimiento, posibilitando la defensa del procesado, de tal manera, que, cuando la Jueza de control en fase preparatoria, estima o menoscaba los elementos presentados por la fiscalía de manera equívoca, coarta la dirección de la preparación al juicio oral y público, es decir, el recorrido procesal, sin enfocarse en lo verdaderamente relevante, cuando lo que ha debido verificar es que en el expediente estén acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad.

    La audiencia de presentación de detenido de estar enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, si se trata de una detención legítima por orden de aprehensión; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad al aprehendido. Lo cual debe plasmar rigurosamente la Juez de la Causa.

    De tal manera que, se observa de las actas procesales, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tal como lo prevé el artículo 250 en su cardinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo dicho delito escapa de los delitos por los cuales la Jueza A quo haya podido otorgar medida cautelar sustitutiva, y ejecutarla además, ello; por expresa disposición del artículo 374 de la norma adjetiva penal la cual prevé: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de (…)o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia(…).

    Considera esta Alzada, que el Juez de la causa, en acatamiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar si se encuentran llenos los elementos para que opere una medida privativa preventiva de libertad, ha debido verificar:

    “Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Resaltado de la Corte).

    Y en el caso sub judice, se observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ibíd., con la desventaja para el imputado, que la norma adjetiva penal para el tipo de delito de mayor pena trae aparejada una condena que en su límite máximo arriba a los 15 años de prisión.

    Se observa igualmente, que la Jueza Tercera de Control, para dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad, no toma en consideración que la titularidad de la acción penal pertenece en fase preparatoria a la Fiscalía del Ministerio Público, y observando esta Alzada que siendo el motivo de la denuncia de la víctima tanto una PRESUNTA EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de prisión de diez a quince años, y el cual es el delito de mayor penalidad, así como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificados por el Fiscal con suficientes elementos presentados en la causa, por lo se invade de alguna manera el campo investigativo del Órgano a quien corresponde la titularidad de la acción penal. Asimismo no toma en cuenta la Jueza A quo, los elementos presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, entre los que se encuentran: 1) Acta de Investigación penal, de fecha 08 de Agosto de 2012, suscrita por el Agente J.P., adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Localidad, mediante la cual se pone a disposición del Fiscal del Ministerio Público la detención en flagrancia del ciudadano RAUSSEO CARREÑO JHORDANIS ROMAN. 2) Acta de denuncia, de fecha 07 de Agosto de 2012, suscrita por el ciudadano A.J.R., tal como consta al folio 19 de la causa, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Casacoima Centro de Coordinación Policial Departamento de Investigación. 3) Acta de entrevista al ciudadano A.J.R., inserta al folio 20 del Expediente, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Casacoima Centro de Coordinación Policial Departamento de Investigación. 4) Acta de entrevista al ciudadano MOYA G.E.R., de fecha 07 de Agosto de 2012, inserta al folio 21 del Expediente y expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Casacoima Centro de Coordinación Policial Departamento de Investigación. 5) Acta de entrevista al ciudadano X.J.R.M., de fecha 07 de Agosto de 2012, inserta al folio 22 del Expediente, y expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Casacoima Centro de Coordinación Policial Departamento de Investigación. 6) Papel moneda inserto en copia al folio 24 del Expediente, donde consta dos billetes de CIEN BOLIVARES (BF 100, oo) cada uno. 7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signado CCPMC-005-12, cursante a los folios 25 y 26 del Expediente.

    Y dada la precalificación puntualizada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir; por los delitos EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión, el cual es el delito con mayor pena, es decir, cuyo límite máximo es de 15 años de prisión, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tomando en consideración los elementos de convicción presentados hasta esta fase procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, no se encuentra desvirtuada la presunción de peligro de fuga, por ser un delito cuya pena aun cuando no sobrepase los diez (10) años de prisión en su límite máximo, es proclive a caer dentro de esa presunción razonable que establece la norma adjetiva penal.

    En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que no ha quedado desvirtuada la presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiere llegar a imponerse, dada las circunstancias que rodearon el hecho punible, faltando diligencias que practicar y considerando esta Alzada que existían suficientes elementos de convicción como para dejar privados preventivamente a los imputados hasta tanto el Fiscal presentara el acto conclusivo.

    En razón de ello, esta Corte de Apelaciones, considera que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, manteniéndose incólume el resto del fallo recurrido, ya que de considerar el delito como las pruebas aportadas hasta la presente etapa procesal, nada desvirtúa la presunta participación que puede haber desplegado en el referido hecho punible el procesado, y visto que la Jueza no ejecutó la decisión hasta tanto se decidiera el recurso de apelación que nos ocupa en esta alzada, SE DECRETA medida privativa preventiva de libertad al ciudadano JHORDANIS R.R.C., conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá permanecer a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación al referido ciudadano, dirigida al Comandante de Policía del Estado D.A., informándole que el procesado deberá permanecer en el Retén Policial de Guasina de esta Localidad. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en razón del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada 10 de Agosto de 2012, por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHORDANIS R.R.C.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el abogado J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHORDANIS R.R.C., quien es procesado por los delitos EXTORSION, que apareja una pena que va de 10 a 15 años de prisión en su límite máximo conforme al artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, manteniéndose incólume el resto del fallo recurrido de fecha 10 de Agosto de 2012, dictado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: SE DECRETA medida privativa preventiva de libertad al ciudadano JHORDANIS R.R.C., conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá permanecer a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de encarcelación al referido ciudadano, dirigida al Comandante de Policía del Estado D.A., informándole que el procesado deberá permanecer en el Retén Policial de Guasina de esta Localidad. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.

    Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los quince (15) días de Agosto del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES

    S.M.Y.G.

    PRESIDENTA-PONENTE

    DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

    JUEZ DE LA CORTE

    ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

    JUEZ DE LA CORTE

    La Secretaria,

    T.A.R.G.

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